AP4697-2019(52896)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4697-2019  

Radicación  52896  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., octubre (treinta) de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el defensor de BRAULIO ANDRÉS GIL VÁSQUEZ.  

HECHOS:  

En  los primeros meses del  año 2011, BRAULIO  ANDRÉS GIL VÁSQUEZ hizo objeto de actos sexuales al  menor de 7 años J.S.O.O., en la casa de habitación de  éste, ubicada en el barrio Tintal de la localidad de Kennedy  en la ciudad de Bogotá,  lugar al que ingresó GIL VÁSQUEZ cuando el niño  abrió la puerta para recibir un producto cárnico que le  ofreció.  Días después de este hecho, GIL VÁSQUEZ volvió  a interceptar al menor mientras regresaba del colegio y luego de  llevarlo a su casa de habitación, ubicada en el mismo conjunto  residencial, lo tocó en varias partes del cuerpo y lo penetró  analmente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  24 de agosto de 2012, ante  el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de  Garantías se  realizó la audiencia de imputación de cargos en contra  de BRAULIO ANDRÉS GIL VÁSQUEZ por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce  años. Durante la audiencia, la Fiscalía retiró  la solicitud de medida de aseguramiento.1  

La  audiencia de formulación de acusación se llevó a  cabo el 9 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal  del Circuito2,  y la preparatoria se realizó el 8 de mayo de 2013. El imputado  no aceptó los cargos. Como estipulaciones probatorias fueron  acordadas: la identidad del acusado, el haber laborado desde  noviembre de 2010 a septiembre de 2011 en la cooperativa de trabajo  asociado COLABORAMOS,  y la minoría de edad de la víctima.3  

El  juicio oral se desarrolló durante los días 19  de julio4  y 9 de septiembre5  de 2013, 8 de octubre6  de 2014, 3 de febrero7,  22 de abril8,  1° de junio9  y 3 de diciembre10  de 2015, 14 de abril11  de 2016 y 2 de marzo12  de 2017. El 17 de abril siguiente, el Juzgado profirió  sentencia condenatoria en contra de BRAULIO ANDRÉS GIL VÁSQUEZ  por los delitos imputados y le impuso una pena principal de 180 meses  de prisión.13  

La  defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de  Bogotá, la confirmó el 20 de mayo de 201814.  Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA:  

El  demandante presentó cuatro cargos, uno por violación  indirecta de la Ley y los otros tres por violación directa,  así:  

Primer  cargo.  Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación  indirecta de la ley originada en un error de derecho por falso juicio  de convicción por cuanto la sentencia se fundó  únicamente en prueba de referencia, contrariando lo dispuesto  en el artículo 381 del Estatuto Procesal.  

No  obstante haber transcrito un párrafo de la sentencia del  Tribunal en el que se indica que la decisión se fundó  en la valoración conjunta de la prueba aportada y no de manera  única y exclusiva en las entrevistas realizadas por los  profesionales de la salud a la víctima, el demandante expresó  que la “sentencia  se edificó sobre los testimonios de las personas a quienes la  víctima les contó lo sucedido”, es  decir sobre pruebas de referencia. Catalogó como tales, las  declaraciones rendidas por las psicólogas Sonia Esperanza  Mercado Arregoces, Rocío Pérez Cely y Martha Claudia  Trujillo, la médica Silvia Juliana Velandia Barrero y las de  los progenitores del menor Francisco Javier Osorio Ordoñez y  Deysi Carolina Cruz. Señaló, además, que Silvia  Juliana Velandia y Martha Claudia Trujillo claramente afirmaron que  fueron los progenitores del menor quienes le contaron lo sucedido,  por lo que sus testimonios son de “referencia  de referencia”.  

Aseveró  igualmente, que el Tribunal se equivocó al considerar como  elementos materiales probatorios “la  oportunidad y capacidad delictiva y la reacción que apreciaron  los padres del niño frente a los cambios de comportamiento”.15  

Segundo  cargo.  Fundamentado en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación  directa de la ley ocasionada por la aplicación indebida del  artículo 3° de la Ley 1652 de 2013 y el uso de  jurisprudencia posterior a la fecha de los hechos. Consideró  que con este actuar, el Tribunal vulneró el principio de  legalidad contemplado en el artículo 6° del Código  de Procedimiento Penal.  

Señaló  que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2011, el  Tribunal aplicó el artículo 3° Ley 1652 de 2013 que  establece la “excepción  a la prueba de referencia”  en los eventos en que la víctima sea menor de edad y se  proceda por delitos que atenten contra su libertad, integridad y  formación sexual. Agregó que el Tribunal referenció  como sustento de su decisión el auto del 18 de abril de 2012,  proferido en el radicado 38499 y las sentencias T-717 de 2013 y C-177  de 2014 de la Corte Constitucional, al igual que las de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo  de 2011 (radicado 33651) y del 16 de marzo de 2016 (radicado 43866),  decisiones todas posteriores a los hechos.  

Tercer  cargo. Con  sustento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante acusó la sentencia por violación  directa de la ley derivada de la interpretación errónea  del artículo 383 ídem.  

Afirmó  que el Tribunal confundió la manera como se recibe el  testimonio de un menor con aquella establecida para los eventos en  que el menor es víctima de delitos que atentan contra su  libertad y pudor sexuales, al considerar que el juez tenía la  facultad de decidir si recibía el testimonio durante la  audiencia o fuera del recinto, como lo señala el artículo  383 de la Ley 906 de 2004. Señaló que, en este caso, no  fue el Juez el que tomó la decisión de no recibir el  testimonio del menor, sino que éste no declaró en el  juicio por negligencia de la Fiscalía, la que inicialmente  anunció dicha prueba, pero después desistió de  la misma.  

Cuarto  cargo.  Fundado en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante acusó la sentencia por violación  directa de la ley ocasionada por interpretación errónea  de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Después  de transcribir el contenido de los artículos 19 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 del protocolo  adicional a dicha Convención y 3.1 de la Convención de  los Derechos del Niño, concluyó que el Tribunal se  equivocó al interpretarlos indicando “que  estos instrumentos imponen la obligación de evitarles una  segunda victimización ante el daño que implicaría  evocar y relatar una situación traumática”.16  

Al  reiterar que la condena se fundó únicamente en prueba  de referencia, solicitó casar la sentencia atacada y en su  lugar absolver a su defendido, con lo que, según lo expresó,  se cumpliría con la finalidad del recurso de garantizar el  derecho material.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la  demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Al  examinar la demanda, la Sala observa que, si bien al libelista le  asiste interés para la presentación del recurso como  defensor de BRAULIO ANDRÉS GIL VÁSQUEZ, se limitó  a enunciar cada uno de los cuatro cargos formulados, efectuó  afirmaciones contrarias a la realidad procesal y no realizó un  desarrollo argumentativo adecuado para sustentarlos. Con ello vulneró  principios fundamentales que orientan el recurso extraordinario de  casación, entre los que se destacan los de fundamentación,  demostración y escogencia de la causal, claridad y precisión,  crítica vinculante y de corrección material.  

Como  se trata  de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación  debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y  sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que  corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en  la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento,  en que haya podido incurrir el sentenciador. Errores cuya  demostración dialéctica y trascendencia  imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia  con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se  pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el  ordenamiento jurídico.17  

Por  consiguiente, no basta con enunciar que se incurrió en un  error o en una vulneración a la ley, sino que  resulta imprescindible sustentarlo adecuadamente especificando en qué  consistió el yerro, qué repercusiones tuvo en la  decisión recurrida y qué consecuencias negativas tuvo  para el impugnante. También es necesario que las razones y  contenidos consignados en la demanda correspondan en un todo con la  realidad procesal.18  

En  efecto, respecto del primer cargo por violación indirecta de  la ley por error  de derecho derivado de un falso  juicio de convicción,  el libelista se limitó a enunciar que el Tribunal fundó  la sentencia exclusivamente en prueba de referencia, señalando  como tal las declaraciones rendidas en el juicio por las  profesionales de la sicología y medicina que atendieron al  menor y las de sus progenitores y, adicionalmente, aduciendo que el  Ad quem se equivocó al asumir como elementos materiales  probatorios, la oportunidad y capacidad delictiva y las reacciones  del menor apreciadas por las personas a quienes éste les contó  lo sucedido.  

Además  de la lacónica afirmación sobre el sustento de la  sentencia condenatoria y de manifestar su inconformidad con la  valoración probatoria realizada por el Tribunal, el demandante  no desarrolló argumentación alguna tendiente a  demostrar qué valor le otorgó el fallador a cada  testimonio y de qué manera incidió dicha apreciación  en la determinación tomada. Es más, ni siquiera se  refirió al contenido de los testimonios, por lo que no se  puede determinar si fue una parte o la totalidad de los mismos los  que consideró corresponden a prueba de referencia,  incumpliendo con el principio de claridad y precisión que  impone presentar “de  manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos”19.  

El  falso juicio de convicción invocado por el libelista, se  presenta cuando el fallador al momento de realizar la valoración  de las pruebas, niega el valor que la ley les atribuye o les da uno  que no tiene, por lo que su configuración supone la existencia  de una tarifa legal probatoria. Esto implica que un sistema de  valoración fundamentado en la sana crítica, como es el  establecido en el estatuto procedimental penal vigente, sólo  puede presentarse de manera excepcional. Una de estas excepciones  está relacionada con la tarifa legal negativa establecida en  el numeral segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en  el que se contempló que: “La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”.  

Y  este fue precisamente el problema jurídico planteado en el  recurso de alzada que abordó y resolvió el Tribunal, al  concluir que no se presentó vulneración al artículo  381 del Estatuto Procedimental, como lo había señalado  el recurrente, por cuanto además de la versión del  menor expresada por los testigos y asumida como prueba de referencia  durante el juicio, la sentencia se sustentó en múltiples  indicios que le permitieron obtener la certeza más allá  de toda duda sobre los aspectos objetivo y subjetivo de los ilícitos  por los cuales fue condenado en primera instancia BRAULIO ANDRÉS  GIL VÁSQUEZ. Así aparece consignado:  

“6.3.  Respuesta ofrecida por el Tribunal.  Después de examinar con detenimiento los argumentos expresados  en la providencia confutada y las razones esgrimidas por el  recurrente, la Sala confirmará la sentencia ya que los medios  cognoscitivos no son únicamente de referencia y además  ostentan la virtualidad de demostrar que el acusado Gil Vásquez  desplegó actos ilícitos de contenido libidinoso sobre  la corporeidad del menor J.S.O.O.  

Al  respecto ha de indicarse que el conocimiento judicial superior a toda  duda razonable sobre los aspectos que demanda el precepto 381 C.P.P.  se fundamentó en una valoración conjunta de los  elementos probatorios aportados al juicio, no única y  exclusivamente en las entrevistas del menor afectado, aunque  obviamente se reconoce el valor probatorio de la intervención  de la víctima, amén de su coherencia intrínseca  y la corroboración del restante material probatorio, como la  oportunidad y capacidad de ejecución delictiva, así  como la reacción que apreciaron los padres del niño  frente a los cambios de comportamiento que presentó después  de sucedidos los episodios.”20  

Bajo  esta realidad procesal, resulta claro para la Sala que la pretensión  del demandante está orientada a revivir el debate probatorio  ya agotado en las instancias, desconociendo así que el recurso  extraordinario de casación no es una instancia adicional y,  por tanto, no está concebido como un instrumento para seguir  debatiendo los aspectos fáctico y jurídico ya agotados  en el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede  única limitada inicialmente por las presunciones de que la  sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio  legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es  acertada. La simple discrepancia con la valoración probatoria  no sirve de sustento para invocar el recurso de casación.  

Como  se puede observar en el fallo objeto del recurso, el análisis  realizado por el Tribunal se inició estableciendo tres  premisas, bajo las cuales se abordarían las inconformidades  presentadas por el apelante. La primera consistió en que, si  bien con la expedición de la Ley 1652 de 2013 –legislación  no aplicable para el presente caso pues la fecha de los hechos fue el  año 2011, como claramente lo consideró el Tribunal—,  el legislador les confirió valor probatorio a las entrevistas  forenses realizadas a menores de edad víctimas de delitos  contra la integridad y formación sexual, y también,  entre otros importantes aspectos, consideró su admisibilidad  como prueba de referencia, estos criterios ya habían sido  previamente decantados jurisprudencialmente por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  efecto, reseñó que en la providencia del 30 de marzo de  2006 proferida dentro del radicado 24468, la Sala de Casación  Penal de la Corte indicó que los derechos de los niños  y niñas prevalecen sobre los demás derechos por mandato  expreso de la Constitución Nacional, por lo que el Juez, en  los casos de menores víctimas de delitos sexuales, cuenta con  distintas opciones para garantizar su versión en desarrollo de  un juicio oral21.  Así se transcribió el aparte correspondiente:  

“Un  caso especial lo constituyen los niños y niñas víctimas  de delitos sexuales o de otras formas degradantes de violencia, cuya  versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez  decidirá, con argumentación razonable, si practica su  testimonio en la audiencia pública, si lo recauda fuera de la  sala de audiencias (artículo 383 de la Ley 906 de 2004); o sí  prescinde de su declaración directa, en protección de  los derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del  artículo 44 de la Constitución Política, y en  lugar de su testimonio directo autoriza testimonios de referencia u  otra prueba de la misma índole”.  

Resaltó que  este criterio fue reiterado por la Sala en múltiples  decisiones, entre los que destacó el auto del 7 de julio de  2008 (radicado 29866) y las sentencias del 17 de septiembre de 2008  (radicado 26609), del 19 de agosto de 2009 (radicado 31950, del 10 de  marzo de 2010 (radicado 32868) y del 9 de diciembre de 2010 (radicado  34434).  

Consignó  el Tribunal como segunda premisa, que en la sentencia T-078 de 201022  la Corte Constitucional recordó que el Código de la  Infancia y la Adolescencia estableció, en los eventos en que  los menores sean víctimas de delitos, que el funcionario  judicial “velará  porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños  con el desarrollo de proceso judicial de los responsables”.  De esta manera quedó escrito:  

“…los  menores de edad, y en especial una niña de cuatro años  que presuntamente ha sido víctima de un delito de abuso  sexual, no estaba obligada a declarar y que por lo tanto no se podía  deducir consecuencias jurídicas de esta prueba imposible, lo  cual se establece también de modo claro en el artículo  193 del Código de infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que  en los procesos judiciales en los que haya víctimas niños  o niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no  se les deben generar nuevos daños (a los niños) con el  proceso judicial de los responsables”.  

Agregó  el Tribunal que el principio constitucional de prevalencia de los  derechos de los menores, fue el que impulsó el desarrollo de  jurisprudencia orientada a evitar la revictimización que podía  generarse al tener que comparecer al juicio. Indicó  concretamente que:  

“[en]  efecto, para conceder eficacia práctica al principio de  prevalencia de derechos, considerando las particularidades de la  intervención de un menor en el juicio para ventilar las  afrentas padecidas en su esfera más íntima, la Alta  Corporación había reiterado que en determinados eventos  es necesario valorar con plenos efectos probatorios las entrevistas o  versiones rendidas anteriormente, dado el daño que pudiera  causar obligarlo a que acuda a la audiencia o instarlo a recordar el  dramático evento”.23  

Finalmente,  para sustentar la tercera premisa el Tribunal citó la  sentencia del 18 de mayo de 2011 (radicado 33651), en la que se  indicó que las declaraciones de los psicólogos o demás  peritos que entrevistan a los menores cuando son víctimas de  delitos sexuales, rendidas durante el juicio, deben ser analizadas a  la luz de la sana crítica y no sencillamente catalogadas como  pruebas de referencia. En dicho fallo, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la absolución  que había sido proferida por el Tribunal bajo el argumento de  que sí la víctima no había declarado durante el  juicio no se podía alcanzaba el estándar exigido para  condenar, dado que las intervenciones de los profesionales de la  salud que lo entrevistaron debían ser consideradas como  pruebas de referencia. De esta manera quedó consignado el  precedente24:  

“…como  la menor no declaró en el juicio oral y público el  Tribunal…de manera incoherente e incomprensible infirió  que las declaraciones de las peritos psicólogas se asimilaban  a pruebas de referencia y como tal jamás podrían ser  admitidas para comprobar tanto la materialidad de la conducta objeto  de reproche penal como la responsabilidad del inculpado. Grave  dislate de la magistratura al elevar a la categoría de medios  tarifados los testimonios referidos, […] con el fallo atacado  se vulneró la ley sustancial por vía indirecta, error  de derecho en sentido de falso juicio de convicción al  asignarle valor de referencia a unos medios que debían ser  sopesados bajo el rasero de la libre y racional apreciación de  la prueba”.  

Con  fundamento en lo anterior, el Tribunal dejó en claro que  valoraría las entrevistas realizadas al menor, ingresadas  legalmente al proceso a través de las declaraciones de los  profesionales de la salud. Así lo indicó:  

“…4)  Así las cosas, atendiendo al principio de libertad probatoria  puede estimarse la versión suministrada por el infante, aun  cuando no concurra al juicio, para lo cual se echará mano a lo  informado en las entrevistas legalmente allegadas a la actuación;  versión que se sopesará como elemento probatorio de  análisis conjunto de las evidencias bajo el tamiz de la sana  crítica”.25  

También  determinó que esta prueba de referencia– pues al no  haber comparecido el menor al juicio su dicho no fue objeto de  contradicción—, sería valorada de manera conjunta  con los apartes de los testimonios que se consideran prueba directa,  en tanto son percepciones de los peritos y/o testigos relacionados  con su experticia o con aspectos anteriores, concomitantes y  posteriores a lo sucedido.  

Señaló  que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, si bien las  manifestaciones realizadas por la víctima a los peritos no son  prueba testimonial directa, sí forman parte integral de la  prueba pericial. En respaldo de este criterio, citó como  precedentes las sentencias del 29 de febrero de 2008 (radicado 28257)  y del 10 de febrero de 2010 (radicado 29755). De esta manera quedó  escrito:  

“…Continuando  con lo que viene de exponerse debe enfatizarse que las narraciones  efectuadas por la víctima a los profesionales de la salud  resultan de alto valor en el examen de los elementos cognoscitivos,  ya que hacen parte integral de la prueba pericial. Obsérvese  que según la jurisprudencia las manifestaciones del sujeto  pasivo en tales casos no son prueba testimonial directa, pero forman  parte integral de la prueba pericial por constituir una unidad  estructural con su aspecto técnico. Por el mismo sendero  argumentativo se ha sostenido que si los profesionales que valoraron  al menor rinden su testimonio en calidad de peritos, deben ellos  examinarse de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo  420 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que  comparecieron a la audiencia del juicio oral, donde las partes  tuvieron oportunidad de ejercer derecho de contradicción,  respecto de sus informes.”26.  

Precisó  igualmente que las declaraciones realizadas por los progenitores del  menor no sólo se refieren a la versión que éste  les entregó sobre lo sucedido, sino que relacionan algunos  aspectos relevantes que se derivan de situaciones anteriores,  concomitantes o posteriores a los hechos, las que fueron conocidas  directamente por los declarantes. Así lo dejó  consignado:  

“…Las  intervenciones de los familiares de la víctima no sólo  se dirigen a exponer lo que les fue narrado por ella, sino que pueden  referirse, como ocurre en el caso presente, a aspectos con relevancia  ilustrativa que tuvieron ocasión de observar o percibir en  forma directa y personal (artículo 402 C.P.P.), como son las  circunstancias previas, concomitantes y posteriores al evento, la  condición de los sujetos intervinientes –activo y  pasivo—, el momento en que reciben la noticia, la forma como  reacciona el ofendido, cuál su cambio comportamental y cómo  expresó la ocurrencia de la acometida”.  

Con  esas consideraciones iniciales, el Tribunal procedió a  analizar cada uno de los testimonios vertidos durante el juicio, cuyo  contenido se sintetiza de la siguiente manera:  

            

i. Javier          Francisco Osorio Ordóñez, progenitor del menor, quien          aseveró que a comienzos del año 2011, cuando llegó          a su casa de habitación notó que su hijo de 7 años          de edad J.S.O.O. tenía los labios rojos y al preguntarle          sobre qué le había sucedido, éste le afirmó          que había sido una novia que tenía en el colegio,          razón por la cual no le prestó atención. Indicó          que algunos días después se presentó un          altercado entre el menor y sus dos hermanos más pequeños,          quienes señalaron que J.S.O.O. les había “hecho          el amor y besado”, actuación          ultima que el menor confirmó explicando que así lo          había besado su vecino          “Andrés”,          algunos días antes, sin precisar exactamente la fecha, quien          había ido hasta la casa y le había ofrecido productos          cárnicos y él le abrió la puerta. Aseveró          que “Andrés”          procedió a besarlo y a succionarle su pene, luego de lo cual          lo subió al tercer piso y le introdujo el pene en el ano. Le          informó, además, que unos días después,          “Andrés”          lo había llevado hasta su casa que queda en el mismo conjunto          y de nuevo procedió a besarlo y a penetrarlo analmente, luego          de lo cual lo dejó salir, y él se dirigió hacia          su casa a bañarse y lavar la ropa interior porque había          quedado manchada. Ante esto, junto con su esposa, llevaron al menor          a una psicóloga de Bienestar Familiar y después          procedió a formular la denuncia correspondiente.27  

            

ii. Deysi          Carolina Ortiz Bocciga, progenitora de J.S.O.O., aseveró          haberse enterado de que algo había sucedió con su hijo          cuando encontró a su esposo interrogándolo, y el niño          le confirmó que la persona que lo había agredido          sexualmente era el hijo de la costurera, el que vendía          salchichón y vivía en una casa del mismo conjunto          residencial. Relató que algún tiempo después el          niño le contó cómo “Andrés”          lo          había tocado y abusado. Además, le manifestó          que había botado el pantaloncillo a la basura “porque          le daba pena que se enteraran y que lo fueran a regañar”.          Indicó          que para la época de los hechos ella y su esposo trabajaban          en horas del día, por lo que J.S.O.O. salía del          colegio y permanecía solo por la tarde en la casa pues sus          dos hijos menores eran cuidados por una señora. Expresó          que con ocasión de este hecho el niño sufrió de          depresión y empezó a presentar bajo rendimiento          escolar.28  

            

iii. Sonia          Esperanza Mercado Arregocés, psicóloga de la Policía          Nacional, realizó el 1 de abril de 2011 entrevista en cámara          Gessel a J.S.O.O. Por medio de su testimonio se introdujo la versión          completa del menor, la que, al estar transliterada en la sentencia29,          junto con el CD30          que obra en el proceso, permiten evidenciar no sólo las          afirmaciones realizadas por el menor respecto de los ultrajes          realizados por la persona a quien identificó como “Andrés”,          vecino de la casa 71, sino además apreciar las observaciones          directas sobre las manifestaciones comportamentales y emocionales          del niño, percibidas por la perito entrevistadora.  

Cabe  destacar que el defensor solicitó la exclusión de la  entrevista realizada al menor en la cámara Gessel, aduciendo  que dicho material probatorio no le fue entregado por el Fiscal. Sin  embargo, el Juzgado decidió no excluirla, al comprobar que el  CD sí le fue entregado al defensor como lo demuestra el acta  de entrega del 9 de octubre de 2012 que aparece suscrita por éste.  Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal.31  

De  otra parte, mediante este testimonio también se introdujo el  informe pericial rendido el 1 de abril de 2011, que fue controvertido  durante la sesión del juicio llevada a cabo el 8 de octubre de  2014. En este informe, la perita concluyó:  

“…Con  relación a los hechos:  

El niño  refiere que un señor amigo de su mamá le metió  el pene por la cola y le chupo el suyo, el menor manifiesta que eso  le dolió muchísimo y se puso a llorar.,  

Con relación  al contenido:  

El relato  ofrecido por el niño tiene coherencia interna, es decir, la  narrativa muestra una sucesión de hechos concatenados que  pueden llegar al resultado de los hechos investigados; tiene  coherencia externa o sea, es concordante con la realidad en que se  mueve el niño; usa términos y conceptos de  temporalidad, especialidad, frecuencia y otras capacidades cognitivas  que son acordes con el desarrollo evolutivo del niño; su  respaldo afectivo es coherente con las ideas que expresa; teniendo  espontaneidad, detalles, contextualización en tiempo y espacio  de acuerdo a la edad.  

Esta  profesional concluye que existe la probabilidad que los hechos  ocurrieran como los narra el niño. Esto sin olvidar que los  conceptos que emite un perito experto se clasifican en técnicas  de orientación, de probabilidad y de certeza. En este caso se  maneja la probabilidad por conceptos basado en información  cualitativa.”  (subrayados  originales del informe pericial).32  

            

iv. Silvia          Juliana Velandia Borrero, médica del Instituto de Medicina          legal, realizó el examen forense sexológico al menor          el 31 de marzo de 2011. A través de su testimonio se          introdujo como prueba la valoración médico legal, en          la sexta sesión del juicio oral realizada el día 1 de          junio de 2015.33  

La  profesional forense aclaró que, aunque el menor aceptó  ser examinado, no hizo contacto visual durante la evaluación,  se escondió detrás del escritorio y se negó a  responder más preguntas, razón por la que debió  recurrir a una entrevista complementaria con su progenitora. Explicó  que el examen físico no había arrojado presencia de  lesiones recientes que ameritaran incapacidad y que el menor mostró  cambios en su conducta y gran respuesta emocional al iniciar el  examen, por lo que sugirió continuar la investigación  judicial, como también recomendó que recibiera atención  psicoterapéutica.  

El  Tribunal resaltó en la sentencia la respuesta de la médica  forense a la pregunta de la Fiscalía sobre el significado de  la frase “historia  muy sospechosa de abuso sexual”  con la que ésta catalogó lo informado por el menor,  así:  

“el  abuso sexual por definición de la Organización Mundial  de la Salud es un patrón de conducta organizado que se  presenta dentro de una relación de poder donde una persona  quiere gratificarse sexualmente de él o de un tercero, es  decir, hay tres criterios importantes: i) que los hechos hayan  ocurrido de manera intencional y no accidental, ii) segundo que esto  se presente en medio de una relación de poder donde alguien  está asimétricamente por encima de otro, ya sea por  autoridad o porque es un adulto y comprende la situación o  porque se utilice la fuerza o la violencia y iii) tercero, que haya  una situación de gratificación sexual, es decir, que  estos hechos no se presenten dentro de un contexto de limpieza, de  realizar un examen genital o de realizar un contexto de aseo en el  baño. Efectivamente esta narración que hace el menor no  se presenta dentro de un contexto de revisión médica o  clínica o dentro de un contexto de aseo, corresponde al  objetivo de gratificarse sexualmente, por eso se tienen presentes  estos tres criterios para hablar de delito sexual y por eso digo que  es sospechoso de abuso sexual”.34  

