STP15491-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15491-2019  

Radicación  107448  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá  D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, frente  al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y  el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones  dignas.  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelario “USPEC”  y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante providencia del 22 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Cúcuta decretó la acumulación jurídica  de las penas impuestas a JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal del  Circuito Especializado, ambos con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, a través de sentencias del 8 de septiembre de  2010 y 8 de abril de 2011, respectivamente, estableciendo el quantum  punitivo en 330 meses de prisión.  

(ii)  Que con auto del 14 de junio de 2013, ese despacho judicial concedió  al aquí accionante la sustitución de la prisión  intramural por reclusión domiciliaria, por enfermedad grave  incompatible con la vida en establecimiento carcelario.  

(iii)  Que posteriormente la vigilancia del cumplimiento de la condena  correspondió al Juzgado 4º homólogo de Cúcuta,  autoridad que mediante proveído del 9 de julio de 2018, revocó  el referido sustituto penal, teniendo en cuenta dictamen rendido por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según  el cual el interno ya no se encuentra en estado grave de salud.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue  confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta, a través de providencia del  1º de marzo de 2019.  

(v)  Que JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra evadido de la justicia, con  orden de captura vigente en su contra.  

(vi)  Que según el promotor del amparo, la juez de penas demandada  revocó la prisión domiciliaria y lo quiere someter a  reclusión intramural, sin que el INPEC le garantice unas  condiciones dignas de privación de la libertad, así  como los servicios de salud y tratamiento médico que requiere  para el manejo de la patología cardiaca que presenta y el  adecuado funcionamiento del marcapasos que le fue implantado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  a las autoridades accionadas garantizarle que su reclusión en  el establecimiento carcelario sea acorde con su estado de salud y  brindarle los servicios y medicamentos que necesita.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, mediante auto del 6 de  septiembre de 2019,  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La  titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en relación con la revocatoria del  sustituto de prisión domiciliaria y las valoraciones que  practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses para establecer las condiciones de salud del actor, así  como de las múltiples acciones de tutela que ha promovido el  aquí demandante en contra de ese despacho judicial.  

La  Jefe de la Oficina Asesora de la USPEC  acudió al trámite para argumentar que es al juez de  ejecución de penas a quien compete resolver la petición  de prisión domiciliaria propuesta por el accionante. Así  mismo, adujo que son las autoridades del INPEC  las encargadas de realizar los traslados de los internos para  valoración por el médico legista.  

Por  su parte el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto el promotor del amparo se encuentra prófugo de la  justicia y, por lo mismo, no hace parte de la población  carcelaria.  

La  Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta informó que respecto del actor  existe denuncia penal por el delito de fuga de presos y ya no se  encuentra bajo su custodia. Agregó que la condición de  salud del demandante debe ser valorada por medicina legal y  corresponde al juez de penas adoptar la decisión respectiva  con fundamento en el dictamen que se emita.  

Mediante  fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala a  quo  negó el amparo deprecado, tras considerar que la parte actora  no logró demostrar de qué manera las autoridades  demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales, pues tanto el  INPEC,  como el Juzgado 4º de Ejecución de Penas han atendido sus  requerimientos y han manifestado su intención de garantizar  los servicios de salud que necesite.  

En  la diligencia de notificación personal del fallo de primera  instancia, JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  manifestó su intención de impugnar la decisión,  argumentando que el tribunal no garantiza su derecho a la vida y que  debe ingresar al penal padeciendo una enfermedad grave, sin tener  tratamiento y fórmulas médicas autorizadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sin  embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima  facie,  que no  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al sub  lite,  tal y como refirió la Sala a  quo,  refulge evidente que JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, no  acreditó en modo alguno que el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta hayan causado agravio a sus  derechos fundamentales.  

De  una parte, la decisión adoptada por la juez de penas  accionada, mediante auto del 9 de julio de 2018, a través de  la cual revocó la prisión domiciliaria por enfermedad,  que le había sido otorgada al promotor del amparo, se sustentó  en dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, según el cual el aquí demandante, al  momento de ser valorado, no presenta una patología grave  incompatible con la vida en reclusión1,  de manera que, en ese sentido, la actuación de esa funcionaria  judicial no se advierte caprichosa ni arbitraria, sino acorde con el  concepto del médico legista.  

Por  otra, tampoco ninguna transgresión de las prerrogativas  constitucionales invocadas por el actor se observa de parte de la  autoridad carcelaria, porque precisamente, tal y como se extrae del  plenario, JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES se  encuentra prófugo de la justicia y en esa medida el  establecimiento carcelario ni siquiera ha estado en posibilidad de  incurrir en omisión alguna respecto de un sentenciado que no  se encuentra bajo su custodia intramural.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende  anticipar el debate frente a la prestación de los servicios de  salud que requiere y, por ende, desplazar al juez natural, esto es,  la juez de ejecución de penas, quien es la responsable de  verificar, a través de medicina legal, sus condiciones  físicas, así como el estado de la patología  cardiaca  que registra, y determinar finalmente si puede permanecer  privado de la libertad en el reclusorio, situación que solo  podrá ser dirimida siempre y cuando el promotor de esta acción  se entregue a las autoridades.  

En  consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o  extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte  la decisión adecuada, si ante la administración de  justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por  el accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades  destinatarias de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por  tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  18  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 y 13 cuaderno de primera instancia.  

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