Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13455 – 2019
Radicación No. 106728
Acta No. 252
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR OLAVE BERNAL, accionante, contra el fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo de la siguiente manera:
“Manifiesta [el actor] que el 08 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 40 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor recaudador y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo y le concedió la prisión domiciliaria.
Asevera que la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja; que el 30 de mayo de 2019 solicitó al accionado permiso para trabajar, solicitud reiterada el 12 de junio; sin embargo, aún no se emite pronunciamiento alguno, lo cual le impide acceder a recursos económicos para solventar sus gastos”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, José Anatolio Rodríguez Parra, informó que en ese despacho cursa la causa con número de radicación 11001600005020162378300 (NI 27891), contra HÉCTOR OLAVE BERNAL, para la vigilancia de la pena de 3 años 4 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2018.
Frente a los hechos de la demanda, indicó que mediante auto de sustanciación N° 0634/19 de 6 de agosto del año en curso, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja (Boyacá) y al INPEC para que comunicaran, a la mayor brevedad, si el sentenciado OLAVE BERNAL se encontraba afectado con algún mecanismo de vigilancia electrónica como complemento de la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia condenatoria. Ello, con el fin de posibilitar la realización de los controles por parte del establecimiento encargado de la supervisión de la medida.
De otra parte, se requirió al actor para que precisara la clase de actividad a realizar y si se trataba de un trabajo independiente o subordinado, caso en el cual debía allegar copia del respectivo contrato, e información del lugar donde lo iría a desarrollar, y el respectivo horario. Una vez allegada, se adoptaría la decisión frente a la petición objeto de amparo.
Observó que no fue posible resolver con antelación las peticiones referidas en la demanda, debido a la alta carga laboral del juzgado (1.807 procesos activos y 1.151 personas detenidas) según la última estadística diligenciada. Sumado a ello, el 22 de abril pasado, el Asistente Jurídico del despacho salió a vacaciones por dos periodos que en total suman 50 días, sin posibilidad de ser remplazado por la negativa de apropiación de los recursos para remunerarlo.
Por las razones anteriores, solicitó denegar la acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, negó el amparo, con fundamento en que el juzgado accionado dio trámite a la petición, en tanto requirió la información indispensable para la resolución definitiva del asunto propuesto por el actor. Sin embargo, conminó al despacho a que, una vez obtenida aquella, emitiera, en el término legal, el pronunciamiento pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
El actor apeló la sentencia. Las razones en que se funda se sustentan en que la decisión carece de las condiciones necesarias para predicar su congruencia, ello en razón a que el Tribunal no efectuó ninguna ponderación frente al derecho al trabajo, omitiendo la situación en que se encuentra, pues si bien goza de la posibilidad de estar en su casa, no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas.
De otra parte, la primera instancia exhortó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que, una vez obtenidos los datos solicitados al actor y al establecimiento penitenciario de Cómbita, resolviera de fondo la petición de permiso para trabajar presentada por su apoderado, determinación que no se limitó en el tiempo y adicionalmente se basó en hechos ajenos a la realidad, toda vez que “quien conoce del proceso es la CÁRCEL PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TUNJA”.
Advirtió que al momento de entregarse voluntariamente a las autoridades, laboraba como vendedor e instalador en un almacén de venta de cortinas situado en el municipio de Villa de Leyva, denominado “VILLA PERSIANAS Y CORTINAS”, ubicado en la calle 8ª N° 9-47, barrio Los Olivos, aclarando que si bien no devengaba salario, ganaba comisiones por ventas con las cuales sufragaba sus gastos de manutención.
Bajo tales precisiones, insistió en su solicitud de amparo y en que, como consecuencia de ello, se le otorgue el permiso de trabajo deprecado. En caso positivo, se le autorice para dirigirse al citado establecimiento comercial, de domingo a domingo, durante el horario comprendido entre las 9.00 a.m., y las 6.00 p.m., con el fin de ejercer la actividad de vendedor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico planteado se orienta a establecer si la falta de resolución del permiso para laborar invocado por el actor ante el Juzgado de Ejecución accionado, vulneró sus garantías fundamentales.
4. Al respecto, encuentra esta Sala que el Tribunal de primera instancia atinó en su decisión de negar la protección constitucional. Si bien es cierto, para la fecha en que se instauró la demanda de amparo (29 de julio de 2019), el juzgado no había dado trámite a la petición de permiso para trabajar allegada por el apoderado del actor, se estableció con la respuesta dada por el juzgado de ejecución de penas accionado, y los datos obrantes en la página web de la Rama Judicial, que en el decurso de esta acción, se tramitó dicha solicitud.
En tal sentido, mediante auto del 6 de agosto de 2019, el mencionado despacho requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tunja (Boyacá) y al INPEC, para que comunicara, a la mayor brevedad, si el condenado OLAVE BERNAL estaba sujeto a algún mecanismo de vigilancia electrónica complementario a la prisión domiciliaria concedida en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Así mismo, a OLAVE BERNAL para que indicara la actividad pretendida de realizar, debiendo, en el evento de tratarse de un trabajo subordinado, aportar la copia del respectivo contrato, con indicación del lugar donde se llevaría a cabo y en qué horario, ello con el fin de materializar los controles por parte del establecimiento encargado de la supervisión de la medida.
Determinación acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que dispone:
ARTÍCULO 25. Adiciónase un artículo 38D de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.
El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
5. Por otra parte, según lo informó a esta Corporación el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, apenas el 23 de los corrientes ingresaron a su despacho memorial del sentenciado y oficio de la autoridad penitenciaria, atendiendo los requerimientos formulados, por lo que se encuentra en término para adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de permiso para trabajar, cumpliendo para ello la exhortación que le hiciera el a quo.
6. La censura del apelante concerniente a que el Tribunal no efectuó ninguna ponderación frente al derecho al trabajo no tiene asidero porque, aunque tal derecho fundamental fue invocado en la demanda de tutela, el juez constitucional no puede suplantar al juez natural, en quien radica, de modo privativo, la competencia para resolver si concede o no el permiso para trabajar deprecado por el sentenciado.
7. Por último, la Sala tampoco puede soslayar que el juez de ejecución de penas accionado justificó que la tardanza en resolver el asunto, obedecía a la carga laboral, al contar con 1.807 procesos activos y 1.151 personas detenidas, de acuerdo con los datos arrojados en la última estadística, lo cual se erige en una circunstancia ineludible, que impide la procedencia del amparo por la demora en la resolución del asunto, máxime cuando no se acreditó la falta de diligencia del servidor ni que con la mora se hubiese producido un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional1.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.