STP15510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15510 – 2019  

Radicación  n.° 107020  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá D.C., doce (12) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por los accionantes, Luís  Antonio Salcedo Oviedo, Luís Carlos Luna Gleen, Jairo Enrique  Umaña Bolívar y Julián Enrique Díaz  Ariza, contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte el 6 de agosto de 2019,  por medio del cual negó el amparo que aquellos invocaron  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la empresa  Lloreda S.A y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

LUIS  ANTONIO SALCEDO OVIEDO, LUIS CARLOS LUNA GLEEN, JAIRO ENRIQUE UMAÑA  BOLÍVAR y  JULIÁN ENRIQUE DÍAZ ARIZA  instauran acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo a sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO y ACCESO  A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA,  en conexidad con el principio de «confianza legítima»,  presuntamente vulneraos por la autoridad convocada.  

Como  fundamento de su petitum, los promotores resaltan que presentaron  demanda ordinaria laboral contra la empresa Lloreda S.A. con miras a  que se declarara que el «auxilio» cancelado por el  empleador, pactado con el otro sí al contrato de trabajo, se  tuviese como factor salarial y, en consecuencia, se condenara al pago  de las diferencias salariales y prestacionales, así como las  indemnización moratoria y la indexación.  

Exponen  que el trámite correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en  sentencia de 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la  demanda.  

Narran  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la  consulta, Colegiado que en providencia de 30 de mayo de 2019,  confirmó la determinación de primer grado.  

Sostienen  que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en una vía  de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que no  declararon que tales auxilios eran factor salarial, cuando, según  el material probatorio y la normativa que regula el asunto sí  cumplían los requisitos para serlo.  

Acuden  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de mayo de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su  lugar, se emita una decisión acode con lo expuesto en  precedencia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 6 de agosto de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional porque la decisión  que se cuestiona en esta acción de tutela no se percibe  arbitraria o caprichosa. Por el contrario, es producto de la  interpretación normativa y la correspondiente valoración  probatoria que, a la postre, permitió establecer «que  el auxilio pactado en el otro sí en los contratos suscritos  entre las partes obedeció a una mera liberalidad del  empleador, que además se pactó expresamente el carácter  no constituido del salario y que era destinado para el traslado en  mejora de sus funciones laborales»1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconformes con lo decidido, los  accionantes impugnaron. Reiteraron los argumentos del escrito  inicial, en los que afirmaron que el juez de segunda instancia no  efectuó una debida valoración probatoria y la  conclusión a la que arribó surgió producto de  una equivocada interpretación de los artículos 127 y  128 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que vulneró  los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29,  53, 83 y 229 de la Constitución Política.  

Para demostrar lo dicho, traen a  colación lo acontecido en un proceso laboral promovido por  otro trabajador contra Lloreda S.A, en el que el debate se centró  en la naturaleza jurídica de $100.000 como «auxilio  de transporte», pactado como «auxilio extralegal»,  en el que los jueces de primera y segunda instancia de Barranquilla,  coincidieron en que esa cantidad de dinero recibida por el  trabajador, constituía factor salarial. Decisiones judiciales  que fueron objeto de tutela por parte de la empresa demandada, que no  tuvo vocación de prosperidad, pues los jueces constitucionales  no advirtieron visos de ilegalidad.  

Afirmaron, que conforme a la  documentación incorporada al expediente laboral, acreditaron  que dicho rubro lo devengaron de manera habitual, permanente y  periódica con la finalidad de retribuir los servicios  personales y no por mera liberalidad, como erróneamente lo  entendió el tribunal accionado2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión  proferida el 30 de mayo de 2019 en grado jurisdiccional de consulta  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a  la sentencia de primera instancia adversa a los accionantes y que no  fue objeto de apelación; se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de  los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [4].  

h. Violación  directa de la Constitución.  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En  relación con el grado jurisdiccional de consulta, oportuno  resulta precisar, que tiene como finalidad garantizar los derechos  del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa  (como en este asunto),  o la defensa del patrimonio de la Nación, el departamento o el  municipio, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente  adversa. El artículo 69 del Código de Procedimiento  Laboral señala que ésta procederá cuando no se  haya interpuesto el recurso de apelación.  

Como  lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta  no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en  virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha  proferido una sentencia se encuentra habilitado para revisar o  examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera  instancia y, de este modo, corregirla si existen errores, con el fin  de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual  significa que la competencia funcional del superior que conoce de la  consulta es automática.  

En ese orden, cuenta con una estrecha  relación con los principios de derecho de defensa, debido  proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables  todos los principios y garantías de la apelación, tanto  así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta  no está limitado por el principio de non reformatio in  pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del  fallo5.  

En el sub-examine,  obligatoriamente debía surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, dado que la sentencia fue adversa a los demandantes. En ese  ejercicio el tribunal accionado revisó la legalidad de la  providencia absolutoria del 30 de mayo de 2019 y no encontró  yerros jurídicos capaces de deslegitimarla, de suerte que la  confirmó en su integridad, quedando ejecutoriada conforme a lo  dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios  laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art.  145 del C.P.T. y S.S.  

En efecto, el tribunal accionado al  revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Barranquilla, abordó el estudio de fondo con  miras a establecer si los «otros auxilios» pactados  por las partes como OTROSÍ al contrato de trabajo, constituían  o no factor salarial y de serlo, si era procedente el ajuste de las  prestaciones conforme lo demandaban los accionantes.  

En ese ejercicio, aplicó la  normatividad que regula los elementos integrantes del salario, pagos  que no lo constituyen y los viáticos permanentes (artículos  127, 128 y 130 del C. S. del T.), la jurisprudencia de la Sala  Laboral sobre los pagos recibidos por el trabajador en razón a  su actividad subordinada que componen el salario (CSJ  SL1798-2018) y, estudio el material probatorio obrante en el  expediente laboral (contratos y otrosí suscritos  por las partes, recibos de nómina de los trabajadores y un  testimonio).  

Dicha valoración le permitió  concluir que la suma de $100.000.oo que había sido pactada  expresamente en los OTROSI de los contratos de trabajo, no  constituían salario, sino que correspondía a un  beneficio extralegal que les otorgaba el empleador por voluntad  propia, bajo el concepto de «otros auxilios», con  la finalidad de que lo utilizaran los trabajadores, para cubrir los  gastos de transporte al lugar de trabajo, siendo esa la razón  por la que el fallo consultado fue confirmado.  

Bajo ese derrotero, no puede  afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se adecúen  a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o  su condición de verdadera decisión judicial.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, la Sala confirmará  la providencia de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, conforme las razones anotadas  en precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-REMITIR la actuación  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 47 y ss., cuaderno 2  

2          Folios 65 y ss. cuaderno de la Corte.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          CC C-424-15      

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