STP10895-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10895-2019  

Radicación n.° 105555  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  Néstor Alejandro vega Valderrama,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  del 7 de junio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Ibagué y Juzgado 2 penal del circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué, con ocasión de las  decisiones proferidas mediante las cuales se negó  la solicitud de libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Radica la inconformidad de Néstor  Alejandro Vega Valderrama, en la negativa de los despachos accionados  en concederle la libertad condicional, pues considera que la  valoración que en las providencias cuestionadas se hace de la  gravedad de la conducta constituye una vía de hecho, en la  medida en que no les era dable a los accionados realiza una  disertación adicional a la realizada por el juez de  conocimiento, pues el pronunciamiento constituye un límite a  la hora de evaluar los elementos subjetivos para conceder subrogados  penales.  

Reprocha, que el juez de ejecución  de penas actuó en contravía del precedente judicial por  cuanto además de valorar la gravedad de la conducta también  debía tener en cuenta las demás circunstancias  posteriores a la condena como lo es desempeño en su proceso de  resocialización, lo que no hizo.  

Por lo anterior, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a  los despachos accionados concederle la libertad condicional.  (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 7 de junio de 2019,2  denegó el amparo invocado por la parte accionante, al  considerar que las decisiones censuradas expusieron lo  correspondiente respecto de la gravedad de la conducta, por lo cual  no era procedente que interviniera el juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de junio de  2019, Néstor Alejandro vega  Valderrama interpuso recurso de  impugnación, alegando que la decisión de no conceder el  subrogado penal era violatoria de sus garantías fundamentales,  considerando que las razones para negar la medida son especulativas y  porque, a su entender, toda conducta delictiva reviste de gravedad y  por lo tanto no debería ser una razón para negar o  conceder la libertad condicional de un ciudadano.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Néstor  Alejandro Vega Valderrama contra la decisión proferida  el 7 de junio de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales al accionante le fue denegada la libertad  condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a  partir de la revisión de las decisiones censuradas5  se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se  descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y lo que se observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en otras  oportunidades, es función del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio.6  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que  ello implique violar el non bis in ídem.  

De conformidad con lo anterior, no  se encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional.  

Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

En el caso puntual y por cuanto el  accionante no presentó elementos de juicio adicionales, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Debe señalarse que respecto de  la presunta violación del derecho a la igualdad, en relación  con las personas que fueron también condenadas por el mismo  ilicitico, el accionante no aportó las providencias que alega  y en todo caso, se encuentra en turno de decidir una solicitud de  libertad condicional por el derecho a la igualdad, por lo que se  descarta que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 68 y 69, cuaderno 1.  

2          Folios 68 a 75, cuaderno 1.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folio 18 a 21, cuaderno 1.  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *