ATP030-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP030-2019  

Radicación  n° 101940  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por MIGUEL  ÁNGEL ROMERO DÍAZ1,  contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Refirió  el actor su inconformidad en relación con la pena impuesta  mediante sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  demandado, como autor de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, ejercicio ilícito de  actividad monopolística de arbitrio rentístico,  corrupción de alimentos, concierto para delinquir, cohecho por  dar u ofrecer, y usurpación de derechos de propiedad  industrial, por excederse en 25 meses de pena privativa de la  libertad.  

Precisó:  « El error cometido por el Juzgador consiste en que la pena por  el delito más grave que impuso fue de 112 meses, por lo que el  total de la pena impuesta no podía pasar de 224 meses y sin  embargo la tasó el señor Juez en 249 meses de prisión».  

Consideró  cumplidos los requisitos de procedibilidad para proponer la tutela  contra providencias judiciales; en consecuencia, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la  autoridad accionada redosificar la pena impuesta.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

El  titular del Despacho consideró que el amparo es inviable por  no configurarse la causal de procedibilidad genérica  relacionada con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial  ordinarios; ello en virtud a que si bien el actor y su defensor  interpusieron recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, no fue sustentado y, por ende, declarado desierto.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo, con fundamento en que el gestor constitucional dejó  vencer la oportunidad procesal para controvertir el quantum de la  pena impuesta, sin que pueda ahora emplear la tutela como mecanismo  para revivir oportunidades procesales vencidas.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora señaló que el no agotamiento de los  recursos dentro del proceso penal no imposibilita al Juez de tutela  intervenir en aquellos asuntos donde es evidente la afectación  de garantías fundamentales, como cuando se aplica una  dosificación de pena más drástica a la que  correspondía, que es su caso.  

Señala  que de ninguna manera pretende revivir etapas procesales o discutir  temas de responsabilidad, sino que se protejan sus derechos, en  especial el de la libertad, pues de lo contrario, tendrá que  cumplir una pena de prisión superior a la que en derecho  corresponde, dada la imposibilidad de discutir este tema mediante  otro mecanismo.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar  su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar  la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las  personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto del 31 de octubre de 2018, avocó el conocimiento  de la acción y vinculó exclusivamente al Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  contra quien se dirigió la tutela.  

No  obstante, verificado el audio de la sesión de audiencia de la  lectura de la sentencia aportada por el accionante, se constata que  también asiste interés en la presente acción de  tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la  Representante del Ministerio Público asignada y a las  víctimas: Empresa de Licores de Cundinamarca y Diageo Colombia  S.A., quienes acudieron a la mencionada vista pública y  manifestaron su conformidad con el fallo de condena que el actor  pretende se modifique por esta vía preferente.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Actualmente          privado de la libertad, cumpliendo la sentencia condenatoria emitida          dentro del proceso penal fundamento de la presente acción.      

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