STP10821-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10821-2019  

Radicación  n°. 105889  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  CRISTINA SABOGAL PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 24 de abril del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el JUZGADO  ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  accionante instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, salud  y mínimo vital presuntamente  vulnerados por las accionadas.  

Refiere que  convivió en unión marital de hecho con Joaquín  Mayorga Leguizamón (q.e.p.d.), desde el 20 de julio de 1979  hasta el 2 de diciembre de 1989, fecha en que su compañero  falleció y con quien procreó a su hija María  Cristina Mayorga Sabogal; que desde el inició de la  convivencia tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que el  señor Mayorga sostuvo con Raquel Camargo de Mayorga, y del  cual nació Joaquín Eduardo Mayorga Camargo, quien  «convivió y se educó en su familia hasta el  fallecimiento de su padre […], creando así un lazo  emocional y familiar con su hija María Cristina Mayorga  Sabogal y con ella que ha perdurado hasta la fecha».  

Que el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), le otorgó a su hija la pensión  de sobrevivientes, que disfrutó hasta el 2006; que  posteriormente, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y  pago de dicha prestación, en calidad de compañera  supérstite del causante, a lo que accedió la entidad  por acto administrativo GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016; no  obstante, mediante Resolución SUB 226948 del 27 de agosto de  2018, ese fondo en cumplimiento de un fallo judicial, la suspendió  de nómina a partir del 1 de septiembre de 2018 y dispuso pagar  la pensión a favor de Raquel Camargo desde el 28 de junio de  2007, y que a través de la Resolución SUB 234967 del 6  de septiembre de 2018, le ordenó devolver el valor de las  mesadas que le fueron pagadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el  30 de agosto de 2018.  

Aduce que lo  anterior obedeció a que Raquel Camargo presentó demanda  ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-00433,  con el fin de obtener esa prestación, la que correspondió  al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, trámite  al que si bien fue citada como interviniente ad excludendum, nunca  tuvo conocimiento de este «ni fue emplazada por ningún  medio», pese a que la demandante conocía su dirección  de residencia, así como la de su hija por la amistad que tenía  con el hijo de aquella.  

Que el litigio  culminó con sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual modificó la de primera instancia emitida el 1 de junio de  2015, en el sentido que «la condena del reconocimiento y pago  del retroactivo pensional a favor de la demandante se causa desde el  28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esa fecha no se hubiese  pagado mesada pensional a favor de María Cristina Mayorga  Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a reconocer a la  actora será desde la fecha, que se haya efectuado el último  pago a la hija del causante María Cristina Mayorga Sabogal».  

Que la señora  Raquel Camargo obró de mala fe en el proceso, «pues al  declarar el desconocimiento de sus datos de contacto y dirección  de notificación, así como los de su hija María  Cristina Mayorga Sabogal, ha impedido directamente su acceso al  proceso, a la justicia y a la defensa de sus derechos, ha inducido al  Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal  Superior de Medellín en la comisión de un error una  violación directa de su derecho fundamental al debido proceso  por falta de notificación».  

Alega que «el  proceso judicial que llevó al reconocimiento de la pensión  a la señora Raquel Camargo, no lo conocía, no fue  notificada y en consecuencia no tuvo oportunidad a la defensa ni a  controvertir los hechos, ni las pruebas que presentó la  señora, por lo que considera un reconocimiento indebido de la  pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de ley  para la adquisición del derecho».  

Que tiene 68  años de edad y su único medio de subsistencia era la  pensión que recibía, sumado a que padece varios  problemas de salud, lo que la hace un sujeto que merece especial  protección constitucional.  

En  virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de  las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del  litigio cuestionado, «se retrotraiga la actuación  judicial del proceso […], se ordene la notificación  personal en debida forma a la señora María Cristina  Mayorga Sabogal y a ella María Cristina Sabogal Pérez  […], se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 226948  del 27 de agosto de 2018 y SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018  emitidas por Colpensiones […]», entidad que deberá  continuar pagando la pensión de sobrevivientes a su favor2.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la demanda de tutela, al  considerar que analizada la actuación a la luz del trámite  objeto de controversia, no existió irregularidad alguna, pues  no era obligatoria la comparecencia de SABOGAL PÉREZ al  proceso, debido a que el tema de discusión fue el derecho  pensional de la cónyuge Raquel Camargo de Mayorga y la hoy  accionante acudió a Colpensiones con el objeto de obtener la  aludida prestación, con posterioridad a la presentación  de la demanda laboral.  

Además,  para el momento en que se surtió la consulta, no se informó  a la autoridad accionada sobre el reconocimiento otorgado a SABOGAL  PÉREZ, por lo que «mal  puede predicarse una trasgresión de las garantías  superiores por ese motivo».  

De  otro lado, refirió que la demandante podía cuestionar  las resoluciones emitidas por Colpensiones a través de las  acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso  administrativa y no advirtió la existencia del perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ, quien  reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales  por parte de las autoridades demandadas, pues Colpensiones le había  reconocido previamente la prestación pensional en calidad de  compañera permanente, por lo que tenía derecho a  continuar recibiendo la mesada3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3°.  En  el presente caso, MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ  cuestiona por vía de tutela el trámite del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00433, en el  que en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín en providencia del 1º de junio de 2015, condenó  a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a  Raquel Camargo de Mayorga la pensión de sobrevivientes, a  partir del 28 de junio de 2007, equivalente a un salario mínimo  legal mensual vigente, al igual que el pago del retroactivo pensional  desde el 27 del mes y año en mención al 30 de junio de  20154.  

