STP13455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP13455 – 2019  

Radicación No. 106728  

Acta No. 252  

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por HÉCTOR OLAVE BERNAL, accionante, contra el fallo proferido  el 13 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo de la siguiente manera:  

“Manifiesta [el actor] que el 08 de junio de  2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a la pena de 40 meses de prisión por el delito  de omisión de agente retenedor recaudador y, en segunda  instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  modificó el fallo y le concedió la prisión  domiciliaria.  

Asevera que la vigilancia de la ejecución de  la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Tunja; que el 30 de mayo de 2019 solicitó al  accionado permiso para trabajar, solicitud reiterada el 12 de junio;  sin embargo, aún no se emite pronunciamiento alguno, lo cual  le impide acceder a recursos económicos para solventar sus  gastos”.  

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

El  31 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avocó la presente  acción y dispuso lo pertinente para la debida integración  del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, José  Anatolio Rodríguez Parra, informó que en ese despacho  cursa la causa con número de radicación  11001600005020162378300 (NI 27891), contra HÉCTOR OLAVE  BERNAL, para la vigilancia de la pena de 3 años 4 meses de  prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de  junio de 2018.  

Frente a los hechos de la demanda, indicó  que mediante auto de sustanciación N° 0634/19 de 6 de  agosto del año en curso, se requirió al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja (Boyacá)  y al INPEC para que comunicaran, a la mayor brevedad, si el  sentenciado OLAVE BERNAL se encontraba afectado con algún  mecanismo de vigilancia electrónica como complemento de la  prisión domiciliaria otorgada en la sentencia condenatoria.  Ello, con el fin de posibilitar la realización de los  controles por parte del establecimiento encargado de la supervisión  de la medida.  

De otra parte, se requirió al actor para  que precisara la clase de actividad a realizar y si se trataba de un  trabajo independiente o subordinado, caso en el cual debía  allegar copia del respectivo contrato, e información del lugar  donde lo iría a desarrollar, y el respectivo horario. Una vez  allegada, se adoptaría la decisión frente a la petición  objeto de amparo.  

Observó que no fue posible resolver con  antelación las peticiones referidas en la demanda, debido a la  alta carga laboral del juzgado (1.807 procesos activos y 1.151  personas detenidas) según la última estadística  diligenciada. Sumado a ello, el 22 de abril pasado, el Asistente  Jurídico del despacho salió a vacaciones por dos  periodos que en total suman 50 días, sin posibilidad de ser  remplazado por la negativa de apropiación de los recursos para  remunerarlo.  

Por las razones anteriores, solicitó  denegar la acción de tutela, al configurarse la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Sala de Decisión Penal, negó el amparo, con  fundamento en que el juzgado accionado dio trámite a la  petición, en tanto requirió la información  indispensable para la resolución definitiva del asunto  propuesto por el actor. Sin embargo, conminó al despacho a  que, una vez obtenida aquella, emitiera, en el término legal,  el pronunciamiento pertinente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor apeló la sentencia. Las razones en  que se funda se sustentan en que la decisión carece de las  condiciones necesarias para predicar su congruencia, ello en razón  a que el Tribunal no efectuó ninguna ponderación frente  al derecho al trabajo, omitiendo la situación en que se  encuentra, pues si bien goza de la posibilidad de estar en su casa,  no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas.  

De otra parte, la primera instancia exhortó  al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja para que, una vez obtenidos los datos solicitados al actor y  al establecimiento penitenciario de Cómbita, resolviera de  fondo la petición de permiso para trabajar presentada por su  apoderado, determinación que no se limitó en el tiempo  y adicionalmente se basó en hechos ajenos a la realidad, toda  vez que “quien conoce del proceso  es la CÁRCEL PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TUNJA”.  

Advirtió que al momento de entregarse  voluntariamente a las autoridades, laboraba como vendedor e  instalador en un almacén de venta de cortinas situado en el  municipio de Villa de Leyva, denominado “VILLA PERSIANAS Y  CORTINAS”, ubicado en la calle 8ª N° 9-47, barrio Los  Olivos, aclarando que si bien no devengaba salario, ganaba comisiones  por ventas con las cuales sufragaba sus gastos de manutención.  

Bajo tales precisiones, insistió en su  solicitud de amparo y en que, como consecuencia de ello, se le  otorgue el permiso de trabajo deprecado. En caso positivo, se le  autorice para dirigirse al citado establecimiento comercial, de  domingo a domingo, durante el horario comprendido entre las 9.00  a.m., y las 6.00 p.m., con el fin de ejercer la actividad de  vendedor.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  problema jurídico planteado se orienta a establecer si la  falta de resolución del permiso para laborar invocado por el  actor ante el Juzgado de Ejecución accionado, vulneró  sus garantías fundamentales.  

4. Al respecto, encuentra esta Sala que el Tribunal de primera  instancia atinó en su decisión de negar la protección  constitucional. Si bien es cierto, para la fecha en que se instauró  la demanda de amparo (29 de julio de 2019), el juzgado no había  dado trámite a la petición de permiso para trabajar  allegada por el apoderado del actor, se estableció con la  respuesta dada por el juzgado de ejecución de penas accionado,  y los datos obrantes en la página web de la Rama Judicial, que  en el decurso de esta acción, se tramitó dicha  solicitud.  

En tal sentido, mediante auto del 6 de agosto de 2019, el mencionado  despacho requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Tunja (Boyacá) y al INPEC, para que  comunicara, a la mayor brevedad, si el condenado OLAVE BERNAL estaba  sujeto a algún mecanismo de vigilancia electrónica  complementario a la prisión domiciliaria concedida en la  sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, a OLAVE BERNAL  para que indicara la actividad pretendida de realizar, debiendo, en  el evento de tratarse de un trabajo subordinado, aportar la copia del  respectivo contrato, con indicación del lugar donde se  llevaría a cabo y en qué horario, ello con el fin de  materializar los controles por parte del establecimiento encargado de  la supervisión de la medida.  

Determinación acorde con lo establecido en el artículo  25 de la Ley 1709 de 2014, que dispone:  

ARTÍCULO  25. Adiciónase  un artículo 38D de  la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:  

Artículo  38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La  ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de  la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del  sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo  familiar de la víctima.  

El  juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que  la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de  vigilancia electrónica.  

El  juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera  de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará  el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia  electrónica.  

5. Por otra parte, según lo informó  a esta Corporación el Juez Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, apenas el 23 de los corrientes  ingresaron a su despacho memorial del sentenciado y oficio de la  autoridad penitenciaria, atendiendo los requerimientos formulados,  por lo que se encuentra en término para adoptar la decisión  que en derecho corresponda frente a la solicitud de permiso para  trabajar, cumpliendo para ello la exhortación que le hiciera  el a quo.  

6. La censura del apelante concerniente a que el  Tribunal no efectuó ninguna ponderación frente al  derecho al trabajo no tiene asidero porque, aunque tal derecho  fundamental fue invocado en la demanda de tutela, el juez  constitucional no puede suplantar al juez natural, en quien radica,  de modo privativo, la competencia para resolver si concede o no el  permiso para trabajar deprecado por el sentenciado.  

7. Por último, la Sala tampoco puede soslayar que el juez de  ejecución de penas accionado justificó que la tardanza  en resolver el asunto, obedecía a la carga laboral, al contar  con 1.807 procesos activos y 1.151 personas detenidas, de acuerdo con  los datos arrojados en la última estadística, lo cual  se erige en una circunstancia ineludible, que impide la procedencia  del amparo por la demora en la resolución del asunto, máxime  cuando no se acreditó la falta de diligencia del servidor ni  que con la mora se hubiese producido un perjuicio irremediable que  haga imperiosa la intervención del juez constitucional1.  

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo  impugnado.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ          STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.      

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