            

v. Rocío          Esmeralda Pérez Cely, psicóloga del Instituto de          Medicina Legal, declaró en la sesión quinta del juicio          oral llevada a cabo el 22 de abril de 201535.          Por medio de su testimonio se introdujo al proceso el informe del          examen psicológico-forense practicado al menor36.          La psicóloga afirmó que durante la evaluación          el menor presentó llanto, su relato fue espontáneo,          claro y coherente y con resonancia afectiva, señal inequívoca          de que lo narrado era algo real y no imaginario.37  

            

vi. Martha          Claudia Trujillo, psicóloga del Instituto Colombiano de          Bienestar Familiar (ICBF), entrevistó al menor y a sus          progenitores durante los días 7 y 11 de abril de 2011. Por          medio de su declaración rendida en la segunda sesión          del juicio oral realizada el 19 de julio de 2013, se introdujo el          informe correspondiente a estas entrevistas. Durante las mismas,          según lo indicó la profesional, no observó un          estado emocional negativo en el niño, aunque sí notó          que presentaba dificultad para mantener la atención y expresó          vergüenza al referirse a “los          genitales en el hombre y la mujer”.38  

            

vii. De          igual manera, el Tribunal reseñó que Ana julia Vásquez          León Conto, progenitora del sentenciado, indicó que          éste salía de su casa hacia el trabajo a las 6.30 de          la mañana y regresaba sobre las 7 p.m. Además, que la          progenitora del menor le había mandado a confeccionar ropa en          algunas ocasiones pero no tenían una relación de          amistad ni frecuentaba su casa.39  

También  sintetizó lo manifestado por Capitolino Useche Martínez,  persona con la cual trabajaba GIL VÁSQUEZ, quien aseveró  que iniciaban su labor, como repartidores de productos cárnicos  marza Suizo, sobre las 7 de la mañana y terminaban la ruta a  las 2.30 de la tarde, hora en la procedían a consignar el  dinero recaudado, luego almorzaban y sobre las 4.30 o 5 p.m. se iban  para sus casas.40  

En  la valoración probatoria, el Tribunal otorgó plena  credibilidad al relato del menor, al observar que en éste no  había ánimo negativo o malquerencia contra el  sentenciado y su familia y, fundamentalmente, al verificar que la  narración fue coherente, detallada, espontánea y  sincera. Sinceridad corroborada con el comportamiento observado  durante la entrevista que le fue realizada. Así lo indicó:  

“Se  resalta, además, que para que J.S.O.O. fuera tan descriptivo  en su revelación necesariamente tuvo que padecer una  experiencia de esa magnitud, pues no de otra forma se explica que un  niño de 7 años de edad, para el momento en que fue  valorado por medicina legal, y 8 cuando se le practicó la  valoración psicológica, realizara una descripción  detallada de la forma como aquí el acusado ejecutó  sobre su corporeidad actos libidinosos, al punto que hizo movimientos  con las manos y expresó sentimientos de tristeza. Al respecto  recuérdese que la psicóloga forense Roció Pérez,  en el minuto 15:47-16:24 explicó que, al momento de rendir el  relato, “el menor mueve la mano sobre el escritorio adelante y  hacía atrás, baja el tono de la voz al hablar sobre  esto y se muestra triste”, “en ese momento se tapa la  cabeza, baja la cabeza y llora”.41  

Además,  como ya lo había anunciado, contrastó el relato del  menor con las circunstancias percibidas directamente sobre su  conducta tanto por los progenitores y los profesionales de la salud  que lo entrevistaron y valoró estas pruebas en forma conjunta.  Igualmente, valoró los testimonios de la progenitora y del  jefe del sentenciado y concluyó que estas declaraciones en  nada desvirtuaban lo afirmado por el menor. Por el contrario,  reafirmaban que el sentenciado sí vivía en el mismo  conjunto y que en virtud del tiempo utilizado en su trabajo, tenía  la oportunidad de llegar temprano en las horas de la tarde.  Finalmente, ante la observación de la defensa sobre la no  presencia de huellas de acceso carnal en el menor, consideró  válida la explicación científica del perito  forense en el sentido de que en un 40 o 50% de casos de acceso carnal  por penetración anal no quedan huellas, y las mismas, en  aquellos casos en se presentan desaparecen a los pocos días.  

El  juicioso análisis probatorio realizado por el Tribunal y las  referencias jurisprudenciales citadas, le permitieron arribar a la  certeza exigida para ratificar la condena impuesta por el a quo, la  cual “se  fundamentó en una valoración conjunta de los elementos  probatorios aportados al juicio, no única y exclusivamente en  las entrevistas del menor afectado”.  

Por  consiguiente, la Sala reitera que, en el cargo propuesto por  violación indirecta de la ley, el demandante no llevó a  cabo una sustentación adecuada, vulnerando los principios de  fundamentación,  demostración y escogencia de la causal, claridad y precisión  y crítica vinculante, sino además el de corrección  material.  

Idéntica  situación se presenta respecto de los otros tres cargos  presentados por violación directa de ley (aplicación  indebida de la Ley 1652 de 2013, interpretación errónea  del artículo 383 del Estatuto Procesal e interpretación  errónea de normas del bloque de inconstitucionalidad), en los  cuales es ostensible la vulneración del principio de  corrección material ya que se parte de afirmaciones que no  corresponden con la realidad procesal.  