Dicha  decisión fue modificada el 15 de junio de 2017, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  indicar que el retroactivo pensional se causaba «desde  el 28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esta fecha no se  hubiese pagado mesada pensional a favor de María Cristina  Mayorga Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a  reconocer a la actora será desde la fecha que se haya  efectuado el último pago a la hija del causante María  Cristina Mayorga Sabogal»5.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisada la actuación, se  advierte que razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, al no advertirse ninguna vulneración  a los derechos de la demandante.  

En  primer término se tiene  que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado frente al  litisconsorcio en los trámites de reconocimiento pensional lo  siguiente:  

«  En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que  cuando está en discusión el derecho a una pensión  de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera  permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis  consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por  la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da  origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que  esa vinculación no está formada por un conjunto plural  de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno  de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia  de los demás.  

Así  las cosas, la  manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través  de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues,  además de que es una forma de intervención principal,  cada una de las partes pretende para sí el derecho  controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus  intereses se excluyen y demandan para que se resuelva  prioritariamente su pretensión.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en  que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia  de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i)  cuando se trata de un “menor de edad”  (…) o (ii) cuando  el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge  supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la  iniciación del proceso,  habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que  quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin  autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho  reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir  judicialmente su prerrogativa6.  (Subraya  fuera de texto).  

Ahora,  en el proceso objeto de controversia se evidencia que mediante auto  del 16 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín admitió la demanda presentada por Raquel  Camargo de Mayorga. Además, dispuso citar en calidad de  intervinientes  ad excludendum, entre  otros, a MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ7.  

Atendiendo  que, según se indicó en las diligencias, se desconocía  la dirección para notificación de los terceros  vinculados, el despacho en mención, en auto del 28 de enero de  2013 dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, a efecto de que informara el lugar de domicilio o residencia,  entre otros, de SABOGAL PÉREZ, sin obtener resultados  positivos8.  

Ante  tal situación, el apoderado de la allí demandante  solicitó al juzgador el emplazamiento de los intervinientes  ad excludendum, a  lo que no se accedió en auto del 15 de noviembre de 2013, en  razón a que  «tal intervención es facultativa y no necesaria para  dirimir el derecho en cuestión, así lo consagra el  artículo 53 del C. P. Civil», ello  en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral9.  

Así  mismo, se advierte que no concurren ninguna de las excepciones  señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral para que sea debe tener como necesario el litisconsorcio,  pues MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ no es menor de edad  ni está actuando en representación de uno, ni se le  reconoció la pensión de sobrevivientes con anterioridad  a la presentación de la demanda.  

En  efecto, la demanda ordinaria la presentó Raquel Camargo de  Mayorga el 11 de abril de 201210,  mientras que la resolución en la que se ordenó el  reconocimiento pensional a SABOGAL PÉREZ la emitió la  Administradora Colombiana de Pensiones el 2 de noviembre de 201611,  por lo que no había lugar a constituirse el litisconsorcio  necesario con la hoy demandante.  

Así  las cosas, no había lugar a ordenar por vía de tutela  la nulidad del proceso en mención, máxime que según  se advierte, la situación de SABOGAL PÉREZ no ha sido  sometida al conocimiento del juez laboral, pues se reitera la Sala lo  dicho por el A  quo «el tema de decisión se circunscribió al  derecho pensional que le podía asistir a la cónyuge»  

Por  otra parte, en relación con las resoluciones del 27 de agosto  y 6 de septiembre de 2018, emitidas por la Administradora Colombiana  de Pensiones, las cuales fueron cuestionadas por vía  constitucional y cuya revocatoria solicitó la demandante, se  advierte que SABOGAL PÉREZ puede pedir su nulidad, ante la  jurisdicción contencioso administrativa, sin que hubiera  acudido a ello. Por lo tanto, aún cuenta con otros mecanismos  de defensa judicial para la protección de sus garantías  fundamentales.  

Finalmente,  no se evidencia ni así lo acreditó la accionante, la  configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente  la protección impetrada, a lo que se suma que no existe  claridad sobre la calidad que ostenta SABOGAL PÉREZ, pues en  la resolución que ordenó su reconocimiento pensional se  le hizo por ser cónyuge, mientras que en la solicitud de  amparo señaló ser la compañera permanente del  causante.  

En ese orden, lo  procedente en este evento es confirmar integralmente el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 18 de          julio de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folios          69 y 70 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          71 del cuaderno de tutela anexo.  

5          Folio          83 ibídem.  

6          CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL578-2014, SL11921-2014, y          SL16855-2015, entre otras.  

7          Folio          42 y ss del cuaderno anexo.  

8          Folio 57 y ss ibídem.  

9          Citó          la providencia CSJSL 20 Jun. 2012, Rad. 41821, cuyo aparte          pertinente transcribió:          «[…] siempre debe contemplarse la posibilidad de que          posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en          los procesos y, por tanto, dado que su situación es          individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que          ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que          los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con          los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan […]».  

10          Folio          30 del cuaderno anexo.  

11          Folio          136 y ss ibídem.  

      

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