AP1323-2019(54939)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1323-2019  

Radicación  54939  

Aprobado  en Acta No. 95  

Bogotá,  D.C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la acusación  formulada por la Fiscalía General de la Nación en  contra de WILSON YINEYDER CANO VALENCIA, como presunto autor del  delito de extorsión agravada.  

HECHOS  

De  acuerdo con la información que obra en la actuación, el  30 de mayo de 2017, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, Oscar Antonio  Villarruel Amaris recibió una llamada a su celular de quien  dijo ser su sobrino José Rafael, quien le informó que  en un retén policial, en la vía a Sincelejo, en el  vehículo en el que viajaba con un amigo, se encontró  una pistola sin papeles, pero el comandante a cargo le quería  colaborar y para no dejarlo a disposición de la Fiscalía,  exigía un millón quinientos mil pesos, acordando  finalmente con el supuesto policial, que por intermedio de una  oficina de Efecty a nombre de Pablo Vergara Quiroz con cédula  No. 92.025.698, consignaría la suma de cuatrocientos mil pesos  con destino a Oscar Laverde Bocanegra, identificado con cédula  93.410.631, como de inmediato lo cumplió.  

Transcurridos  diez minutos dicho comandante lo contactó de nuevo,  advirtiendo que la situación se complicó por la llegada  de un capitán, quien le quería hablar porque había  incurrido en un delito por sobornar un policía, comunicación  que aquel rechazó, denunciando los hechos.  

Según  informe del ente instructor, mediante labores investigativas, se  logró establecer que las llamadas extorsivas las realizó  WILSON YINEYDER CANO VALENCIA desde el municipio de Cartago, Valle  del Cauca, ciudad donde éste fue capturado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por estos hechos, el 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cartago, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra WILSON YINEYDER  CANO VALENCIA por el delito de extorsión agravada, previsto en  los artículos 244 y 245 numerales 3, 6 y 8 del Código  Penal. Cargos que no aceptó el imputado, siendo afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario.  

2.  El 17 de enero de  2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (reparto),  Sucre, la Fiscalía presentó el  escrito de acusación respectivo, reiterando la imputación  a CANO VALENCIA.  

3.  El asunto  correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Corozal, que el 28 de febrero del año en curso, realizó  la audiencia de formulación de acusación, en cuyo  desarrollo el Fiscal delegado solicitó a la Juez declararse  incompetente para conocer del asunto, pues según diversos  pronunciamientos de la Corte,  el delito de extorsión  se entiende cometido en el lugar donde se realizó la exigencia  dineraria, y en este  caso, se determinó  mediante labores  investigativas, que las  llamadas extorsivas las efectuó el acusado desde el municipio  de Cartago, Valle.  

Como  el defensor del imputado y la titular del despacho concordaron con lo  expresado por la Fiscalía, se dispuso remitir  las diligencias a esta  Corporación para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para proferir la presente decisión, por cuanto el  incidente suscitado involucra a dos Juzgados de diferentes Distritos  Judiciales.  

2.  Impera señalar  que la facultad de administrar justicia para los jueces está  determinada por factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta o agota la conducta delictiva.  

Ahora  bien, tratándose de la competencia territorial de los jueces,  de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código  Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó  la conducta típica, o donde debió realizarse la  conducta omisiva, o por el lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado típico.  

A su turno, el  precepto  43  del  Código Procedimental Penal,  dispone:  

[…]  Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para escoger el  juez de control de garantías en estos casos se atenderá  lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará  la del juez de conocimiento.  [Subrayas  fuera de texto  original].  

3.  Pues bien, de  cara al problema jurídico planteado, siendo  el sitio donde se realiza la conducta punible, por regla general, el  que determina la competencia por razón del factor territorial,  la solución se buscará, en este caso, considerando el  lugar donde se ejecutó el ilícito que se enrostra al  imputado, para así  determinar el despacho judicial al cual corresponde el conocimiento  del juicio en su contra.  

Lo  anterior, por cuanto no  es objeto de cuestionamiento alguno la jerarquía del juez que  debe conocer de las diligencias, pues dada la naturaleza del asunto  objeto de investigación, su conocimiento corresponde al Juez  Penal Municipal, como quiera que se trata de una extorsión  agravada en cuantía inferior a 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes1.  

3.1.  En relación con la conducta punible de extorsión  por la que se acusa a WILSON YINEYDER CANO VALENCIA,  esta Corporación ha sostenido que este delito debe entenderse  cometido en el lugar donde se realiza la exigencia dineraria2.  

Así  lo precisó la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ AP2514-2016:  

[…]Implica  lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través  de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales  condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor  territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse  al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito  extorsivo, en razón a que “…él revela de  manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización  del propósito extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica,  razón por la cual, cuando “el que constriñe a  otro” lo hace de esta forma, será  en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la  comisión del ilícito,  sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto (resaltado y subrayado fuera de texto).  

En  ese orden, ninguna duda se presenta en este evento en cuanto a que el  delito de extorsión agravado se cometió en el municipio  de Cartago, Valle, pues, según se determinó en la  investigación, desde ese lugar supuestamente el acusado  realizó las llamadas telefónicas, haciendo la exigencia  dineraria.  

Por  consiguiente, sin dificultad se concluye que el Juez Penal municipal  de Corozal, Sucre, no es el competente para conocer de la actuación,  pues con fundamento en los parámetros de la competencia  territorial, el delito de extorsión agravado materia de la  acusación se habría cometido en Cartago, Valle, por  tanto, son los Jueces Penales Municipales con funciones de  conocimiento de esa ciudad los llamados a conocer del asunto.  

En  consecuencia, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha  categoría con sede en Cartago, Valle, se remitirá de  manera inmediata el proceso a fin de  que se continúe con el trámite dispuesto por el  legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del juicio en contra WILSON YINEYDER  CANO VALENCIA,  corresponde al Juzgado  Penal Municipal de Cartago, Valle, [Reparto], a donde se remitirán  las diligencias.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Corozal, Sucre y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016. Salario mínimo          legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717  

2          CSJ AP3569-2016; CSJ          AP4956-2016, entre otros.      

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