AP4335-2019(55101)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4335-2019  

Radicación n° 55101  

Acta 254  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la  defensora de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, contra el fallo del 23 de enero  de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Popayán,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 23 de  julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que  lo condenó a prisión de ciento noventa y dos (192)  meses por el delito de acceso carnal violento agravado.  

HECHOS  

A finales de diciembre de 2014 y principios de enero de  2015 en Puerto Tejada, P.A.C.B. de 12 años de edad acudió  a la casa de WILFRIDO ORTEGA RENGIFO, a quien conocía porque  sus hermanas laboraban en la panadería que tenía allí,  a ayudarle a lavar el tanque de agua. ORTEGA RENGIFO aprovechó  la presencia de la menor para tomarla violentamente de uno de sus  brazos, taparle la boca y conducirla luego a su habitación,  donde la accedió carnalmente. Producto de este acto, la  ofendida quedó embarazada.  

ANTECEDENTES  

El 8 de abril de 2016, en audiencia preliminar el Juez  2° Penal Municipal de Puerto Tejada con función de control  de garantías, legalizó la captura de ORTEGA RENGIFO; la  fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento  agravado (arts. 205, 211 num. 4 y 6 del Código Penal), cargo  que no aceptó; y solicitó medida de aseguramiento de  detención preventiva, siéndole impuesta en centro  carcelario.  

El 3 de junio de ese año, la fiscalía  radicó el escrito de acusación contra aquél; el  4 de agosto siguiente, en audiencia con el Juez Penal del Circuito de  esa misma ciudad, verbalizó la acusación.  

El 23 de julio de 2018 en correspondencia con el anuncio  del sentido del fallo, el Juez lo condenó a ciento noventa y  dos (192) meses de prisión; sentencia que el Tribunal Superior  de Popayán confirmó por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, la recurrente postula dos (2) cargos con  sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.  

1. En el primer reparo, aduce “un  error de juicio de identidad del artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal”, en razón  a que el contenido material de la prueba fue tergiversado, cercenado  y adicionado.  

2. En el segundo, alega un error de hecho por falso  raciocinio, toda vez que el Tribunal valoró las pruebas  debatidas en el juicio oral “por fuera  del rigor conceptual de la sana crítica”.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que  los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son  desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que la casación, aunque  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, requiere en la postulación del reparo y su  desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo  con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la  demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre  confección.  

1. Falso juicio de identidad.  

Aun cuando la casacionista acusa al Tribunal de haber  tergiversado, cercenado y distorsionado el contenido material de la  prueba, que lo habría llevado a desconocer la proscripción  de la responsabilidad objetiva, en la demostración del cargo  se aparta de las exigencias requeridas en sede casacional.  

En este caso era pertinente, además de  individualizar la prueba sobre la cual predica el error, señalar  la manera en que fue distorsionado su contenido material, esto es, si  por adición, alteración o supresión. Luego,  confrontar su literalidad con lo dicho por el Tribunal y mostrar su  trascendencia en el sentido del fallo, labor que de ninguna manera  acometió.  

En efecto, al referirse a los aspectos centrales de la  versión de la menor P.A.C.B., tales como fecha de ocurrencia  del hecho, violencia ejercida por el acusado y al embarazo  interrumpido, lo hace no para evidenciar el error de juicio sino para  valorarla en relación con “las  pruebas presentadas por la fiscalía, y los argumentos de la  Sala Penal para confirmar el fallo”.  

Por eso advierte la existencia de una duda razonable  sobre la época del hecho, al cotejar la versión médica  acerca de la fecha probable de la concepción del feto con la  mencionada por la joven en su entrevista, la cual en opinión  de la recurrente no podía olvidar; la ausencia de evidencia  mínima demostrativa de la violencia; y, la omisión de  la fiscalía de introducir el cotejo del perfil genético  de ADN del imputado con el del feto.  

Así las cosas, la demandante hace una crítica  probatoria a la actividad investigativa de la fiscalía y  reprocha a la defensa haber renunciado a la “prueba  pericial por razones que desconoce el procesado”,  sin mostrar cuál es el error del ad quem en la contemplación  material del testimonio de la menor.  

