Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10821-2019
Radicación n°. 105889
Acta 203
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere que convivió en unión marital de hecho con Joaquín Mayorga Leguizamón (q.e.p.d.), desde el 20 de julio de 1979 hasta el 2 de diciembre de 1989, fecha en que su compañero falleció y con quien procreó a su hija María Cristina Mayorga Sabogal; que desde el inició de la convivencia tuvo conocimiento del vínculo matrimonial que el señor Mayorga sostuvo con Raquel Camargo de Mayorga, y del cual nació Joaquín Eduardo Mayorga Camargo, quien «convivió y se educó en su familia hasta el fallecimiento de su padre […], creando así un lazo emocional y familiar con su hija María Cristina Mayorga Sabogal y con ella que ha perdurado hasta la fecha».
Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le otorgó a su hija la pensión de sobrevivientes, que disfrutó hasta el 2006; que posteriormente, reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación, en calidad de compañera supérstite del causante, a lo que accedió la entidad por acto administrativo GNR 326763 del 2 de noviembre de 2016; no obstante, mediante Resolución SUB 226948 del 27 de agosto de 2018, ese fondo en cumplimiento de un fallo judicial, la suspendió de nómina a partir del 1 de septiembre de 2018 y dispuso pagar la pensión a favor de Raquel Camargo desde el 28 de junio de 2007, y que a través de la Resolución SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018, le ordenó devolver el valor de las mesadas que le fueron pagadas entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de agosto de 2018.
Aduce que lo anterior obedeció a que Raquel Camargo presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-00433, con el fin de obtener esa prestación, la que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, trámite al que si bien fue citada como interviniente ad excludendum, nunca tuvo conocimiento de este «ni fue emplazada por ningún medio», pese a que la demandante conocía su dirección de residencia, así como la de su hija por la amistad que tenía con el hijo de aquella.
Que el litigio culminó con sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual modificó la de primera instancia emitida el 1 de junio de 2015, en el sentido que «la condena del reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la demandante se causa desde el 28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esa fecha no se hubiese pagado mesada pensional a favor de María Cristina Mayorga Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a reconocer a la actora será desde la fecha, que se haya efectuado el último pago a la hija del causante María Cristina Mayorga Sabogal».
Que la señora Raquel Camargo obró de mala fe en el proceso, «pues al declarar el desconocimiento de sus datos de contacto y dirección de notificación, así como los de su hija María Cristina Mayorga Sabogal, ha impedido directamente su acceso al proceso, a la justicia y a la defensa de sus derechos, ha inducido al Juez 11 Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín en la comisión de un error una violación directa de su derecho fundamental al debido proceso por falta de notificación».
Alega que «el proceso judicial que llevó al reconocimiento de la pensión a la señora Raquel Camargo, no lo conocía, no fue notificada y en consecuencia no tuvo oportunidad a la defensa ni a controvertir los hechos, ni las pruebas que presentó la señora, por lo que considera un reconocimiento indebido de la pensión de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de ley para la adquisición del derecho».
Que tiene 68 años de edad y su único medio de subsistencia era la pensión que recibía, sumado a que padece varios problemas de salud, lo que la hace un sujeto que merece especial protección constitucional.
En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio cuestionado, «se retrotraiga la actuación judicial del proceso […], se ordene la notificación personal en debida forma a la señora María Cristina Mayorga Sabogal y a ella María Cristina Sabogal Pérez […], se declare la nulidad de las resoluciones No. SUB 226948 del 27 de agosto de 2018 y SUB 234967 del 6 de septiembre de 2018 emitidas por Colpensiones […]», entidad que deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes a su favor2.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó la demanda de tutela, al considerar que analizada la actuación a la luz del trámite objeto de controversia, no existió irregularidad alguna, pues no era obligatoria la comparecencia de SABOGAL PÉREZ al proceso, debido a que el tema de discusión fue el derecho pensional de la cónyuge Raquel Camargo de Mayorga y la hoy accionante acudió a Colpensiones con el objeto de obtener la aludida prestación, con posterioridad a la presentación de la demanda laboral.
Además, para el momento en que se surtió la consulta, no se informó a la autoridad accionada sobre el reconocimiento otorgado a SABOGAL PÉREZ, por lo que «mal puede predicarse una trasgresión de las garantías superiores por ese motivo».
