Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15491-2019
Radicación 107448
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante providencia del 22 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de sentencias del 8 de septiembre de 2010 y 8 de abril de 2011, respectivamente, estableciendo el quantum punitivo en 330 meses de prisión.
(ii) Que con auto del 14 de junio de 2013, ese despacho judicial concedió al aquí accionante la sustitución de la prisión intramural por reclusión domiciliaria, por enfermedad grave incompatible con la vida en establecimiento carcelario.
(iii) Que posteriormente la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado 4º homólogo de Cúcuta, autoridad que mediante proveído del 9 de julio de 2018, revocó el referido sustituto penal, teniendo en cuenta dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el interno ya no se encuentra en estado grave de salud.
(iv) Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a través de providencia del 1º de marzo de 2019.
(v) Que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra evadido de la justicia, con orden de captura vigente en su contra.
(vi) Que según el promotor del amparo, la juez de penas demandada revocó la prisión domiciliaria y lo quiere someter a reclusión intramural, sin que el INPEC le garantice unas condiciones dignas de privación de la libertad, así como los servicios de salud y tratamiento médico que requiere para el manejo de la patología cardiaca que presenta y el adecuado funcionamiento del marcapasos que le fue implantado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades accionadas garantizarle que su reclusión en el establecimiento carcelario sea acorde con su estado de salud y brindarle los servicios y medicamentos que necesita.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en relación con la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria y las valoraciones que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para establecer las condiciones de salud del actor, así como de las múltiples acciones de tutela que ha promovido el aquí demandante en contra de ese despacho judicial.
La Jefe de la Oficina Asesora de la USPEC acudió al trámite para argumentar que es al juez de ejecución de penas a quien compete resolver la petición de prisión domiciliaria propuesta por el accionante. Así mismo, adujo que son las autoridades del INPEC las encargadas de realizar los traslados de los internos para valoración por el médico legista.
Por su parte el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el promotor del amparo se encuentra prófugo de la justicia y, por lo mismo, no hace parte de la población carcelaria.
La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informó que respecto del actor existe denuncia penal por el delito de fuga de presos y ya no se encuentra bajo su custodia. Agregó que la condición de salud del demandante debe ser valorada por medicina legal y corresponde al juez de penas adoptar la decisión respectiva con fundamento en el dictamen que se emita.
Mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la parte actora no logró demostrar de qué manera las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales, pues tanto el INPEC, como el Juzgado 4º de Ejecución de Penas han atendido sus requerimientos y han manifestado su intención de garantizar los servicios de salud que necesite.
En la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES manifestó su intención de impugnar la decisión, argumentando que el tribunal no garantiza su derecho a la vida y que debe ingresar al penal padeciendo una enfermedad grave, sin tener tratamiento y fórmulas médicas autorizadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando los anteriores postulados al sub lite, tal y como refirió la Sala a quo, refulge evidente que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, no acreditó en modo alguno que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta hayan causado agravio a sus derechos fundamentales.
De una parte, la decisión adoptada por la juez de penas accionada, mediante auto del 9 de julio de 2018, a través de la cual revocó la prisión domiciliaria por enfermedad, que le había sido otorgada al promotor del amparo, se sustentó en dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el aquí demandante, al momento de ser valorado, no presenta una patología grave incompatible con la vida en reclusión1, de manera que, en ese sentido, la actuación de esa funcionaria judicial no se advierte caprichosa ni arbitraria, sino acorde con el concepto del médico legista.
Por otra, tampoco ninguna transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas por el actor se observa de parte de la autoridad carcelaria, porque precisamente, tal y como se extrae del plenario, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra prófugo de la justicia y en esa medida el establecimiento carcelario ni siquiera ha estado en posibilidad de incurrir en omisión alguna respecto de un sentenciado que no se encuentra bajo su custodia intramural.
Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y la impugnación formulada, es que la parte demandante pretende anticipar el debate frente a la prestación de los servicios de salud que requiere y, por ende, desplazar al juez natural, esto es, la juez de ejecución de penas, quien es la responsable de verificar, a través de medicina legal, sus condiciones físicas, así como el estado de la patología cardiaca que registra, y determinar finalmente si puede permanecer privado de la libertad en el reclusorio, situación que solo podrá ser dirimida siempre y cuando el promotor de esta acción se entregue a las autoridades.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el accionante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 y 13 cuaderno de primera instancia.
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