STP15486-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15486-2019  

Radicación  N°.  107434  

Acta  No.  300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por NELLY REALES AFRICANO,  contra  el fallo proferido el 2 de agosto del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra de la Fiscalía 32 Seccional del Patrimonio  Económico de esa ciudad, por la supuesta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

Al  Trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico, el Juzgado 1º Civil  Municipal de Barranquilla, Cooperativa Cooler y el ciudadano  Guillermo Alfonso Mendoza Ricardo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

La  señora NELLY REALES AFRICANO puso de presente que, en el mes  de septiembre de 2007, el entonces Instituto de Seguros Sociales le  reconoció la pensión de vejez, en la suma equivalente a  un salario mínimo legal vigente para esa época.  

Agregó  que si bien, en los años 2008 y 2013, solicitó a la  Cooperativa Cooler préstamos por las sumas de $700.000 y  $742.000, también los que fueron cancelados por descuento de  nómina.  

Indicó  que, pese a lo anterior, la citada entidad le continuó  haciendo deducciones, por lo que al averiguar esa situación  pudo establecer que tenía un embargo “por  ser codeudora del señor GUILLERMO ALFONSO MENDOZA RICARDO,  persona que no conozco y nunca serví de codeudora”.  

Señaló  que del proceso ejecutivo conoce el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Barranquilla, al cual concurrió y formuló las  excepciones de ley.  

Precisó  que, como el problema no fue solucionado, instauró la  respectiva denuncia penal contra la Cooperativa Cooler y Guillermo  Alfonso Mendoza Ricardo, por los presuntos delitos de estafa y  falsedad, la cual fue asignada a la Fiscalía 32 Seccional de  Barranquilla, autoridad que el 5 de julio de 2019 llevó a cabo  la respectiva audiencia de conciliación, en la que “acuerdo  con el apoderado y representante legal de la cooperativa, que yo  desistía del proceso penal, y la cooperativa me desembargaba  mi salario, de igual forma la devolución de los dineros  embargados que se encontraban a disposición del Juzgado  Primero Civil Municipal de esta ciudad”.  

No  obstante, “en  el acta dice otra cosa, es fue lo que me dijo un abogado conocido al  leer el documento”.  

Con  base en lo expuesto, NELLY REALES AFRICANO acudió a la tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo  vital y salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicitó  “reestablecer  mis derechos al reembolso de los dineros embargados”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional  invocado por la demandante.  

Expuso,  como fundamento de su decisión, que no se puede utilizar la  acción de tutela para remplazar los medios ordinarios de  defensa o para pretermitir competencias, pues su naturaleza de  residualidad y subsidiaria lo impide.  

Agregó  que la discusión que se trae a esta vía debe agotarse  dentro del proceso penal, donde cuenta con todos los mecanismos de  defensa, ante la conciliación fallida que la demandante tuvo  con la Cooperativa que lleva en su contra el proceso ejecutivo por  suscribir un pagaré en respaldo de un crédito en favor  de Guillermo Mendoza, del que la accionante señala no se  prestó como codeudora del precitado, por lo que consideró,   no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que trae  el ordenamiento jurídico  

Para  finalizar indicó que no se encuentra acreditado la afectación  al salario mínimo como tampoco un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, la accionante la  impugnó, alegando que el fallador no tomó en  consideración las acciones en las cuales, según ella,  incurrió la Fiscalía accionada, pues contrario a lo  señalado, ésta dio aprobación a la conciliación,  en su sentir irregular, pues, en sus escasos conocimientos lo  plasmado allí no corresponde a lo conciliado y dispuso el  archivo de las diligencias, lo que en consecuencia, corroboran la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Alega  la recurrente que, si bien es cierto la tutela no puede ser sucedánea  de los mecanismos ordinarios, puede ser utilizada para evitar un daño  que se produciría por la espera del desarrollo procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por NELLY REALES AFRICANO, contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido,  CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301  – 2016 entre muchas otras).  

3.  En efecto, las  alegaciones traídas al residual proceso de tutela,  relacionadas con el presunto fraude en el que la accionante aparece  como víctima, deben ser controvertidas por el cauce ordinario  del proceso, donde cuenta con los mecanismos previstos en el  procedimiento penal para hacer valer sus garantías  fundamentales, pues si a bien lo tiene, en los términos  establecidos en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004,  puede solicitar el restablecimiento del derecho.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

4.  Por otro lado, aunque la impugnante considere que su mesada pensional  se encuentra afectada, ha de tenerse en cuenta que ello forma parte  de la investigación penal, en la que se debe determinar si en  efecto suscribió el pagaré que sirve como título  valor del proceso ejecutivo por el que le fue embargado ese ingreso o  si es producto de alguna actividad fraudulenta por parte de la  cooperativa denunciada.  

De  la información que reposa en la presente actuación,  concluye la Sala que el actuar de la fiscalía demandada se  ajusta a derecho, puesto que posterior a la diligencia de  conciliación fallida, ha desplegado su actuar, lo que da  cuenta los diferentes informes de investigador de campo realizados  con posterioridad a la diligencia cuestionada.  

Cabe  agregar, que no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, pues no se avizora ni se acreditaron  circunstancias especiales de la accionante que permitan la  intromisión del juez constitucional.  

Finalmente,  la Sala le hace saber a la demandante que si considera que la  Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla pudo haber incurrido en  alguna irregularidad al suscribir el acta de conciliación  adelantada el 5 de julio de 2019, si a bien lo tiene y bajo su  estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere  pertinente ante las autoridades establecidas en la ley para tal  efecto.  

Bajo  las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los  derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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