En  efecto, el demandante indicó, en el segundo cargo, que el  Tribunal aplicó indebidamente la Ley 1652 de 2013, cuando  realmente sólo la mencionó para corroborar que,  finalmente, el legislador había culminado el esfuerzo  jurisprudencial que se venía realizando con el fin de valorar  las entrevistas realizadas a los menores víctimas de delitos  sexuales antes del juicio oral. Así lo señaló:  

“c)  Siguiendo esa marcada línea de protección el legislador  fue más allá y expidió la Ley 1652 de 2013,  mediante la cual confiere valor de elemento material probatorio a la  entrevista forense realizada a menores de edad en los casos de  ilícitos contra la libertad, integridad y formación  sexual, e igualmente declara la admisibilidad excepcional de la  prueba de referencia en los mismos eventos.”42  

Lo  que hizo el Tribunal fue otorgarle credibilidad a la entrevista  realizada al menor con fundamento en la jurisprudencia vigente al  momento de los hechos, esto es anterior a la expedición de la  Ley 1652 de 2013, tal y como se pudo constatar cuando se analizaron  esas premisas en las que fundó su análisis. El hecho de  que al fijar las premisas haya indicado que esta línea  jurisprudencial fue reiterada durante los años siguientes  (2012, 2013, 2014 y 2016), es decir aún después de la  expedición de la Ley 1652 de 2013, no puede dar lugar a la  afirmación, contraria a la realidad procesal, de que el  Tribunal aplicó indebidamente la norma referida. De esta  manera fijó el Ad quem su criterio:  

“5)Valga  entonces resaltar, para responder al apelante, que la anterior  conclusión, suficientemente dilucidada, tuvo origen  jurisprudencial, basada en criterios pro infans trazados por el  bloque de constitucionalidad, y posteriormente plasmada en la  legislación, de manera que atendiendo a una hermenéutica  sistemática y teleológica puede aceptarse sin  dificultad la eficacia demostrativa de tales entrevistas, aún  antes de la vigencia de la Ley 1652 de 2013.”43  

También  señaló el libelista, en el tercero y cuarto cargo, que  el Tribunal había interpretado de manera errónea el  artículo 383 del Estatuto Procedimental y normas del bloque de  constitucionalidad, sin argumentar en qué consistió el  error ni de qué manera tuvo incidencia en la sentencia y,  fundamentalmente, contrariando la realidad procesal.  

Se  limitó simplemente a señalar que la forma cómo  se puede recepcionar el testimonio de un menor (artículo 383)  es distinta a la forma como se recibe el testimonio de un menor  víctima de abuso sexual, y que en este caso el menor no  declaró por decisión del Juez sino por negligencia de  la Fiscalía. Igualmente, que en ninguno de los artículos  del bloque de constitucionalidad reseñados por el Tribunal  (artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, artículo 16 del protocolo adicional a la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y artículo 3.1. de la  Convención de Derechos del Niño), se impone la  obligación de evitarles una segunda victimización a los  menores al obligarlos a comparecer al juicio, como lo afirmó  el Tribunal.  

Si  bien estos tópicos aparecen fuera del contexto en la demanda,  al examinar la sentencia se observa que forman parte del primer  análisis realizado por el Tribunal, orientado a demostrar la  no vulneración de la tarifa probatoria negativa, relacionado  con el valor probatorio de las entrevistas efectuadas a los menores.  En un primer momento, consideró el Tribunal la clara  prevalencia de los derechos de los niños y la especial  protección que debe brindárseles como sujetos  procesales, la cual derivó no sólo del artículo  44 de la Constitución Nacional, sino también de la  jurisprudencia y las normas del bloque de constitucionalidad. Indicó  que:  

“6.3.1.1.  Las entrevistas a los menores:  

1)  Indefectible  punto de partida de este tópico es reconocer que el  ordenamiento jurídico en sede de bloque de constitucionalidad,  así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  afirman el respecto a los derechos de los menores y la protección  que debe prodigárseles como sujetos de especial protección  constitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 del  texto superior. Así se desprende, además, de lo  consignado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (artículo 19), el Protocolo Adicional a la Convención  sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General  de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991,  artículo 3.1.). Instrumentos que imponen la obligación  de evitarles una segunda victimización ante el daño que  implicaría evocar y relatar una situación traumática.  

a)  En  desarrollo de tales postulados nuestro sistema procesal faculta al  juez para decidir si recibe el testimonio del menor en audiencia o  fuera del recinto (artículo 383 de la Ley 906 de 2004),  mientras que la Ley 1098 de 2006 traza los lineamientos sobre cómo  debe recogerse su declaración.  

b)  Al respecto tuvo ocasión de disertar la Corte Constitucional  en sentencia T-078 de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto  Vargas Silva, aclarando que “…los menores de edad, y en  especial una niña de cuatro años que presuntamente ha  sido víctima de un delito de abuso sexual, no estaba obligada  a declarar y que por lo tanto no se podía deducir  consecuencias jurídicas de esa prueba imposible, lo cual  establece también de modo claro que en el artículo 193  del Código de Infancia (Ley 1098 de 2006) que dispone que en  los procesos judiciales en los que haya víctimas niños  o niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no  se les deben generar nuevos daños (a los niños) con el  proceso judicial de los responsables.  

Proveído  en donde se instó a los operadores jurídicos para  captar las necesidades de la víctima, privilegiar sus  intereses y considerar que el testimonio de un menor en tal condición  debe ser valorado, independientemente que se dé por  interpuestas personas, como los psicólogos. En fin, enseña  que bajo el tamiz del principio pro infans, derivado de la Carta  Política, se deben interpretar y aplicar las distintas  disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la  protección del interés superior del niño”.44  (resaltados  del texto original).  

Claramente  se observa que el Ad quem derivó como una protección al  menor víctima de delitos sexuales, la de no ser revictimizado  obligándolos a concurrir al juicio, del hecho de ser sujetos  de especial protección constitucional por mandato del artículo  44 de la Constitución Nacional y, señaló, “así  se desprende, además, de lo consignado en…”,  y citó las normas del bloque de constitucionalidad referidas.  Por ende, en ningún momento expresó que estas normas  explícitamente señalen la obligación de evitar a  los menores su revictimización cuando concurran al proceso.  Además, señaló, como ya lo había hecho la  jurisprudencia, que en virtud de esta protección el artículo  383 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la facultad de decidir si  recibe el testimonio de un menor en audiencia o fuera del recinto.  

No  obstante la claridad anterior, lo cierto es que aún en el  evento en que se pudiera predicar la ocurrencia de un error de  interpretación de las normas del bloque de constitucionalidad  o del artículo 383 de la Ley 906 de 2014, como lo pretende el  demandante, no se cuenta con sustento alguno para establecer qué  incidencia pudiera tener en la sentencia pues está claro que  el menor no declaró en el proceso, como también que los  falladores de instancia no fundaron la sentencia condenatoria  únicamente en prueba de referencia.  

En  síntesis, como lo evidenció la Sala en el análisis  llevado a cabo, el demandante al formular los cuatro cargos incurrió  en errores que vulneran los principios de fundamentación,  demostración y escogencia de la causal, claridad y precisión,  crítica vinculante y de corrección material. Dicha  situación, aunada a que la Sala no advierte la presencia de  circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la  obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, impone la  inadmisión de la demanda.  

Se  precisará igualmente, que en contra de esta decisión  sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya  interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala.45  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  LA DEMANDA presentada  por el defensor de BRAULIO ANDRÉS GIL VÁSQUEZ en contra  de  la  sentencia del 20 de marzo de 2018 dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          original del Juzgado, folio 6.  

2          Cuaderno          original del Juzgado, folio 24.  

3          Cuaderno          origina del Juzgado, folios 41 a 45.  

4          Cuaderno          original del Juzgado, folio 72.  

5          Cuaderno          original del Juzgado, folio 79.  

6          Cuaderno          original del Juzgado, folio 144.  

7          Cuaderno          original del Juzgado, folio 149.  

8          Cuaderno          original del Juzgado, folio 165.  

9          Cuaderno          original del Juzgado, folio 170.  

10          Cuaderno          original del Juzgado, folio 190.  

11          Cuaderno          original del Juzgado, folio 198.  

12          Cuaderno          original del Juzgado, folio 229.  

13          Cuaderno          original del Juzgado, folios 235 a 260.  

14          Cuaderno          original del Juzgado, folios 296 a 324.  

15          Cuaderno original del Tribunal, folio 41.  

16          Cuaderno          original del Tribunal, folio 46.  

17          CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de          diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros.  

18          CSJ.          AP del 2 de mayo de 2012, radicado 26846 y del 22 de marzo de 2017,          radicado 46523.  

19          CSJ.          Auto del 17 de septiembre de 2008, radicado 30185.  

20          Cuaderno          original del Tribunal, folios 17 y 18.  

21          Cuaderno          original del Tribunal, folios 21 y 22.  

22          Cuaderno          original del Tribunal, folio 19.  

23          Cuaderno          original del Tribunal, folio 21.  

24          Cuaderno          original del Tribunal, folios 21 y 22.  

25          Cuaderno          original del Tribunal, folio 23.  

26          Cuaderno          original del Tribunal, folio 24.  

27          Cuaderno          original del Juzgado, audiencia pública segunda sesión,          del 19 de julio de 2013, folio 72 y cuaderno original del Tribunal,          folio 27. La denuncia obra a folios 46 al 49 del cuaderno original          del Juzgado.  

28          Cuaderno          original del Tribunal, folio 31 y cuaderno original del Juzgado,          folio 164.  

29          Cuaderno          original del Tribunal, folios 27 al 28.  

30          El CD reposa en el ccuaderno          original del Juzgado, folio 134.  

31          Cuaderno          original del Juzgado, folios 69 al 90.  

32          Cuaderno          original del Juzgado, folios 135 a 140.  

33          El          dictamen médico legal obra entre folios 186 a 188 y 162 del          cuaderno original del Juzgado y el acta de la sesión del          juicio oral a folio 190.  

34          Cuaderno original del Tribunal, folio 31.  

35          Cuaderno          original del Tribunal, folio 31.  

36          Cuaderno          original del Tribunal, folios 158 a 162.  

37          Cuaderno          original del Juzgado, folio 164.  

38          Cuaderno          original del Tribunal, folio 32 y folios 51 al 59 y 70 del cuaderno          original del Juzgado.  

39          Cuaderno          original del Tribunal, folio 32.  

40          Cuaderno          original del Tribunal, folio 33.  

41          Cuaderno original del Tribunal, folio 34.  

42          Cuaderno          original del Tribunal, folio 20.  

43          Cuaderno          original del Tribunal, folio 23.  

44          Cuaderno          original del Tribunal, folios 18 y 19.  

45          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

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