Falencia en la cual persiste, al expresar que el  testimonio de Vilma Balanta Echeverry es prueba de referencia y nada  agrega a lo manifestado por la víctima; mientras la testigo  Kelly Tatiana Cano Balanta manifiesta que no ha sido acosada  sexualmente y Johana Montaña Segura dice que la habitación  del acusado tenía cortina y no puerta.  

Estos hechos puestos de manifiesto por la impugnante,  enseñan lo que a su juicio constituye el aspecto medular de  cada una de las pruebas citadas, pero no muestran en qué  consistió su falseamiento.  

Desconoce que en virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia prevalece la valoración  del juzgador y que en esta sede no se juzga la disparidad de  criterios acerca del mérito suasorio de determinada prueba,  sino errores de juicio.  

2. Falso raciocinio.  

Considera la demandante que el Tribunal valoró  las pruebas sin el rigor conceptual que exige la sana crítica,  la cual impone “al funcionario judicial  la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos  materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos”.  

Al postular el error de hecho por falso raciocinio,  el recurrente queda obligado a señalar el medio probatorio  sobre el que recae el vicio, lo objetivamente expresado por él,  las inferencias del juzgador, el mérito suasorio reconocido,  la regla de la experiencia, el postulado de la lógica y el  principio de la ciencia omitido o aplicado indebidamente y su  trascendencia.  

En vez de proceder en el sentido indicado, en el  desarrollo de la censura reproduce parcialmente una decisión  de la Sala en la cual se cita a la sana crítica como el  sistema de valoración de la prueba acogido por la Ley 906 de  2004 y luego una de las razones del Tribunal para condenar al  procesado.  

Enseguida alude a la discrecionalidad del juez al  valorar la prueba, a su límite en la sana crítica y a  la técnica del error por falso raciocinio, para señalar  que se atribuye “la posibilidad de hacer  una valoración detallada de las pruebas”,  toda vez que el ad que no apreció el testimonio de la víctima  “en su relación con las otras  pruebas testimoniales y periciales aportadas”  en el juicio oral.  

De ese modo, relaciona los aspectos en los que a su  juicio se contradice P.A.C.B en su declaración, con fundamento  en lo cual alude al proceso de valoración individual y  conjunta de la prueba, sin precisar el falso raciocinio en que habría  incurrido el Tribunal al otorgarle fuerza persuasiva a la misma.  

Para la impugnante, el sentido común es una regla  de la experiencia que permite al juez dilucidar “cuando  hay confusión y no hay claridad en el testimonio”,  mientras acusa a la fiscalía de no haber puesto en el juicio  oral a su disposición la totalidad de la prueba, lo cual  constituye vulneración del derecho de defensa.  

Tal manera de argumentar, además de faltar a la  claridad y precisión exigidas en la formulación del  reproche, toda vez que la supuesta vulneración de garantías  debió proponerla y desarrollarla en cargo separado, no  evidencia el falso raciocinio alegado, con mayor razón cuando  dice que del análisis de las pruebas emerge la “duda  razonable”, la cual debió  resolver el fallador de segunda instancia a favor del acusado  conforme con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Así las cosas, la pretensión de la  libelista no es distinta a la de querer imponer en esta sede su  criterio sobre lo que revela la prueba, al punto de sugerir el  razonamiento que ha debido hacer el ad quem, de acuerdo con el cual  le correspondía revisar los hechos, llevarlos a su imaginario  y juzgarlos con sujeción a la sana crítica.  

Un alegato de esta naturaleza es inadmisible en sede  casacional, en la que se juzgan como ya se advirtió errores de  juicio y no disparidad de criterios acerca del valor que merece  determinada prueba, dado que prevalece la del juzgador mientras no se  aparte de las reglas de la persuasión racional, lo cual no  demostró.  

En tales condiciones, la demanda no reúne los  requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni  la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías de  los intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la apoderada de WILFRIDO  ORTEGA RENGIFO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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