STP15470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15470-2019  

Radicación  n.° 107439.  

Acta  n.°. 300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de  Decisión Penal, el 17 de septiembre de 2019, a través  del cual concedió la tutela instaurada contra la Fiscalía  7ª Especializada de Cúcuta, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  fue capturado el 29 de julio de 2011, procedimiento durante el cual  le fueron incautados $2´400.000. El 23 de julio de 2014, el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó al prenombrado por el punible de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, providencia en la  que ordenó la devolución del dinero.  

El  accionante peticionó al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta que  cumpliera dicho mandato, escrito trasladado a la Fiscalía 7ª  Especializada de la misma ciudad el 26 de julio del año que  avanza.  

No  obstante lo anterior, afirmó el actor, la fiscalía ha  hecho caso omiso a su requerimiento, proceder que vulnera sus  garantías constitucionales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  medio de auto de 3 de septiembre de 20191  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja admitió  la tutela y ordenó la notificación de la fiscalía  demandada.  

El  Fiscal 7° Especializado de Cúcuta manifestó que  respondió el requerimiento del interno mediante oficio n.°  20470-01-03-F7E 448, de 27 de agosto hogaño, en el que se le  indicó que el  título valor correspondiente a la suma de $2´400.000 le  fue endosado al doctor FREDDY ALEXANDER HERRERA MENDOZA, quien como  defensor contractual tenía amplio poder para ello,  aunque desconocía si fue cobrado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en  fallo de 17 de septiembre de 20192,  concedió el amparo tras considerar que si bien, en estricto  sentido, la petición del demandante fue resuelta, la respuesta  no  fue del todo clara y completa porque  se debía especificar si el título de depósito  judicial endosado fue recibido por su abogado y si este reclamó  el pago,  información  necesaria para el tutelante.  

En  consecuencia, ordenó a la fiscalía que especificara al  accionante si el título judicial le fue materialmente  entregado y pagado a su apoderado,  o si todavía se encuentra en el área de títulos  judiciales, de  ser así, señalarle por qué no se ha dado  cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta en la sentencia condenatoria del 23 de  julio de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el tutelante. Argumentó que el dinero fue endosado a  su nombre, no en favor de su abogado, quien no contaba con poder para  ello y, además, falleció. Detalló que autorizó  a otro profesional del derecho para reclamarlo, pero en la fiscalía  le exigieron poder para actuar debidamente autenticado por el  establecimiento penitenciario; sin embargo, cuando lo hizo, se  excusaron en que la sentencia aún no estaba en firme.  

Peticionó  que se ordene la devolución de su dinero.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por la de Decisión Penal del Tribunal de Tunja, por  ser su superior funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela fue concebida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o  vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, el requisito  principal que habilita a un ciudadano para interponerla es la  efectiva vulneración o puesta en peligro de un derecho  fundamental.  

En  el presente asunto, ALEXANDER  CHAMORRO VILLANUEVA  afirmó que la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta  no ha cumplido la orden impartida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, en sentencia de 23 de julio de  2014, consistente en devolverle el dinero que le fue incautado el día  de su captura. Con ese propósito, solicitó al juzgado  fallador que adelantara las gestiones pertinentes para el reembolso,  petición trasladada al ente acusador; esa autoridad, mediante  oficio n.° DS-15-21-F7E-448, de 27 de agosto de 2019, le informó  lo siguiente:  

«…  en consulta realizada al Sistema Misional SIJUF, se pudo constatar  que en su momento se creó el Título Judicial No.  451010000417812 de fecha 18 de agosto de 2011; por valor de dos  millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), el cual según  los registros que se anexa fueron endosados al doctor FREDDY  ALEXANDER HERRERA MENDOZA.  

En  relación con el pago o no del mismo, está información  reposa en el área de Títulos Judiciales a cargo de esta  Seccional – Subdirección de Apoyo a la Gestión…»  

Para  el A  quo,  la información suministrada no fue completa, pues es necesario  que a CHAMORRO  VILLANUEVA  se le indique si el dinero fue cobrado o no, para que tome las  acciones pertinentes. No conforme con ello, el libelista manifestó  que su otrora apoderado falleció y, por tal motivo, delegó  a otro abogado para gestionar la devolución del capital, a lo  que se ha negado la convocada bajo múltiples pretextos.  

Para  la Sala, sí es necesario establecer la suerte que corrió  el dinero reclamado por el libelista desde que fue endosado en favor  del doctor Herrera Mendoza el 18 de agosto de 2011; una vez exista  certeza al respecto, el proponente sabrá ante quién  podrá reclamar su devolución: a la oficina de títulos  judiciales o al prenombrado profesional del derecho, o a sus  herederos, en el caso de que este haya fallecido.  

Conviene  mencionar que el Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, en  cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primer grado,  informó3  que libró un oficio a la Oficina Seccional de Manejo de  Depósitos Judiciales, en el que solicitó información  sobre el destino de los recursos cuya devolución reclama el  censor.  

Así  las cosas, se torna improcedente la solicitud que realizó el  accionante en la impugnación, porque ordenar la entrega de lo  incautado sin realizar las averiguaciones correspondientes podría  conllevar a un doble pago, razón suficiente para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 8 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver          folios 14 a 22 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 24 del cuaderno de primera instancia.  

      

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