STP15518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15518 – 2019  

Radicación  n.° 107177  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá D.C., doce (12) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante, Lázaro  Llanes Varela, contra el fallo proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de  julio de 2019, por medio del cual negó el amparo  invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, Sala Laboral.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°  470013105002201700386.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El accionante  instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al acceso  administración de justicia  y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron  transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite  del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió  contra Colpensiones.  

Como fundamento de su  solicitud, afirmó que Colpensiones, mediante Resolución  02422 de 14 de marzo de 2012, le reconoció una pensión  de vejez por régimen de transición, en cumplimiento de  una orden judicial, sin que le hubiese reconocido el incremento del  14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990; que el referido acto administrativo le fue  notificado el 21 de junio de esa misma anualidad.  

Sostuvo que, en razón  de lo anterior, presentó reclamación administrativa  ante Colpensiones, el 19 de junio de 2015, con el fin de que le fuera  reconocido el incremento antes aludido, la cual fue resuelta de  manera adversa a sus intereses.  

Manifestó que,  como consecuencia de lo anterior, inició una demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y  pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento  de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicha autoridad  judicial, luego de surtir el trámite de rigor, decidió  en sentencia de 21 de marzo de 2012, condenar a Colpensiones al  reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación  de la suma reconocida y declaró no probada la excepción  de prescripción formulada por la convocada a juicio.  

Indicó que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, al desatar el recurso de apelación formulada por la  entidad demandada, el 29 de mayo de 2019, declaró probada la  excepción de prescripción y, como consecuencia de ello,  revocó la sentencia del a quo.  

Cuestionó la  decisión del Tribunal, pues, en su criterio incurrió en  defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicación de  los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  toda vez que en el juicio mencionado no operó el fenómeno  extintivo de la prescripción, en la medida en que el mismo se  interrumpió con la presentación de la reclamación  administrativa, el 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el  acto administrativo que le reconoció el derecho pensional,  fechado el 14 de marzo de 2012, le fue notificado el 21 de junio de  2012 y, bajo dicha óptica, el incremento pensional prescribía  el 19 de junio de 2015.  

Con fundamento en lo  expuesto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y pidió que, en consecuencia, el Tribunal  accionado dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de  2019, a través de la cual revocó la sentencia  condenatoria del juez de primer grado  (folios 1 a 5).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 16 de julio de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque la providencia  que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no  ser arbitraria o carente de fundamento es producto del ejercicio  plausible, razonable y corresponde a la adecuada interpretación  de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral,  por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas  fundamentales.  

En cuanto a la aplicación de  la prescripción trienal al incremento pensional por persona a  cargo, expuso que estuvo acorde a los diferentes pronunciamientos de  esa Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción  laboral1.  

Uno de los magistrados presentó  salvamento de voto, en el sentido de que «la prestación  deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un  mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la  lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador de segunda  instancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, Lázaro Llanes  Varela, inconforme con la decisión, la impugnó.  

En sus argumentos de disenso reiteró  algunos de los expuestos en el escrito inicial, especialmente, los  relacionados con los términos de prescripción previstos  en los artículos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P.L, para  solicitar el incremento pensional del 14% por persona a cargo, el que  insiste, no se encontraba cumplido.  

Considera que, en razón a su  edad, hace parte del grupo de personas de la tercera edad y, en esa  medida, merece protección especial. Por tanto, el Estado está  en la obligación de proteger los derechos fundamentales que  fueron vulnerados por el tribunal accionado al revocar la sentencia  proferida en primera instancia con fundamento en una indebida  interpretación normativa2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de  segunda instancia emitida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión  Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.°  470013105002201700386, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el accionante se adecuen a los defectos a  que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de primera  instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al  incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, analizó las  pruebas incorporadas al expediente y, concluyó que, en el  asunto puesto a su consideración, según la postura de  esa Sala en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2012, rad. 51003, era  procedente.  

Empero, al continuar con el estudio  de la pretensión, determinó que había operado el  fenómeno extintivo de la prescripción sobre el  incremento pensional deprecado, habida consideración, que el  afiliado Lázaro Llanes Varela no lo había reclamado  dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la  prestación de vejez, pues el término previsto en el  artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social había fenecido, siendo esa la razón  por la que la apelación no prosperó.  

Ahora bien, en cuanto a la disparidad  que expuso uno de los magistrados, no puede dejarse de lado, que no  es más que un criterio disidente frente al de la mayoría,  situación que nada tiene de extraordinario en la cotidianidad  de las Corporaciones judiciales; es muestra de una visión  diferente del caso, que en ningún momento tiene el efecto de  convertir en irrazonable la solución aprobada por los demás  integrantes de la Sala. Lo que muestra es que un asunto  controversial.  

Bajo ese  derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia  cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el  accionante Llanes Varela.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 32 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 49 y ss. del cuaderno de la Corte  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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