De otro lado, refirió que la demandante podía cuestionar las resoluciones emitidas por Colpensiones a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contencioso administrativa y no advirtió la existencia del perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ, quien reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, pues Colpensiones le había reconocido previamente la prestación pensional en calidad de compañera permanente, por lo que tenía derecho a continuar recibiendo la mesada3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3°. En el presente caso, MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ cuestiona por vía de tutela el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2012-00433, en el que en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 1º de junio de 2015, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a Raquel Camargo de Mayorga la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de junio de 2007, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al igual que el pago del retroactivo pensional desde el 27 del mes y año en mención al 30 de junio de 20154.
Dicha decisión fue modificada el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional se causaba «desde el 28 de junio de 2007, siempre y cuando desde esta fecha no se hubiese pagado mesada pensional a favor de María Cristina Mayorga Sabogal, en caso contrario el retroactivo pensional a reconocer a la actora será desde la fecha que se haya efectuado el último pago a la hija del causante María Cristina Mayorga Sabogal»5.
Al respecto, debe indicar la Sala que revisada la actuación, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, al no advertirse ninguna vulneración a los derechos de la demandante.
En primer término se tiene que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha señalado frente al litisconsorcio en los trámites de reconocimiento pensional lo siguiente:
« En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.
Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.
Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad” (…) o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa6. (Subraya fuera de texto).
Ahora, en el proceso objeto de controversia se evidencia que mediante auto del 16 de julio de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda presentada por Raquel Camargo de Mayorga. Además, dispuso citar en calidad de intervinientes ad excludendum, entre otros, a MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ7.
Atendiendo que, según se indicó en las diligencias, se desconocía la dirección para notificación de los terceros vinculados, el despacho en mención, en auto del 28 de enero de 2013 dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de que informara el lugar de domicilio o residencia, entre otros, de SABOGAL PÉREZ, sin obtener resultados positivos8.
Ante tal situación, el apoderado de la allí demandante solicitó al juzgador el emplazamiento de los intervinientes ad excludendum, a lo que no se accedió en auto del 15 de noviembre de 2013, en razón a que «tal intervención es facultativa y no necesaria para dirimir el derecho en cuestión, así lo consagra el artículo 53 del C. P. Civil», ello en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral9.
Así mismo, se advierte que no concurren ninguna de las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para que sea debe tener como necesario el litisconsorcio, pues MARÍA CRISTINA SABOGAL PÉREZ no es menor de edad ni está actuando en representación de uno, ni se le reconoció la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la presentación de la demanda.
En efecto, la demanda ordinaria la presentó Raquel Camargo de Mayorga el 11 de abril de 201210, mientras que la resolución en la que se ordenó el reconocimiento pensional a SABOGAL PÉREZ la emitió la Administradora Colombiana de Pensiones el 2 de noviembre de 201611, por lo que no había lugar a constituirse el litisconsorcio necesario con la hoy demandante.
Así las cosas, no había lugar a ordenar por vía de tutela la nulidad del proceso en mención, máxime que según se advierte, la situación de SABOGAL PÉREZ no ha sido sometida al conocimiento del juez laboral, pues se reitera la Sala lo dicho por el A quo «el tema de decisión se circunscribió al derecho pensional que le podía asistir a la cónyuge»
Por otra parte, en relación con las resoluciones del 27 de agosto y 6 de septiembre de 2018, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, las cuales fueron cuestionadas por vía constitucional y cuya revocatoria solicitó la demandante, se advierte que SABOGAL PÉREZ puede pedir su nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que hubiera acudido a ello. Por lo tanto, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus garantías fundamentales.
Finalmente, no se evidencia ni así lo acreditó la accionante, la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección impetrada, a lo que se suma que no existe claridad sobre la calidad que ostenta SABOGAL PÉREZ, pues en la resolución que ordenó su reconocimiento pensional se le hizo por ser cónyuge, mientras que en la solicitud de amparo señaló ser la compañera permanente del causante.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar integralmente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 18 de julio de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 71 del cuaderno de tutela anexo.
5 Folio 83 ibídem.
6 CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, entre otras.
7 Folio 42 y ss del cuaderno anexo.
8 Folio 57 y ss ibídem.
9 Citó la providencia CSJSL 20 Jun. 2012, Rad. 41821, cuyo aparte pertinente transcribió: «[…] siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan […]».
10 Folio 30 del cuaderno anexo.
11 Folio 136 y ss ibídem.