STP15495-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15495-2019  

Radicación  No. 107694  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo-Cauca, la  Fiscalía 2ª Seccional de Balboa, el Congreso Nacional de  la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad personal, presunción de inocencia, mínimo  vital, dignidad humana, principio de favorabilidad y unidad familiar.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 195486107371201600132,  seguido en contra  del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          NAPOLEÓN          ENRÍQUEZ ORTIZ, actualmente privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”          de Popayán,          fue condenado el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Penal del          Circuito de Patía – El Bordo – Cauca, a la pena de 9          años y 8 meses de prisión, tras ser hallado autor          responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14          años.  

            

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,          a través de sentencia del 9 de octubre de 2017.  

            

iii. Que          en concepto del promotor del amparo, la denuncia en su contra fue          instaurada por simple capricho de la madre de la supuesta víctima,          lo que dio lugar a que las autoridades accionadas no adelantaron una          investigación de todas las circunstancias que rodearon los          hechos y terminaron condenándolo sin haber pruebas          contundentes que lo incriminaran, desconociendo de esa forma la          presunción de inocencia que lo cobija y que su          responsabilidad debió ser establecida más allá          de toda duda razonable. Así mismo, hizo mención del          hacinamiento que se vive en las cárceles en todo el país,          el cual genera violación de los derechos humanos de los          internos e impide su resocialización.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en la actuación penal con radicado 195486107371201600132  y disponga  que pueda “tener  acceso a una acción de revisión del proceso de  conformidad a las normas constitucionales y la ley”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 29 de octubre 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que mediante sentencia del 9  de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación  incoado contra la providencia de fecha 31 de julio del mismo año,  proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de  Patía – El Bordo – Cauca, que condenó al aquí  accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años. Así mismo, argumentó que en el caso  concreto la acción resulta improcedente, toda vez que el actor  no agotó el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la decisión que resultó adversa  a sus intereses, de manera que no cumplió con el presupuesto  de subsidiariedad para admitir la prosperidad del amparo.  

A  pesar de haber sido notificados, las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro del proceso penal con  radicado 195486107371201600132,  no se pronunciaron dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Por  manera que a partir de la precitada decisión, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada  fue proferida el 9 de octubre de 2017, se verifica cumplida la  condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en  cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue  presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años  frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán para que el demandante acudiera a  la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No  obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia proferida  por la Sala Penal del  Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo,  con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten  en relación con las providencias que censura y la presunta  inadecuada apreciación probatoria que culminó con la  violación de la presunción de inocencia que lo cobija.  

De  manera que encuentra la  Sala que NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó  vencer el término que tenía para hacerlo, sin hacer  alguna manifestación. Por  consiguiente,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Pero  además de lo señalado en precedencia, NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ  no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de  que dispone, para atacar las providencias dictadas por las  autoridades judiciales que lo condenaron.  

La  Sala debe recordarle a la parte demandante que, en tratándose  de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio y aporte nuevas pruebas (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio  las sentencias de condena proferidas en su contra. Por tanto, el  actor está en condiciones de adelantar la precitada acción,  a través de abogado, y en caso de presentar deficiencia de  recursos económicos para contratar uno, puede acudir a la  Defensoría del Pueblo para que allí le asignen un  profesional del derecho que le asesore y represente con tal  propósito.  

Por  último, en cuanto a las condiciones de hacinamiento carcelario  que alega el accionante y el presunto trato cruel e inhumano, con  base en el cual solicita que se le brinden mejores condiciones de  privación de la libertad, ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar  sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al sub  lite, refulge  evidente que NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ  no acreditó  en modo alguno haber puesto en conocimiento de las autoridades  carcelarias o del Ministerio de Justicia y del Derecho, los presuntos  hechos constitutivos de violación de derechos humanos o la  situación de habitabilidad indigna en su caso particular, y  que éstas hayan hecho caso omiso a algún pedimento de  su parte en relación con ello.  

En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  el accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades  destinatarias de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por   NAPOLEÓN  ENRÍQUEZ ORTIZ,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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