STP15483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15483-2019  

Radicación  No. 105762  

Acta  n° 300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELKIN  DAVID DE LA CRUZ ALDANA,  frente  al fallo proferido el  6 de septiembre del año que avanza por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el  cual negó la acción de tutela instaurada por él  y AUGUSTO ANDRÉS ROSA MARQUEZ, contra la Fiscalía  General de la Nación y la Fiscalía 34 Local de esa  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados  del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Para  lo que compete resolver en el presente evento, los hechos  jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

«Relata  la parte accionante que, el día 26 de febrero de 2019, el  accionante ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, presentó reclamo en  físico a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sobre la  denuncia penal con SPOA 0800160012572016-03703, el cual fue radicado  con DAUITA No. 20196170029342, en donde solicitó primeramente  desarchivar la investigación en cuanto al tipo de violación  de los derechos de reunión y asociación y continuarla  en conexidad con los tipos de fraude procesal y falsedad en documento  privado, mediante el análisis objetivo de todas y cada una de  las pruebas en la presentación de la denuncia y su ampliación.  

Asimismo,  requirió se les permitiera conocer la orden motivada de  archivo del 24 de octubre de 2018, generada por el Fiscal del caso,  además se le informara si el Fiscal 34 fue notificado de las  dos audiencias preliminares y en caso positivo le informaran las  razones por las cuales no pudo asistir.  

Empero  al no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, el día  21  de marzo de 2019 presentó el reclamo vía internet, en  donde la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN si le emitió  respuesta en carta con fecha del 04 de abril de 2019.  

Señala  que la entidad accionada le expresó que la denuncia esta  archivada y la Fiscalía 34 fue asignada a otra Unidad, además  la carga inactiva dentro de la cual, la denuncia en cuestión  se encuentra en una bodega, de manera que la Fiscal ordenó el  22 de agosto de 2018 archivar el caso y compulsar copias para que se  investigara las conductas de fraude procesal y falsedad en documento  privado.  

Manifiestan  que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no le dio respuesta de  fondo en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas,  tampoco se pronunció sobre la conexidad de conductas, con  estas dos consideraciones expresan que deben desarchivar el proceso o  por lo menor (sic) presentar el escrito por el cual la Fiscalía  decidió no abrirlo basado en el análisis objetivo de  las pruebas, tampoco acerca de las no comparecencia de las audiencias  preliminares (sic).  

Así  bien, que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se niega por  segunda vez a entregar la orden debidamente motivada de archivo del  proceso penal y mantiene archivado el proceso sin justificación,  aparte de no haber nombrado un Fiscal para que realice la valoración  de las nuevas pruebas que presentaron y revise las peticiones  presentadas  

(…)  

Requiere la  parte accionante que se le amparen sus derechos fundamentales de la  (sic) debido proceso, petición, acceso a la administración  de justicia, y en consecuencia le brinden de fondo respuesta de fondo  al reclamo con fecha 21 de marzo de 2019 interpuesto en la página  web de la Fiscalía General de la Nación.  

Asimismo,  solicita sea asignado un Fiscal para que revise la solicitud de  desarchivo ante la desaparición del Fiscal que llevaba el caso  anteriormente.  

Finalmente,  que se ordene entregar copia del escrito de decisión de  archivo debidamente motivado, respecto a las peticiones de desarchivo  del 26 de febrero de 2019».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo invocado, porque estableció que la Fiscalía  General de la Nación, el 3 de abril de 2019, otorgó  respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes  vía internet, por medio de la cual les informó que el  proceso radicado n° 2016-03703-00, se encuentra archivado por  orden de la Fiscalía 34 Seccional, despacho judicial que fue  trasladado a otra unidad y su carga laboral fue repartida entre los  restantes fiscales y la inactiva es llevada a bodegas de Chemical.  

Agregó  que, a la parte actora también se le comunicó que la  solicitud de desarchivo fue negada el 22 de agosto de 2018, en la que  se dispuso compulsar copias para investigar la posible comisión  de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento  privado.  

Sobre  la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo, determinó  que la misma fue programada en dos oportunidades. La primera, el 1º  de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la que no se llevó  a cabo porque el señor ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, carecía  de legitimidad en la causa por activa  y,  la segunda, el 5 de febrero de 2019, diligencia en la que el Juzgado  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  dejó señalado que no se pudo realizar por ausencia del  Fiscal y la solicitud no se encontraba debidamente elaborada.  

Por  lo anterior, consideró que los derechos fundamentales  reclamados no fueron vulnerados, sin embargo, ante la inasistencia de  la Fiscalía a las diligencias, la instó para que en la  nueva solicitud de archivo que presenten los aquí accionantes  comparezca o ponga de presente la debida justificación.  

Finalmente,  precisó que “deben  ser los actores los que presenten nueva solicitud de Audiencia  Preliminar de Desarchivo…con todos los requisitos de ley”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ELKIN  DAVID DE LA CRUZ ALDANA,  quien indicó que en la audiencia preliminar de desarchivo por  parte del juez de control de garantías «no  siempre se está garantizando la defensa de los derechos puesto  que la ley no ha facultado a dicho juez para dirimir las posibles  violaciones a las garantías constitucionales»  lo que hace procedente la acción de tutela. Fundamentó  su argumento en la sentencia T-250A/09.  

De  igual manera, señaló que el «formato  diligenciado por la Fiscal 34, no contiene nombre ni cargo del  funcionario del Ministerio Público, con lo cual no se  diligenció debidamente al formulario faltando al procedimiento  indicado por la Fiscalía y la Jurisprudencia y que impide  conocer a las víctimas cuál es el funcionario a quien  se le comunicó el archivo»  por lo que en su sentir esa orden «presenta  una irregularidad que debería dejar sin efecto la decisión  tomada por el fiscal, y al respecto se deberían aportar  pruebas que demuestren la efectiva [comunicación]  como  guías de entrega, carta[s]  remisorias y debida notificación».  

Agregó  que, «la  atipicidad de la conducta no fue determinada bajo un exhaustivo  análisis probatorio en forma objetiva ya que hay pruebas en  las que personas reconocen la participación en lo denunciado»  y según la tesis de la Fiscalía, el tema ocupa a la CUT  por ser sindical, dejando de lado que conforme al artículo 354  del Código Sustantivo del Trabajo posibilita la investigación  penal en su contra.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Cabe  recordar que las peticiones presentadas con ocasión de  actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad, como  advirtió la Corte Constitucional en sentencia T – 311/13  al decir que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

4.  Para el caso concreto, tal como lo estableció el Tribunal,  acreditado está que el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, mediante el oficio nº  691-2019 del 29 de mayo del año en curso, otorgó  repuesta a la petición elevada por los accionantes el 11 de  febrero de 2019.  

De  otra parte, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de  agosto de 2018, mediante comunicación remitida vía  correo electrónico, informó a los accionantes que la  Fiscalía 34 Local dispuso el archivo de las diligencias rad.  2016-03703, en las que fungen como víctimas, lo cual les fue  reiterado el 4 de abril de 2019.  

También  se observa que el 28 de agosto de 2019, los accionantes acusaron el  recibido de la comunicación y, a su vez, al mismo correo  electrónico (ruth.barrera@fiscalia.gov.co),  recordaron que el desarchivo es un acto motivado, exponiendo su punto  de vista al respecto y manifestaron “quedamos  a la espera de el (sic) envío del documento escrito de  decisión de archivo de la denuncia de la referida  por este medio que autorizamos como válido para la  notificación y envío de correspondencia”1  (se resalta).  

De  igual manera, demostrado quedó que, con oficio No 20450-001096  del 9 de septiembre de 2019, el Director Seccional del Atlántico  de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a un  nuevo derecho de petición del que dio traslado a la  Coordinadora de la Unidad Local, le puso de presente a ELKIN DAVID DE  LA CRUZ ALDANA que esa funcionaria le informó que, el 3 del  mismo mes y año, sostuvo una reunión con «usted  y otro de los interesados le entregó las copias de la carpeta  que le fueron requeridas»,  aclarándole que, de no estar de acuerdo con la orden de  archivo, cuenta con los mecanismos legales conforme lo establece el  art. 79 del C.P.P.  

Así  las cosas, se concluye que durante  el trámite las autoridades involucradas hicieron cesar la  posible violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

5.  Ahora,  en lo que respecta al desarchivo de las diligencias rad. 2016-03703,  la cual, en específico fue objeto de la impugnación, ha  de iniciarse que es posible que el recurrente, si a bien lo tiene,  acuda de nuevo la autoridad con función de control de  garantías, en procura de sacar avante su pretensión, en  la medida en que no concurre circunstancia alguna que amerite la  intervención del juez de tutela, porque de hacerlo se  desconocería el carácter subsidiario y residual de esta  sede.  

6.  Asimismo,  ha de indicarse que el  presupuesto  de subsidiariedad tampoco se cumple en relación a las  pretensiones encaminadas a obtener del Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla el concepto sobre el  cumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de  audiencia de desarchivo, dado que la acción en tutela no puede  ser utilizada para obtener la información que no fue requerida  directamente por el actor a las autoridades accionadas.  

7.  Similar  situación se presenta en lo que respecta a la petición  de verificación del actuar del juez de control de garantías  de quien demanda no haber cumplido las funciones que le asisten y la  queja de las presuntas ausencias  injustificadas por la Fiscalía  a las audiencias preliminares de desarchivo de la actuación  penal, pues nada  impide que, bajo la estricta responsabilidad del recurrente, instaure  las denuncias que considere pertinente ante las autoridades  establecidas en la ley para tal efecto.  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que los accionantes cuentan  con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección  invocada en esta sede constitucional.  

8.  Por  último, en cuanto a la presunta violación de la  garantía prevista en el artículo 13 de la Carta  Política, la parte actora se abstuvo de señalar razones  o situaciones precisas en que la Fiscalía haya tomado  decisiones o realizado acciones frente a las cuales se establezca la  existencia de un trato diferenciado.  

Al  no existir afectación de los derechos del demandante, se  impone confirmar el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24 C.O. Primera Instancia  

      

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