Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15510 – 2019
Radicación n.° 107020
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes, Luís Antonio Salcedo Oviedo, Luís Carlos Luna Gleen, Jairo Enrique Umaña Bolívar y Julián Enrique Díaz Ariza, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 6 de agosto de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquellos invocaron contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa Lloreda S.A y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
LUIS ANTONIO SALCEDO OVIEDO, LUIS CARLOS LUNA GLEEN, JAIRO ENRIQUE UMAÑA BOLÍVAR y JULIÁN ENRIQUE DÍAZ ARIZA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulneraos por la autoridad convocada.
Como fundamento de su petitum, los promotores resaltan que presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Lloreda S.A. con miras a que se declarara que el «auxilio» cancelado por el empleador, pactado con el otro sí al contrato de trabajo, se tuviese como factor salarial y, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias salariales y prestacionales, así como las indemnización moratoria y la indexación.
Exponen que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Narran que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 30 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado.
Sostienen que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que no declararon que tales auxilios eran factor salarial, cuando, según el material probatorio y la normativa que regula el asunto sí cumplían los requisitos para serlo.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una decisión acode con lo expuesto en precedencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de agosto de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional porque la decisión que se cuestiona en esta acción de tutela no se percibe arbitraria o caprichosa. Por el contrario, es producto de la interpretación normativa y la correspondiente valoración probatoria que, a la postre, permitió establecer «que el auxilio pactado en el otro sí en los contratos suscritos entre las partes obedeció a una mera liberalidad del empleador, que además se pactó expresamente el carácter no constituido del salario y que era destinado para el traslado en mejora de sus funciones laborales»1.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron. Reiteraron los argumentos del escrito inicial, en los que afirmaron que el juez de segunda instancia no efectuó una debida valoración probatoria y la conclusión a la que arribó surgió producto de una equivocada interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que vulneró los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29, 53, 83 y 229 de la Constitución Política.
Para demostrar lo dicho, traen a colación lo acontecido en un proceso laboral promovido por otro trabajador contra Lloreda S.A, en el que el debate se centró en la naturaleza jurídica de $100.000 como «auxilio de transporte», pactado como «auxilio extralegal», en el que los jueces de primera y segunda instancia de Barranquilla, coincidieron en que esa cantidad de dinero recibida por el trabajador, constituía factor salarial. Decisiones judiciales que fueron objeto de tutela por parte de la empresa demandada, que no tuvo vocación de prosperidad, pues los jueces constitucionales no advirtieron visos de ilegalidad.
Afirmaron, que conforme a la documentación incorporada al expediente laboral, acreditaron que dicho rubro lo devengaron de manera habitual, permanente y periódica con la finalidad de retribuir los servicios personales y no por mera liberalidad, como erróneamente lo entendió el tribunal accionado2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión proferida el 30 de mayo de 2019 en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la sentencia de primera instancia adversa a los accionantes y que no fue objeto de apelación; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con el grado jurisdiccional de consulta, oportuno resulta precisar, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa (como en este asunto), o la defensa del patrimonio de la Nación, el departamento o el municipio, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa. El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral señala que ésta procederá cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación.
Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia y, de este modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática.
En ese orden, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo5.
En el sub-examine, obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia fue adversa a los demandantes. En ese ejercicio el tribunal accionado revisó la legalidad de la providencia absolutoria del 30 de mayo de 2019 y no encontró yerros jurídicos capaces de deslegitimarla, de suerte que la confirmó en su integridad, quedando ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del C.P.T. y S.S.
En efecto, el tribunal accionado al revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, abordó el estudio de fondo con miras a establecer si los «otros auxilios» pactados por las partes como OTROSÍ al contrato de trabajo, constituían o no factor salarial y de serlo, si era procedente el ajuste de las prestaciones conforme lo demandaban los accionantes.
En ese ejercicio, aplicó la normatividad que regula los elementos integrantes del salario, pagos que no lo constituyen y los viáticos permanentes (artículos 127, 128 y 130 del C. S. del T.), la jurisprudencia de la Sala Laboral sobre los pagos recibidos por el trabajador en razón a su actividad subordinada que componen el salario (CSJ SL1798-2018) y, estudio el material probatorio obrante en el expediente laboral (contratos y otrosí suscritos por las partes, recibos de nómina de los trabajadores y un testimonio).
Dicha valoración le permitió concluir que la suma de $100.000.oo que había sido pactada expresamente en los OTROSI de los contratos de trabajo, no constituían salario, sino que correspondía a un beneficio extralegal que les otorgaba el empleador por voluntad propia, bajo el concepto de «otros auxilios», con la finalidad de que lo utilizaran los trabajadores, para cubrir los gastos de transporte al lugar de trabajo, siendo esa la razón por la que el fallo consultado fue confirmado.
Bajo ese derrotero, no puede afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, la Sala confirmará la providencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, conforme las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 47 y ss., cuaderno 2
2 Folios 65 y ss. cuaderno de la Corte.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 CC C-424-15