Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1565-2019
Radicación n° 106711
Acta 247
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la accionante Rosario Quiñonez García, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección de menores de edad en situación de discapacidad; presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se contraen a que la parte actora cuestiona el procedimiento judicial y administrativo por la persecución del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 370 101255, respecto del cual se ordenó la entrega inmediata, medida a la que se opone la accionante.
Particularmente, censura el procedimiento judicial y administrativo derivado de la acción de extinción de dominio Nº 3378, en relación con el cual eleva reparos como que i) no se ha impartido la legalización de la diligencia de secuestro ante el Juez de Control de Garantías; ii) la Sociedad de Activos Especiales carece de competencia para decidir sobre la administración del inmueble objeto del reclamo, pues dicha facultad se creó en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicación en su asunto; iii) la Fiscalía ha excedido el tiempo razonable para resolver su proceso judicial, que lleva más de 10 años sin que se tome decisión alguna y, iv) no se ha ponderado la protección especial en favor de un menor de edad que padece parálisis cerebral y habita el referido bien.
Por las anteriores situaciones, que considera irregulares, invoca la protección de sus derechos fundamentales en ordena que se suspenda indefinidamente la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de Cali.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo con fundamento en que la tutela resulta improcedente, al incumplirse el principio de subsidiariedad, ya que la accionante puede dilucidar sus repartos y reproches al interior del proceso de extinción de dominio.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el profesional del derecho cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente las razones por las cuales declaró improcedente la acción de tutela.
1. Si bien argumentó que existían otras vías ordinarias para dirimir la presente controversia, no especificó a cuáles medios judiciales hacía referencia y que no fueran usados por la accionante. Tampoco respondió acerca del reclamo consistente en la ostensible mora judicial en resolver el proceso de extinción de dominio seguido en su contra, pues pese a que se inició en el 2006, a la fecha, la Fiscalía no ha fijado pretensión acerca de la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.
2. En el mismo sentido, afirmó que el a quo nada respondió acerca de la exigencia de someter a control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías la diligencia de embargo y secuestro celebrada en agosto de 2009, como tampoco, la ponderación de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor de edad que padece una discapacidad del 100% frente a la pretensión estatal de perseguir los bienes objeto de extinción de dominio.
3. Insistió, en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia para la práctica y desarrollo de la diligencia de desalojo, pues sus atribuciones legales, como administradora del FRISCO, fueron conferidas por medio de las Leyes 1395 de 2010 y 1849 de 2017, es decir, normas que no estaban vigentes al momento de iniciar el referido proceso de extinción de dominio, ED 3378, el cual data de febrero de 2009.
4. Por último, refierió que se ha brindado un trato desigual e injusto, pues en otros casos, la Fiscalía ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP9714-2019, protegió los derechos fundamentales en circunstancias similares a las aquí planteadas.
Conforme los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se protejan los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales que se abstenga de practicar la diligencia de desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 370-101255.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a su motivación deficiente o incompleta.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:
«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, ATP821-2015 y ATP5170 – 2017 aseveró:
«(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
Para el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunció el impugnante emitió un fallo carente de motivación completa o suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acción constitucional, en particular, i) la mora judicial en la resolución de su expediente, ii) la ponderación de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección en punto al cumplimiento de medidas adoptadas al interior del proceso de extinción; iii) si procede el control de legalidad de decisiones tratándose de tal proceso especial y iv) la competencia de la Sociedad de Activos Especiales para administrar el inmueble de la incumbencia de la accionante.
La anterior situación resulta lesiva de la garantía del debido proceso de la parte actora, a quien no se le definió sus postulaciones conforme con los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual a su vez impide, analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta o deficiente motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, Rad. 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, Rad. 96894 y CSJ ATP, 7 mar. 2019, Rad. 103065); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria