SP2438-2019(53651)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP2438-2019  

Radicación  N° 53.651  

(Aprobado  Acta Nº160)  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por  LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, así como  por su defensor, contra la sentencia del 17 de julio de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

I.  HECHOS  

De  conformidad con la resolución de acusación, el 16 de  septiembre de 2004 LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN,  para ese momento Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos (Meta), revocó la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta,  en la etapa de instrucción, contra Carlos Alberto Moreno Ortiz  y otros procesados.  

Tal  decisión fue adoptada, contrariando  el art. 412 de la Ley 600 de 2000,  con posterioridad a la sentencia condenatoria que, por los delitos de  favorecimiento y receptación, el juez AMÉZQUITA BALDIÓN  dictó el 8 de julio de esa misma anualidad, en la que negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria a los sentenciados. Incluso, el 27 de  agosto de 2004 aquél había negado por extemporáneos  los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia,  por lo que ordenó la remisión de la actuación a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

Para  la Fiscalía, asimismo, la determinación se torna ilegal  debido a que, al  tenor del art. 188 ídem,  los sentenciados debían permanecer encarcelados en virtud de  las determinaciones adoptadas en la sentencia, pero fueron liberados,  reformando  indebidamente la sentencia.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, mediante proveído del 30  de junio de 2009, la Fiscalía 1ª delegada ante el  Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la apertura de  investigación en contra de LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA  BALDIÓN, a quien el 28 de febrero de 2012 vinculó  mediante indagatoria. A la hora de definir la situación  jurídica, le atribuyó a aquél posible  responsabilidad por el delito de prevaricato por acción,  absteniéndose de imponer en su contra medida  de aseguramiento.  

Cerrada  la instrucción, el fiscal calificó el mérito del  sumario el 13 de marzo de 2015. Profirió resolución de  acusación en contra del juez AMÉZQUITA BALDIÓN  como probable autor del delito de prevaricato por acción (art.  413 del C.P.).  Esta determinación fue confirmada en su integridad por la  Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  por medio de resolución del 8 de mayo subsiguiente.  

La  etapa de juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, la cual dictó sentencia el 17 de  julio de 2018. Tras haberlo hallado responsable de los cargos que le  fueron formulados en la acusación, condenó a LEONIDAS  GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN  a las penas de 48 meses de prisión, 84.5 salarios mínimos  legales mensuales de multa y 84 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte,  negó tanto la suspensión de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.  

La  sentencia condenatoria fue apelada y sustentada oportunamente por el  sentenciado y su defensor, lo que motiva el conocimiento del proceso  por la Corte.  

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA  

Dando  por probada la indiscutible condición de sujeto activo  calificado en el juez LEONIDAS  GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN,  así como que éste fue quien profirió la  providencia cuestionada, el Tribunal focalizó sus  razonamientos probatorios en verificar, por una parte, si la decisión  señalada como prevaricadora en la acusación satisface  el ingrediente normativo manifiestamente  contrario a la ley,  previsto en el art. 413 del C.P.; por otra, si aquél dictó  tal decisión dolosamente.  

3.1  Para tal efecto, a fin de juzgar la evidente contrariedad del auto  concernido con la ley, en un primer momento construyó el marco  fáctico que rodeó la adopción de la providencia  cuestionada, para luego determinar de qué manera, en el plano  objetivo, ésta se ofrece lesiva del ordenamiento jurídico.  En ese sentido, declaró probados los siguientes hechos:  

El  proceso en mención inicialmente fue adelantado por la Justicia  Penal Militar y el veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004),  el Juez 73 de Instrucción Criminal emitió medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  libertad provisional a los soldados Giovanni León Méndez  y Carlos Alberto Ortiz Moreno por los delitos de favorecimiento y  receptación, de conformidad con el numeral 1° del artículo  357 del Código de Procedimiento Penal.  

En  auto del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado  Cuarto de Brigada remitió la actuación a la Oficina de  Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, al  considerar que su conocimiento correspondía a la justicia  ordinaria; la cual fue enviada a la Unidad de Fiscalías de San  Martín de los Llanos y se destacó un Fiscal para  continuar la instrucción que recayó en la Fiscalía  21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito.  

Posteriormente,  los procesados Carlos Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis Sánchez  González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León  Méndez se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y  aceptaron los cargos de favorecimiento y receptación  contenidos en los artículos 446 y 447 del Código Penal,  por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el proceso  finalmente fue remitido en razón de la competencia territorial  al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos-  Meta.  

Recibida  la actuación en el despacho judicial del que era titular, el  acusado AMÉZQUITA BALDIÓN profirió el ocho de  julio de dos mil cuatro (2004) sentencia anticipada en la que condenó  a los procesados Moreno Ortiz,  Sánchez González,  Bernal Cruz y León Méndez a cuarenta y ocho (48) meses  de prisión por los delitos de favorecimiento y receptación  y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  dicha sentencia negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena a los implicados por no cumplirse el  requisito objetivo señalado en el artículo 63 del  Código Penal, dado que la pena impuesta superaba los tres (3)  años de prisión.  

[…]  

El  defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia el tres (3) de agosto de  dos mil cuatro (2004), al igual que la defensora de los demás  procesados instauró recurso de reposición (sic) y en  subsidido, de apelación el cinco (5) de agosto siguiente; el  cual fue sustentado por el primero de los nombrados, el once (11) de  agosto de dicha anualidad.  

[…]  

El  veintisiete (27) de agosto del mismo año, el juez procesado  emitió un auto en el que, luego de hacer un recuento procesal,  a partir de las notificaciones, declaró la extemporaneidad y  rechazó con fundamento en los artículos 180 y 186 de la  Ley 600 de 2000, los recursos de apelación interpuestos por  los defensores; igualmente, ordenó la notificación de  dicha determinación a los privados de la libertad, mediante  comisorio dirigido al Juez Penal Municipal (reparto) de Ibagué  – Tolima, al igual que dispuso  el envío de la actuación al “Juez de Penas y  Medidas de Seguridad respectivo”.  

El  once (11) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el defensor de  Carlos Alberto Moreno Ortiz presentó solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, que sustentó  en que el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar tuvo en  cuenta únicamente los presupuestos formales, pero no analizó  los fines de la medida de aseguramiento contenidos en el artículo  355 de la Ley 600 de 2000.  

[…]  

El  auto del 16 de septiembre de 2004 [fue] emitido por el enjuiciado en  ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo del Circuito de San  Martín de los Llanos, en el que resolvió la solicitud  del defensor de Carlos Alberto Moreno Ortiz, atinente a la  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de  favorecimiento y receptación.  

En  dicha determinación, el acusado accedió a tal  pretensión y revocó la medida cautelar intramural a  Moreno Ortiz, al igual que a los coprocesados Humberto Alexis Sánchez  González, Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León  Méndez, a quienes otorgó la libertad inmediata, previa  suscripción de la diligencia de compromiso que consagra el  artículo 368 de la Ley 600 de 2000.  

En  ese contexto, destaca el Tribunal, lo que el funcionario judicial  implicado tenía a su alcance y debía valorar al momento  de resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  de detención preventiva, está determinado por los  siguientes aspectos:  

i)  El proceso radicado 2004-00066, en el que se había impuesto  medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos  Alberto Moreno Ortiz, Humberto Alexis Sánchez González,  Jorge Armando Bernal Ortíz y Giovanni León Méndez  el veintitrés (23) de enero y el veinte (20) de febrero de dos  mil cuatro (2004), por los delitos de favorecimiento y receptación;  ii) la manifestación libre, consciente y voluntaria de estas  personas de acogerse a sentencia anticipada;  iii) la sentencia del  ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), -que él mismo  profirió-, en la que condenó a los implicados a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión y les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por  lo que continuaron privados de la libertad y vi) el auto del  veintisiete (27) de agosto siguiente, en el que rechazó por  extemporáneos los recursos de apelacion interpuestos y dispuso  remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

Enmarcado  el auto reputado ilegal en esas circunstancias, el a  quo  reseñó los motivos expuestos por el acusado para  fundamentar su determinación:  

el  funcionario judicial implicado emitió el auto cuestionado en  el que, inicialmente, aclaró que profería dicho  pronunciamiento “en  razón a que la causa, por motivos ajenos a este [despacho]  judicial no ha podido ser remitida al Juez de Penas y Medidas de  Seguridad y como quiera que la petición que se hace, conlleva,   de ser aceptada, la libertad inmediata del sentenciado”.  

A  continuación se refirió a los argumentos contenidos en  la solicitud y adujo que ninguna de las conductas por las que se  profirió medida de aseguramiento a los procesados ameritaba su  imposición, dado que la receptación fue excluida por la  sentencia C-760 de 2001, del listado contenido en el artículo  357 de la Ley 600 de 2000.  

Seguídamente,  abordó el estudio de los fines de la medida de aseguramiento  contenidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y citó  la sentencia C-774 de 2001, en el aparte relativo a que para su  imposición debía analizarse el cumplimiento de los  fines y necesidad de la misma.  

Luego,  hizo alusión a la situación de los procesados en dicho  diligenciamiento y señaló: “si  bien es cierto en su momento, la medida de detención  preventiva, acordé al juicioso análisis hecho por cada  uno de los funcionarios que debió adoptarla, la consideró  necesaria, para el momento procesal actual, tanto los acá  sentenciados CARLOS ALBERTO MORENO ORTIZ, HUMBERTO ALEXIS SÁNCHEZ  GONZALEZ, JORGE ARMANDO BERNAL CRUZ y GIOVANNY LEÓN MENDEZ,  como de los demás implicados, la investigación está  practicamente clausurada, los acá sindicados comparecieron al  proceso, tan  es así que ya enfrentan una condena de carácter  anticipado,  figura a la que se acogierron, que equivale a comparecer al proceso,  evitándole a la justicia un desgaste invstigativo, del  análisis de los hechos se ha demostrado que su actividad en la  consumación de los mismos fue ocasional, nada fue previamente  preparado, las circunstancias mismas en que se vieron involucrados en  las conductas punibles por las cuales hoy  enfrentan una condena  tuvieron una connotación especial de subordinación que  hasta cierto punto les era imprevisible, no existen elementos  probatorios que nos permita deducir que los antes citados representan  un peligro para la sociedad, por el contrario, carecen de  antecedentes penales, su determinación de acogersen (sic) a  sentencia anticipada y su ampliación de injurada en la que  narraron los hechos tal y como sucedieron, han permitido al ente  investigador y a la justicia obrar con mas prontitud y certeza.  Vale  decir, que se han despejado las circunstancias que en su momento  determinaron la adopción de la medida”.  

Seguidamente,  citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia relacionada con los fines de la detención preventiva,  para concluir que no había lugar a mantenerla…, en  razón a que no se cumplían los fines contenidos en el  artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y por ende, la revocó.  

Habiendo  fijado tales premisas fácticas, el Tribunal concluyó  que el auto proferido por el juez AMÉZQUITA BALDIÓN  comporta una evidente contrariedad con la ley, dado que, “luego  de haber proferido sentencia en la que en varios de sus apartes  refirió con claridad la gravedad de la conducta atribuída  a los procesados, en el auto del 16 de septiembre de 2004 desvirtuó  tal gravedad al referir circunstancias nuevas y disimiles, tales como  que se trató de una conducta ocasional, producto de la  subordinación y además, imprevisible”.  En ese sentido, se lee en la sentencia impugnada:  

Al  respecto, basta consultar algunos apartes contenidos en la sentencia  que el acusado profirió para concluir la reforma de esta  decisión, en abierta y evidente trasgresión de lo  dispuesto por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que  contempla que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo  funcionario judicial que la emitió, salvo el error aritmético,  en el nombre del procesado o la omisión sustancial en la parte  resolutiva.  

En  efecto, en la sentencia del 8 de julio de 2004 había señalado  con claridad el juez acusado:  

“En  el caso que nos ocupa, no obstante la gravedad de los hechos, las  circunstancias que rodearon los mismos, como la indefensión de  las víctimas, los móviles del múltiple  homicidio, el apoderamiento de dinero de los occisos…. Los  sindicados…declararon inicialmente que dichas personas  perdieron la vida en enfrentamiento sostenido con la patrulla de la  operación feroz, al mando del Capitán DAIRO CLEMENTE  FAJARDO BARCO, su inmediato superior buscando con ello que la  Justicia Penal Militar lo absolviera del cargo de homicidio…  Así mismo, se encuentra plenamente demostrado y así lo  han aceptado, los sindicados recibieron dinero del ilícito  apoderamiento que del mismo había hecho su comandante…  luego de ajusticiar a sus legítimos dueños… no  obstante conocer la procedencia ilícita del dinero que les  entregaría directamente y por interpuesta persona su  comandante, lo tomaron para sí, haciendo caso omiso a su  procedencia de la ejecución de una conducta punible. Los acá  sindicados …sabían de la ilicitud de los actos  ejecutados por su comandante … y no obstante ello declararon  en su favor pretendiendo eludir la acción de la justicia y  además obtuvieron para sí, sin haber concurrido en la  comisión del ilícito, pero a sabiendas de su origen, de  la comisión de una acción contra la ley, dinero  producto de la misma (…)  

Subrogado  penal: …en el presente caso la pena excede los tres años  de prisión, situación que los excluye de este  beneficio, como también lo son la modalidad de la conducta  punible que se les ha endilgado….”.  

De  la motivación en cita, para la Sala, surge claro que a juicio  del procesado AMÉZQUITA BALDIÓN era evidente la  gravedad de las conductas punibles de favorecimiento y receptación  atribuidas a los implicados, pues aludió en la sentencia el  interés de estos de favorecer al comandante de su grupo a  cambio de una suma de dinero, sin consideración a la  subordinación y menos aún, hizo alusión alguna a  una supuesta imprevisibilidad, pues por el contrario, censuró  el actuar de los acusados al rendir testimonio en favor de aquél  con evidente ánimo de lucro.  

De  otro lado, surge palmaria la trasgresión del artículo  363 de la Ley 600 de 2000, pues si bien comparte la Sala la tesis del  Ministerio Público en el sentido que no es aplicable el límite  temporal contenido en dicho artículo relativo a que la  revocatoria de la medida de aseguramiento sólo procedía  en la etapa de instrucción, lo cierto es que en esta actuación  se había emitido sentencia condenatoria anticipada en la que  se negó la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y además, de  conformidad con el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil  cuatro (2004), dicha sentencia había cobrado ejecutoria, al  punto que en esta última providencia se ordenó su  remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad.  

Tal  situación implicaba que ya no era viable jurídicamente  aplicar el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, pues la  privación de la libertad obedecía, en ese momento, a la  emisión de la sentencia de carácter condenatorio y no a  la imposición de la medida de aseguramiento.  

[…]  

Tampoco  se plasmó en dicho auto referencia alguna a los yerros en la  notificación de la sentencia, que ahora pretenden introducir  como argumento exculpatorio el procesado y su defensor, lo que,  además, en nada incide en el juicio valorativo relativo a la  manifiesta contrariedad de la decisión con la ley; pues se  insiste, el funcionario judicial debe ubicarse en la situación  del juez procesado, para el momento en el que decidió la  petición de revocatoria de la medida de aseguramiento.  

La  trasgresión del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 se  vincula inescindiblemente con el artículo 355 de la misma ley  adjetiva penal, en cuanto el funcionario judicial procesado aplicó  dicha norma relativa a los fines de la medida de aseguramiento,  entendida como medida cautelar de carácter personal, cuando  había proferido sentencia condenatoria anticipada en la que,  precisamente, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, al considerar que no se cumplían  los presupuestos para su concesión.  

Y  es que para dilucidar la contrariedad con esta norma, tal como se  adujo inicialmente, es dable, sin afectar la congruencia que debe  existir entre la acusación y la sentencia, valorar el  contenido del auto cuestionado, en el que el implicado se refirió  a la ausencia de cumplimiento de los fines de la medida, pues un  pronunciamiento de tal naturaleza, no solo contrarió lo  señalado en la sentencia, sino que valoró  circunstancias de forma abiertamente contraria a los postulados  relacionados con tales fines en un análisis que es dable  calificar de arbitrario y caprichoso.  

Sobre  el particular, se tiene que el juez AMÉZQUITA BALDIÓN  restó trascendencia y gravedad a las conductas atribuidas a  los procesados y consideró que el hecho de acogerse a la  sentencia anticipada implicaba declarar cumplido el fin de asegurar  la comparecencia al proceso, cuando es evidente que aplicar la  aludida figura de justicia premial no aseguraba, de ninguna manera,  la comparecencia de los procesados.  

Por  si fuera poco, de forma sesgada, el juez acusado dejó de lado  la referencia al delito de favorecimiento que era el más  grave, en cuanto adujo en el auto censurado: “ninguna  de las conductas por las que se profirió medida de  aseguramiento en contra de los acá sentenciados prevee o  conlleva medida de aseguramiento, ya que la de receptación que  en un momento llegó a figurar en el listado del Art 357,  mediante sentencia C-760 de julio 18 de 2001, fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional”.  

Al  respecto, se tiene que el delito de favorecimiento ostentaba, de  conformidad con el artículo 446 de la ley 599 de 2000, sanción  mínima superior a los cuatro años de prisión y  por ende, encuadraba formalmente en el numeral 1, del aludido  artículo 357 de la Ley 600 de 2000.  

De  otra parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 contempla  que las decisiones relativas a la libertad, detención y  medidas preventivas deben cumplirse de inmediato y, en el inciso  segundo, establece que cuando se niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la captura para su  cumplimiento solo puede ordenarse cuando se encuentre ejecutoriada la  sentencia, a excepción de que se hubiere proferido medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

Frente  a la trasgresión de la norma en mención, considera la  Sala que, en efecto, el juez procesado desconoció este mandato  que implicaba que si en la sentencia había negado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a los  condenados y estos habían sido cobijados por una medida de  aseguramiento, debían permanecer privados de la libertad.  

[…]  

De  otro lado, es del caso señalar, en punto de la manifiesta  contrariedad de la decisión cuestionada con la ley, que no se  trataba de una determinación compleja que, por su naturaleza,  requiriera de un mayor esfuerzo argumentativo en aras de determinar  el tenor de las normas trasgredidas que eran claras en su tenor,  salvo lo relacionado con el límite temporal contenido en el  artículo 363 de la ley 600 de 2000, dado que, igualmente, era  viable revocar la medida de aseguramiento en la etapa de juzgamiento,  como lo planteó el representante del Ministerio Público.  

[…]  

En  todo caso, lo trascendente es que la sentencia en la que se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  había sido emitida y no era reformable ni revocable por el  mismo juez que la profirió.  

Por  tales razones, concluye el a  quo,  el auto del 16 de septiembre de 2004 es manifiestamente ilegal. De un  lado, por carecer de sustento jurídico-procesal para haber  sido expedido; de otro, por cuanto la referida orden contraría  ostensible y manifiestamente los arts. 188, 355, 363 y 412 de la Ley  600 de 2000.  

3.2  En punto de la tipicidad subjetiva, el Tribunal consideró que  el acusado profirió de manera dolosa el auto a través  del cual, contrariando manifiestamente la ley, revocó la  medida de aseguramiento. Ello, a la luz de los argumentos que a  continuación se reseñan:  

Para  desvirtuar dicha intención de contrariar la ley, el procesado  y su defensor señalaron que el secretario era el encargado de  proyectar los temas de carácter penal, en cuanto el juez  implicado tenía ostensible carga laboral y su especialidad era  civil.  

[…]  

[A]l  contrastar los dichos del procesado y quien fungía como  secretario para el momento de la expedición del auto  cuestionado, es evidente la contradicción existente, en cuanto  el primero pretendió mostrarse ajeno a las razones por las que  se emitió dicha decisión, de cuya irregularidad en la  notificación supuestamente se enteró cuando la  actuación regresó de este Tribunal; mientras que el  testigo Beltrán Mejía fue enfático en señalar  que dicha determinación se adoptó con base en precisas  instrucciones del titular del despacho, quien adujo que tenía  competencia para pronunciarse, dado que aún no se había  notificado debidamente la sentencia.  

Señalamiento  que coincide con lo señalado en injurada inicial por el  procesado, quien refirió que consideró que ostentaba  competencia para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, dado que estaban pendientes las notificaciones  ordenadas a través de despacho comisorio y la sentencia del  ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004), no había cobrado  ejecutoria.  

En  ese orden, es evidente que AMÉZQUITA BALDIÓN pretendió  desvirtuar, sin éxito, el conocimiento y voluntad que tuvo de  contrariar la ley al emitir la decisión en mención,  empero, el mismo secretario a quien enrostró la realización  del proyecto, -sin vacilación alguna-, adujo que lo elaboró  con pleno conocimiento del implicado, quien evaluó la  situación relacionada con las notificaciones y consideró  que tenía competencia para pronunciarse sobre la revocatoria  de la medida de aseguramiento.  

Dicho  señalamiento revela que el implicado tuvo conocimiento claro y  evaluó la situación antes de pronunciarse sobre la  solicitud en mención, de manera que conoció cabalmente  que trasgredía la normatividad señalada en acápite  anterior.  

A  lo anterior se suma la experiencia del procesado como Juez Promiscuo  del Circuito y en especial, en el área penal, al punto que en  el interrogatorio rendido en el juicio oral adujo que para la época  en la que emitió el auto cuestionado tenía  aproximadamente veinte (20) años de experiencia como Juez y en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  el volúmen de actuaciones era mayor en el área penal,  el cual ocupaba desde mil novecientos noventa y dos (1992).  

3.3  Pasando a la afectación efectiva del bien jurídico,  aduce el a  quo,  la ilegalidad del proceder del acusado no sólo entraña  el quebrantamiento de sus deberes como funcionario judicial, sino que  atentó contra los principios constitucionales que rigen la  función pública de administrar justicia. Y el juez  AMÉZQUITA BALDIÓN, adiciona,  careciendo de alguna circunstancia que negara su imputabilidad, actuó  con culpabilidad.  

3.4        Luego  de imponer las penas ya mencionadas, el Tribunal  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  argumentando:  

Sobre  el particular y como existió tránsito legislativo, esta  Corporación debe analizar la procedencia de la medida  sustitutiva, inicialmente, de conformidad con el artículo  63 del Código Penal, que regía para la fecha de los  hechos…En  el  presente caso, se cumple el primer presupuesto,  pues la pena fijada al implicado fue de cuarenta y ocho (48) meses,  equivalentes a cuatro (4) años de prisión.  

En  relación  con el segundo requisito, la  norma exige que no se trate de uno de los delitos señalados en  el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 32 de la aludida ley 1709 de 2014,  que contempla en el inciso segundo, los delitos dolosos contra la  administración pública.  

En  todo caso, es dable aclarar que el artículo 13 de la Ley 1474  de 2011, que adicionó el artículo 68 A al Código  Penal, contempló originariamente en el inciso segundo, la  exclusión de beneficios y subrogados a quienes fueran  condenados por delitos contra la administración pública,  entre los que se encuentra el prevaricato por acción atribuido  al procesado en la presente actuación.  

En  ese orden, es evidente que AMÉZQUITA BALDIÓN no cumple  los presupuestos para la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y por ello, la Sala  negará dicha medida sustitutiva de privación de la  libertad.  

Por  otra parte, negó la prisión domiciliaria, en atención  a que el  desempeño personal, social, laboral y familiar del sentenciado  no permite deducir seria y fundadamente que no colocará en  peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.  

IV.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

4.1  El procesado pretende la revocatoria de la negativa a la prisión  domiciliaria. Para tal efecto, alega que no existen fundamentos  probatorios -testimoniales  ni documentales-,  “distintos  a los señalados por el a quo”  para sostener que pondrá en peligro a la comunidad y evadirá  el cumplimiento de la pena.  

Tras  aludir a los principios de carga de la prueba e investigación  integral, en cabeza de la Fiscalía, sostiene que el ente  acusador, pese a haberlo ordenado en la resolución de apertura  de instrucción, no incorporó al expediente ningún  reporte sobre sus antecedentes penales. Era deber del fiscal, afirma,  practicar las pruebas demostrativas de la responsabilidad penal.  

Según  el art. 248 de la Constitución, prosigue, únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales. Por ello, puntualiza, pese  a que existe libertad probatoria, lo “ideal”  es que el funcionario judicial incorpore la copia de los fallos  judiciales debidamente ejecutoriados. Y ese es el referente, destaca,  para poder aplicar el art. 55-1 del C.P.  

Desde  esa perspectiva, continúa, está demostrado que, para la  fecha en que incurrió en la conducta, no existía  ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Mas ese  aspecto, alega, fue desconocido por el Tribunal, el cual pasó  por alto que para poder tener en cuenta los antecedentes penales, la  condena respectiva debió haber tenido lugar antes de la  comisión del delito que conduce al actual juzgamiento.  

En  ese entendido, señala, el a  quo interpretó  erróneamente los arts. 55-1 del C.P. y 248 de la Constitución,  pues la existencia de antecedentes penales fue en lo que se basó  la negativa de la prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, da a conocer sobre su delicado estado de salud,  determinado por padecer de altos grados de colesterol y  triglicéridos, artrosis, hipertensión y diabetes,  situación que lo obliga a cumplir con un estricto horario de  ingesta de medicamentos y frecuentes controles médicos.  Igualmente, afirma, su hija de siete años de edad sufre  enfermedades que requieren de su atención y cuidado, debido a  que la madre de la menor labora.  

Actualmente,  enfatiza, tiene 69 años de edad y en los primeros 30 años  de carrera judicial no tuvo ningún tipo de investigación  penal o disciplinaria en su contra. Antes bien, asegura, fue  calificado en dos oportunidades como “el  mejor juez en los factores calidad y cantidad”.  Además, dice padecer de una crisis emocional debido a su  divorcio.  

Con  fundamento en tales razones, demanda la concesión de la  prisión domiciliaria (art. 38 C.P.), “habida  cuenta que se desconoció el principio de favorabilidad”.  

4.2  A su turno, el defensor propende por la revocatoria de la sentencia  impugnada para que, en su lugar, se absuelva al procesado. En  sustento de tal pretensión, expone los siguientes argumentos:  

4.2.1  No es cierto que el juez acusado hubiera dictado el auto cuestionado  motivado por el capricho y la arbitrariedad, pues tal conclusión  no puede derivarse del hecho de tener aquél una amplia  experiencia profesional obtenida en los años de labor como  administrador de justicia. Tampoco, puntualiza, es dable sostener,  como lo hizo el Tribunal, que al acusado le fuera exigible actuar de  otra manera.  

Sobre  este último particular, resalta, el a  quo desconoce  el art. 12 del C.P., que proscribe toda forma de responsabilidad  objetiva. Ello, por cuanto de ninguna manera señala con  precisión cómo debió haber decidido el juez  AMÉZQUITA BALDIÓN, pues la sentencia no determinó  cuál era la única posibilidad jurídica para  resolver sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, que le  fue solicitada.  

4.2.2  La determinación adoptada por el procesado, prosigue, no es  manifiestamente  contraria  a la ley. Ni siquiera, enfatiza, puede decirse que lo decidido es  ilegal.  

En  sustento de dicho aserto, continúa, la revocatoria de la  detención no comporta la infracción del art. 412 del  C.P.P., que prohíbe al juez que haya dictado la sentencia  reformarla o revocarla, pues el cuestionado auto no se refiere a la  sentencia sino a una decisión anterior, a saber, la resolución  por cuyo medio se impuso la medida de aseguramiento, la cual, dice,  “nada  tiene que ver con la condena impuesta en la sentencia”.  Tampoco,  enfatiza, se reformó el fallo, porque la negativa de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena sigue  vigente.  

En  todo caso, subraya, es claro que una cosa es la suspensión de  la ejecución de la pena de prisión y otra, muy  distinta, la detención preventiva, figuras que, en su  criterio, son confundidas por el Tribunal al sostener que el acusado  varió el fallo condenatorio.  

En  esa dirección, tras invocar las normas que regulan la medida  de aseguramiento de detención preventiva, así como los  preceptos que determinan su revocatoria en la etapa de instrucción  o en “cualquier  momento procesal cuando desaparezcan los fines que llevaron a  decretarla, según la sent. C-774 de 2001”, subraya,  la alusión a la gravedad y modalidad de la conducta tanto en  la sentencia condenatoria -en  la que se negó la suspensión de la ejecución de  la pena-  como en el auto que revocó la medida de aseguramiento se  ofrece intrascendente de cara al juicio sobre la contrariedad de la  decisión con la ley.  

Y  en este caso, agrega, como la ilegalidad de lo decidido ha de  examinarse frente a lo previsto por el art. 412 del C.P.P., de ser  contraria a la legalidad, de ninguna manera puede decirse que lo es  de forma grosera o manifiesta, sino que constituye “una  sutileza”, lo  cual hace decaer la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por  acción.  

En  ese sentido, añade, analizada la decisión a la luz del  art. 355 del C.P.P., referente a los fines de la detención  preventiva, en la sentencia impugnada se echa de menos “un  real y completo análisis”  al respecto, a fin de aplicar un juicio ex  ante  en relación con la conducta ejecutada por el acusado.  

Bajo  esa óptica, continúa, el a  quo cuestionó  el giro discursivo que el juez procesado dio al revocar la medida de  aseguramiento, en contraposición con lo considerado sobre la  gravedad de las conductas imputadas al negar la suspensión de  la ejecución de la pena. Así, destaca, “se  quiere hacer ver en la sentencia que no era legal aplicar el art. 355  de la Ley 600 de 2000”. En  ese punto, agrega, se retoma el discurso sobre la gravedad de los  delitos indicando que si bien en el auto se aludió a la  receptación, no se tuvo en cuenta que la detención sí  procede por la conducta punible de favorecimiento, por tener una pena  mínima de prisión de 4 años.  

Mas  tales razones, indica, son erróneas porque, en primer lugar,  se omitió tener en cuenta que en la resolución que  resolvió situación jurídica y en la que impuso  la detención preventiva no se efectuó análisis  alguno en torno a la procedencia de la medida condicionada al  cumplimiento de sus fines. Ni siquiera, sostiene, se aludió a  ello.  

Si  el Tribunal hubiera tenido en cuenta tal omisión, resalta,  habría tenido que concluir que los procesados en la actuación  tramitada por el aquí acusado fueron privados de la libertad  ilegalmente, pues la medida de aseguramiento se impuso sin atención  de las finalidades de rigor. Esa era la situación que, ex  ante,  contextualizaba la determinación adoptada por el juez  AMÉZQUITA. De ahí que, en su criterio, la revocatoria  de la detención procedía incluso oficiosamente.  

En  segundo término, puntualiza, una cosa es la necesidad de la  detención, analizada en relación con el cumplimiento de  sus fines, y otra, muy diversa, el tope de pena mínimo para su  procedencia.  Por  ello, destaca, mal podría el a  quo atribuir  al aquí procesado la aplicación de un juicio sesgado al  referirse al delito de receptación, dejando de lado el de  favorecimiento, pues tal aspecto era irrelevante de cara a la  detención impuesta sin justificación sobre su  necesidad, en referencia a las finalidades cautelares de dicha  medida.  

En  tercer orden, alega, analizada la contrariedad del auto cuestionado  con el art. 363 del C.P.P., es manifiesta la equivocación del  Tribunal al sostener que la revocatoria de la detención sólo  procedía en la etapa de instrucción, pues la sent.  C-774 de 2001 viabilizó que tal determinación pudiera  ser adoptada “en  cualquier momento del proceso”.  

En  ese entendido, añade, si bien el art. 363 del C.P.P. regula la  revocatoria de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que el  art. 355 ídem  hace referencia a los fines de la detención, que son los que  justifican su imposición. En todo caso, prosigue, esta medida  no sólo produce efectos en la etapa de instrucción,  sino que se proyecta para todo el proceso, el cual “termina  con una sentencia en firme, porque el recurso ordinario de apelación  hace parte del proceso y es el que activa la segunda instancia”.  

Por  tales razones, sostiene, el art. 363 era inaplicable, por lo que la  aplicación directa del art. 355 por el juez AMÉZQUITA  BALDIÓN fue correcta y ajustada a la legalidad, dada la  comprobación de una detención impuesta  injustificadamente, que podía ser revocada aun en la etapa de  juicio,  “sin que le fuera exigible al juez mantenerla, pese a mediar  una sentencia condenatoria en la que no se suspendió la  ejecución de la pena, lo que conduce a la supuesta  contradicción del auto con el art. 188 de la Ley 600 de 2000”.  

Sobre  este último particular, destaca, no es cierto que la privación  de la libertad de los sentenciados, como lo aseveró el a  quo,  fuera consecuencia de no haberse suspendido la ejecución de la  pena. Fundamentalmente, resalta, la sentencia no estaba ejecutoriada,  por cuanto se había interpuesto y sustentado el recurso de  apelación contra aquélla.  

En  ese entendido, señala, es desacertado sostener que el juez  competente para resolver sobre la libertad del procesado lo era el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues éste  adquiere competencia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria,  no antes.  

Con  todo, enfatiza, no estando ejecutoriado el fallo, no era exigible el  cumplimiento de la pena, por lo que la privación de la  libertad que pesaba sobre los procesados, por ese sólo hecho,  no podía mutar sus fines, de preventivos a sancionatorios.  Entonces, la detención no subsistía para hacer efectiva  la pena, por no haberse suspendido su ejecución, sino porque  los “sindicados”  estaban  privados de su libertad en virtud a que se les había impuesto  una medida de aseguramiento de detención preventiva. Sólo  hasta que cobre firmeza la condena, destaca, es factible exigir el  cumplimiento de la sanción penal.  

Ahora,  agrega, es cierto que el art. 188 del C.P.P. preceptúa que las  decisiones sobre la libertad y la detención se deben cumplir  de inmediato. Empero, existe una salvedad y es que si se niega la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se  hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

En  el presente caso, destaca, el auto cuestionado no invoca el art. 188  ídem,  por lo que mal podría justificarse la existencia del  prevaricato en una norma que no fue tenida en cuenta por el acusado.  

A  su modo de ver, no podría argumentarse que, habiéndose  debido aplicar tal norma, el procesado no lo hizo, pues tal precepto  es inaplicable a lo decidido por aquél, como quiera que la  orden de captura nada tiene que ver con hacer efectiva la pena, lo  cual sólo tiene lugar cuando esté ejecutoriada la  sentencia.  

Como  la pena es exigible una vez esté en firme la sentencia,  prosigue, la privación de la libertad con anterioridad a ello  únicamente puede serlo con fines preventivos, nunca con  propósitos sancionatorios. Por eso, dice, es equivocado  pregonar que, dictado el fallo sin que se suspenda la ejecución  de la pena, quien está privado de la libertad con fundamento  en la medida de aseguramiento pasa a estarlo en forma automática  en virtud de la sentencia condenatoria en la que no se suspendió  la ejecución de la sanción penal. Y menos podría  razonarse así, destaca, en un caso en el que la decisión  que impuso la detención estaba viciada por haberse dictado al  margen de los fines constitucionales y legales de rigor. Desde esa  perspectiva, sostiene, “estar  privado de la libertad en forma ilegal es equivalente a estar en  libertad”.  

Ahora  bien, según su entender, aun admitiendo hipotéticamente  que la determinación adoptada por el acusado es contraria a la  ley, no es cierto que lo fuera ostensiblemente. Evidencia de ello es  que el agente del Ministerio Público que interpuso el recurso  de apelación contra el cuestionado auto no lo “calificó”  como  ilícito, sino que apenas solicitó su anulación,  argumentando la incompetencia del juez para decidir. Si era tan  ilegal la determinación, cuestiona, ésta igualmente  debió ser apelada por el fiscal, sin que lo hiciera, como  tampoco “denunció”  tal  hecho atendiendo sus deberes como servidor público. Es más,  agrega, si era tan manifiesta la contrariedad de la determinación  con la ley, es inexplicable que el Tribunal hubiera tardado cinco  años en decidir el recurso.  

Por  otra parte, en cuanto a la supuesta falta de competencia del acusado  para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, tras reseñar las diversas posturas que durante  el proceso asumió la Fiscalía,  pone  de presente que “el  tema, dadas las circunstancias del proceso, no es tan sencillo como  se pretende en la sentencia, sino que al interior de la investigación  se han evidenciado posturas diversas”  para resolverlo. Por ende, concluye, la contrariedad de la decisión  con la ley no es manifiesta.  

Se  pregunta, entonces, cuál debió ser la decisión  acorde a la ley: ¿enviar el proceso al juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad o negar la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento? Mas el Tribunal, sostiene, adujo que  la petición había de negarse a la luz de lo dispuesto  en los art. 188 y 412 del C.P.P., dando respuesta a un asunto  aparentemente tan simple.  

4.2.3  Por otra parte, en punto de la tipicidad subjetiva, aduce, es  inadmisible justificar una actuación dolosa del procesado a  partir su experiencia judicial. Tal factor, aisladamente, nada dice  sobre la intencionalidad de contrariar el ordenamiento jurídico.  A su modo de ver, debió haberse determinado cuántas  veces y de qué manera el juez AMÉZQUITA BALDIÓN  había resuelto una petición similar o cómo se  había enfrentado a tal problema jurídico, para, ahí  sí, “con  una base probatoria real, cierta, precisa y concreta, poder  desvalorar en su contra esa experiencia”.  

La  valoración de la experiencia en abstracto, en su criterio,  desconoce que el derecho penal es de acto, no de autor, pues no es lo  mismo ejercer la función judicial por mucho tiempo a haber  decidido un tema concreto en varias oportunidades.  

De  suerte que, según su entender, no está acreditado un  comportamiento doloso en el acusado, tanto así que, si lo que  éste perseguía era la intención de dejar en  libertad a los procesados pudo haber incidido en la dosificación  de la pena para conceder la suspensión su ejecución,  pero se abstuvo de decidir en esa dirección.  

4.2.4  Finalmente, cuestiona, aun admitiendo que la conducta se adecuara al  tipo penal de prevaricato por acción, no hay antijuridicidad,  en la medida en que se restableció el derecho a la libertad,  restringido ilegítimamente debido a la imposición de  una detención injustificada por no perseguir las finalidades  legamente previstas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1 Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico  en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis,  la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a  la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será  la decisión de la impugnación. Desde luego, todo ello  mediado por la fijación de las respectivas premisas  normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia  entre la sentencia confutada y la apelación.  

5.2        El  art. 413 del C.P. preceptúa: “el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)”.  

El  presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita,  por el cual se adelantó la indagación contra LEONIDAS  GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, quien fungió como  Juez  Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos,  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto  activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;  (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto y  (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal,  por razones sustanciales (directa o indirecta) o de procedimiento o  de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la  comprensión de los textos o enunciados -contentivos  del derecho positivo llamado a imperar- no  admite justificación razonable alguna1.  

No  estando en discusión la condición calificada del sujeto  activo, en el plano de la tipicidad objetiva ha de verificarse si el  acusado profirió una resolución;  en caso afirmativo, si ésta puede ser catalogada como  manifiestamente contraria a la ley.  

5.2.1  Una resolución  equivale a un decreto, una providencia, un auto o un fallo de  autoridad gubernativa o judicial2.  Para los fines del prevaricato, tratándose de decisiones  jurisdiccionales, las resoluciones  proferidas por los jueces equivalen a providencias,  en las cuales están sometidos al imperio de la ley (art.  230 inc. 1º de la Constitución).  

Ahora,  el impugnante plantea, como primera medida, que la determinación  adoptada por el acusado -revocar  la medida de aseguramiento luego de estar en firme la sentencia  condenatoria-  es, por una parte, una determinación ajustada al ordenamiento  procesal penal; por otra, que aun admitiendo que lo decidido fuera  ilegal, ello no lo sería de manera  manifiesta.  Por consiguiente, la Sala ha de definir, a continuación,  cuáles son los referentes para valorar tales ingredientes  normativos del tipo penal de prevaricato por acción.  

5.2.2  En torno a la contrariedad  manifiesta de una decisión con la ley,  la Sala (CSJ  SP 13 ago. 2003, rad. 19.303)  tiene establecido que  

[dicha]  expresión  constituye  un elemento normativo del tipo penal al  cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia  para concluir que, para que la actuación pueda ser considerada  como prevaricadora, debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis  jurídico de las normas aplicables al caso”3.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo.  

En  similar sentido se pronunció la Corte en sentencia del 23 de  febrero de 2006 (rad.  Nº 23.901)4  al señalar:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a  las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o  al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto,  de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y  caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad  del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento  esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su  falta de valoración o la omisión de los oportuna y  legalmente incorporados a una actuación, en consideración  a que por su importancia probatoria justificarían o  acreditarían la decisión en uno u otro sentido  a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera  podido otorgárseles.  

5.2.2.1  En relación con la manifiesta  arbitrariedad en la aplicación del derecho, la jurisprudencia  ha considerado (CSJ  SP  15 oct. 2014, rad. 43.413 y SP 17 jun. 2015, rad. 45.622)  que  el tipo penal se realiza en su aspecto objetivo cuando las decisiones  se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales,  claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no  resultan de manera razonablemente atendibles en el ámbito  jurídico, por ejemplo, por responder a una palmaria motivación  sofística groseramente ajena a los medios de convicción  o por tratarse de una interpretación contraria al nítido  texto legal. También, ha dicho la Sala (CSJ  SP 23 oct. 2014, rad. 39.538),  como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente  desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o  palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible.  

5.2.2.2  Ahora, dado que en el asunto bajo examen se cuestiona la legalidad de  una determinación cifrada en revocar una medida de  aseguramiento, con  posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria de  primera instancia,  ha de establecerse, en primer lugar, cuál es el fundamento  normativo de la privación de la libertad en esa particular  fase del proceso. Luego, ha de verificarse si la determinación  adoptada por el procesado contraría tales supuestos de forma  evidente y si se soporta en razones carentes de toda plausibilidad.  

Pues  bien, a la  detención provisional se le ha dado el tratamiento de medida  cautelar  de naturaleza personal, adjudicándosele, por una parte, la  función de aseguramiento del imputado, a manera de garantía  de comparecencia al juicio y cumplimiento  de una eventual condena;  por otra, el fin de mantener la indemnidad del proceso a través  de la conservación de los medios de prueba (cfr.  art. 250-1 de la Constitución, art. 355 de la Ley 600 de 2000  y art. 296 de la Ley 906 de 2004).  Se trata de precaver los riesgos de  fuga y  obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente,  conspiran contra el legítimo propósito de realizar  debidamente el proceso penal, como inexorable vía del  ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Así mismo,  se le han asignado finalidades de protección a la comunidad,  en especial a las víctimas.  

A  ese respecto, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional  puso de presente que la detención preventiva es una medida  cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso  penal y consiste en la privación de la libertad de manera  provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes  constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el  cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y  garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más  efectivos la investigación y el juzgamiento, así como  los derechos de las víctimas. Por su propia naturaleza, la  detención preventiva tiene, entonces, una duración  precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está  dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino  que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar  el resultado exitoso del proceso penal.  

En  punto de la vigencia temporal de la medida de aseguramiento, la  jurisprudencia ha clarificado que, desde la perspectiva material de  su fundamento procesal, la detención preventiva, en  consideración a su naturaleza cautelar, así  como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tiene  vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia,  si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000.  

En  el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha  clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria,  cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por  lo que la  subsistencia  de la privación de la libertad del sentenciado  encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar,  la detención sigue sirviendo al  proceso,  pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto  sensu,  sino al eventual  cumplimiento de la pena privativa de la libertad  (art.  355 de Ley 600 de 2000).  Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia  sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de  responsabilidad penal (art.  248 de la Constitución),  no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia,  ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal  de quien es sentenciado,  por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento  inmediato (art.  188 inc. 1º ídem).  

Ese  entendimiento, para la época en que el acusado cometió  la conducta objeto de reproche, se encontraba suficientemente claro.  Tanto así que la regulación de dicho aspecto en la Ley  600 de 2000 siguió los criterios establecidos en el Decreto  2700 de 1991, como puede constatarse en la jurisprudencia de la  Corte.  

Al  respecto, mediante auto del 29 de octubre de 1999, en referencia al  art. 198 del Decreto 2700 de 19915,  la Sala sostuvo:  

Con  relación a la obligatoriedad de revocar la detención  domiciliaria al proferirse el fallo que niega la ejecución  condicional de la misma, de expedir orden de captura contra el  procesado y sobre la posibilidad de hacerla efectiva de  inmediato, sin necesidad de que el fallo haya hecho tránsito a  cosa juzgada, la Sala ha definido su postura en reiteradas ocasiones.  Cabe rememorar lo expresado en auto de 14 de octubre de 1997, con  ponencia del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE:  

   

“Igualmente,  ha sido también constante y pacífico el criterio en el  sentido de que habiéndose concedido la detención  domiciliaria en el transcurso del  proceso, medida que implica  la privación de la libertad, sin excarcelación, que   se cumple en el domicilio del procesado, al proferirse la sentencia  de condena  negando el subrogado de la condena de ejecución  condicional, la orden de  cumplir la pena impuesta, implica, de  suyo, la consecuente captura para que al  procesado pueda  trasladarse al sitio de reclusión, ya que por mandato del  artículo 198 inciso primero del C.P.P. ‘se cumplirán  de inmediato’, pues ‘la finalidad del beneficio  consagrado en el  artículo 396 del Código de  Procedimiento Penal (artículo 53 de la Ley 81 de 1993) apunta  exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su  domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida la  sentencia de condena y determinada la pena que corresponde al  procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la  concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del  Código Penal tendrá que revocar el beneficio concedido  (detención domiciliaria) para hacer efectivo el cumplimiento  de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se  afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos  44 y s.s. de la ley 81 de 1993. (Auto de noviembre 9 de 1993,  M.P. Gustavo Gómez Velásquez)…”  (Auto de 29 de octubre de 1999, Sala de Casación Penal,  radicación N° 15.589, M.P. Edgar Lombana Trujillo)6.  

En  la misma dirección se lee en el auto del 20 de mayo de 2003,  rad. 18.684:  

Si  se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional,  la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firme la sentencia, salvo  que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento  de detención sin excarcelación.  

Interpretando  este precepto, la Sala en auto del 10 de marzo de 1999, radicación  12.939, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez  Gallego, cuyo tenor se integra a esta determinación, expresó:  

“1.  La regla general es que las decisiones judiciales sólo pueden  ejecutarse o cumplirse una vez ejecutoriadas.  Es lo que se infiere  de la correlación lógica de los artículos 197 y  198 del Código de Procedimiento Penal, el primero referido a  la ‘ejecutoria  de las providencias’,  como presupuesto de su ejecución, y el segundo atinente al  ‘cumplimiento  inmediato’  de las determinaciones ‘relativas a la libertad y detención  y las que ordenan medidas preventivas’, como excepción a  la regla.  De todas maneras, la relación condicional entre  ‘ejecutoria’ y ‘ejecución o cumplimiento’  es más nítida y directa en la previsión del  artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.  

2.   El artículo 198 contiene una cadena de salvedades, cuyo  entendimiento cabal sólo puede lograrse si se busca el  significado de cada una de sus partes y, sobre todo, si se descubre  la relación de las partes entre sí.  Por obra del  primer inciso de la disposición, se tiene que las decisiones  sobre libertad y detención, como excepción a la regla  de la exigencia previa de la ejecutoria, se cumplirán de  inmediato (primer eslabón).  

3.  Mas si lo que ocurre es que se dicta sentencia condenatoria, en  primera o segunda instancia (la norma no distingue), y ‘se  niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la  captura  sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la  sentencia…’. Es decir, en caso de negación del  sustituto, se hace otra distinción, pero para regresar a la  regla general de la ejecutoria previa a la ejecución (segundo  eslabón).  

4.   Sin embargo, a continuación se introduce otra limitación  dentro del contexto de la ejecución de la captura a que daría  lugar la negación del subrogado. La lectura de este inciso  segundo del artículo 198 es la siguiente: negado el sustituto,  la privación de la libertad sólo podrá ordenarse  una vez en firme la sentencia; pero, si en el curso del proceso se  había dictado medida de aseguramiento de detención sin  excarcelación,  fundado este último matiz en el no cumplimiento del requisito  objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la  respectiva causal de libertad (C. P. P., arts. 415-1 y 417), la  captura podrá ordenarse de inmediato (tercer eslabón).   La expresión ‘sin excarcelación’ tiene  necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación  del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que  ese es el tema traído a colación por la primera parte  del mencionado inciso 2°, pues, según lo recomienda el  artículo 30 del Código Civil, ‘el contexto de la  ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las  partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía’.  

[…]  

Es  así como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del  artículo 198 es como sigue: negado el subrogado de la condena  de ejecución condicional, la privación de la libertad  sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia.  Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de  aseguramiento de detención sin  excarcelación,  fundado este último aspecto en el no cumplimiento del  requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de  la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse  de inmediato. La expresión “sin excarcelación”  tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la  anticipación del sustituto penal de la suspensión de la  condena, como que ese es el tema traído a colación por  la primera parte del mencionado inciso 2°.  

         Tal  comprensión, destaca la Sala, se mantuvo en el art. 188 de la  Ley 600 de 2000, estatuto procesal que regía la actuación  en cuyo marco el procesado dictó el cuestionado auto. Sobre el  particular, en el CSJ  AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte:  

La  Sala se abstendrá de revocar la medida de aseguramiento…ya  que al  haberse proferido sentencia cesaron sus efectos jurídicos y la  privación de… [la] libertad se rige por lo dispuesto en  ésta.  

En  principio, adviértase que las decisiones que en el sistema  procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación  de la libertad son las que imponen i) la medida  de aseguramiento  a partir del cumplimiento de sus fines -artículo 355- y de sus  requisitos formales y materiales -artículo 356- y ii) la  sentencia  mediante la cual se condena “a  las penas principal o sustitutivas”  que correspondan -numeral 7 artículo 170- por  la declaración de responsabilidad penal.  

De  manera que si la detención preventiva en su carácter de  medida de aseguramiento, al igual que la prisión en su  condición de pena principal -artículo 35 de la   Ley  599 de 2000-  y la prisión domiciliaria como sustitutiva de  ésta -artículo 36 ibídem-,  afectan la libertad personal, las  providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento  inmediato.  

Así  se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la Ley 600  de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y  detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán  de inmediato.  La disposición citada incluye tanto a la medida de  aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso  segundo establezca expresamente una excepción a ese principio  general.  

De  ello se infiere que la  medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos  hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia  de su ejecutoria,  pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer  efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla  está vinculada estrechamente con la libertad y no con la  medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se  hallaría en esa situación.  

Ahora  bien, como en la sentencia, además de definirse la  responsabilidad penal del acusado, deben señalarse las  consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible  una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo-  adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la  persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la  pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la  prisión.  

Además,  que la aplicación de mecanismos como la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  de la pena  de prisión por reclusión domiciliaria derive de la  sentencia condenatoria, es muestra de que la restricción de la  libertad mediante tales mecanismos no tiene su fundamento en la  medida  de aseguramiento. A  ese respecto, se lee en la referida decisión:  

Repárese  en que para la adopción del fallo no es presupuesto la  existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos  respecto de los cuales -teniendo prevista prisión- no procede  la detención preventiva o hay actuaciones en las que se hace  innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir  de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la  sentencia -exclusivamente- con atención a los tres tópicos  de obligatoria resolución en ella, esto es la imputación  de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión  domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.  

Por  eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha  permanecido en detención preventiva en la cárcel o en  su domicilio, su liberación tendrá sustento en la  sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que  afectaba su libertad.  

De  igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena  de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su  libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional y la misma se sustituye por la prisión  domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal  decisión no impone la modificación de la medida de  aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el  proferimiento de aquél.  

Lo  mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan  la suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya  que la afectación de la libertad de la persona que legalmente  viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura  impartida durante la instrucción al haberse decretado su  detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas  determinaciones y no en la medida de aseguramiento.  

Las  situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las  distintas hipótesis que pueden darse en relación con  las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado  que ha permanecido detenido durante el trámite de la  actuación, sirven para concluir que la  misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha  proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.  

5.2.2.3  Contrastadas tales premisas normativas (num.  5.2.2.2 supra)  con los medios de conocimiento incorporados al presente proceso, la  Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la  resolución dictada por el acusado es manifiestamente contraria  a la ley.  

Efectivamente,  una vez dictada la sentencia condenatoria por el juez AMÉZQUITA  BALDIÓN, es claro que la detención preventiva cesó  sus efectos jurídicos y, por tratarse de una decisión  de cumplimiento inmediato, habiéndose negado tanto la  suspensión de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria, la afectación de la libertad encontraba sustento  en la sentencia.  En  esas circunstancias, cierto es que la detención  sigue teniendo una naturaleza cautelar, pero ya no para el proceso  sino para el  cumplimiento de la pena  (art.  355 C.P.P.).  

Tal  conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 188 ídem,  referente al cumplimiento inmediato de las providencias relativas a  la libertad, conforme al cual, si se niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo  podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia,  salvo  que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida  de aseguramiento de detención preventiva, como  sucedió en el asunto conocido por el aquí procesado.  

Además,  según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 38 del  C.P., el juez también se debe pronunciar acerca de la libertad  del implicado o su lugar de reclusión, en referencia a la  suspensión de la ejecución de la pena de prisión  o la prisión domiciliaria.  

En  esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante  los efectos de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación  de la libertad, en  adelante,  se fundamentará en la denegación del beneficio,  decretada en la sentencia  condenatoria.  De igual manera, si hay lugar a la negativa de subrogados penales,  ello se materializa en  el fallo condenatorio.  Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la  medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que  la privación de la libertad del sentenciado, en lo sucesivo,  también estará sujeta a lo señalado en la  sentencia  que  declara la responsabilidad penal.  

Son  tales argumentos los que le restan solidez a lo expuesto por el  apelante al afirmar la supuesta legalidad  de  la determinación adoptada por el juez LEONIDAS AMÉZQUITA,  pues, como primera medida -si la privación de la libertad, por  haber sido condenado los acusados- derivaba de la sentencia, en  estricto sentido no podía revocar la medida de aseguramiento.  Desde que dictó la condena a los acusados, negando la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, el encarcelamiento pasó  a depender de lo ordenado en la sentencia.  De ahí que, materialmente,  el procesado sí modificó las determinaciones por él  adoptadas en la sentencia, en punto de la privación de la  libertad.  

Por  ello, en segundo término, es clara la infracción por  parte del juez AMÉZQUITA BALDIÓN de la prohibición  impuesta por el art. 412 del C.P.P., cifrada en que la sentencia no  es reformable ni revocable por el mismo juez que la hubiere dictado,  salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado  o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventualidades  totalmente ajenas a la situación examinada por aquél.  

Y  esa comprensión, en tercer lugar, es del todo compatible con  la presunción de inocencia, sin que implique confusión  alguna entre la detención preventiva y la ejecución de  la pena de prisión. Si bien tal presunción subsiste  hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad  penal, también es verdad que, con la emisión de una  decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado  se  le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de  impugnación, las razones por las cuales se ve condenado  provisionalmente (cfr.  CSJ AP4711-2017, rad. 49.734).  

En  cuarto orden, precisamente la  inobservancia  del art. 188 del C.P.P. es motivo para sustentar la ilegalidad de la  cuestionada decisión, sin que le asista entonces razón  al impugnante al sostener que no puede justificarse el prevaricato en  una norma que no fue tenida en cuenta por el acusado.  

Ahora,  si lo materialmente modificado fueron las determinaciones adoptadas  en la sentencia en punto de la libertad, bajo el pretexto de revocar  una medida de aseguramiento -que  dejó de tener vigencia-  es artificioso querer justificar la determinación con lo  dispuesto en la sent. C-774 de 2001, menos cuando ello lo hizo el  acusado luego de dictar un auto -ordenando  el envío de la actuación el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad-  con el que cobraba ejecutoria la sentencia condenatoria, debido a la  extemporaneidad de los recursos de apelación contra el fallo  de primer grado.  

Por  último, tampoco es sólido el planteamiento del apelante  en el sentido de que si la detención se impuso sin justificar  sus finalidades, el juez podía revocarla como expresión  de justicia material. Ello, en la medida en que, al depender la  privación de la libertad de lo dispuesto en la  sentencia,  con miras al eventual cumplimiento de la  pena,  las demás finalidades a las que habría de servir la  detención decayeron con la declaratoria de responsabilidad  penal y la consecuente condena, por lo que la determinación  cuestionada carece de fundamento.  

Inclusive,  el argumento del impugnante se torna insostenible al entender que la  revocatoria de la detención preventiva “en  cualquier momento” comprende  fases posteriores al proferimiento del fallo condenatorio, pues si  ello fuera así, ad  absurdum  siempre habría lugar a revocarla, pues no existirían  más finalidades de cautela probatoria ni de comparecencia que  asegurar. Precisamente, pasa por alto el impugnante que, emitida la  condena, al margen de la ejecutoria, se activa la legítima  finalidad de garantizar el eventual cumplimiento de la pena.  

Ahora  bien, la concatenación de las anteriores razones descarta que  los yerros en los que incurrió el procesado fueran una mera  “sutileza”,  como  lo califica el apelante. De ninguna manera. Desde la perspectiva de  la competencia, es gravísimo que un juez de primera instancia  modifique oficiosamente las determinaciones adoptadas en la  sentencia, por fuera de los excepcionalísimos supuestos  legales para ello. Además, es inadmisible que se decrete la  libertad de alguien que fue condenado -sin derecho a que la ejecución  de la pena se suspenda-, dejando sin efectos una medida de  aseguramiento que, por haberse emitido fallo condenatorio, ya había  perdido eficacia jurídica. Y todo ello adquiere mayor gravedad  si se tiene en cuenta que la “revocatoria”  de la medida fue dispuesta luego de haber decretado el envío  del expediente al juez de ejecución de  penas, con  lo que se entendía ejecutoriada la condena.  

Tales  apreciaciones, de carácter objetivo,  efectuadas  en el plano general y abstracto de la interpretación de la  ley, dejando sin plausibilidad el “análisis”  aplicado por el juez procesado, en nada se ven alteradas por las  posiciones defendidas por los sujetos procesales en la actuación  bajo examen, pues tal referente subjetivo  no es determinante para la verificación del ingrediente  normativo en cuestión, como tampoco lo es la mora judicial en  resolver el recurso de apelación, aspecto que puede deberse a  otras razones, como la sistemática congestión de los  despachos, no a una inherente dificultad del asunto por resolver.  

De  suerte que, para la Corte, lo decidido por el juez AMÉZQUITA  BALDIÓN efectivamente comporta una manifiesta contrariedad con  la ley, verificándose entonces el correcto juicio de  adecuación típica, en lo objetivo, aplicado por el a  quo.  

5.2.3  Pasando al plano de la tipicidad subjetiva, la Corte tiene dicho (CSJ  SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166)  que para la afirmación del dolo requerido a fin de proferir un  fallo condenatorio por prevaricato resulta imprescindible comprobar  que el autor sabía que actuaba  en contra del derecho  y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió  vulnerarlo. El dolo prevaricador se configura, en principio, con la  consciencia y el querer proceder en contra de la ley.  

En  la concreción del dolo en el prevaricato por acción, la  jurisprudencia de la Sala ha puesto de presente que la  contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe  ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una  decisión ilegal. En ese orden, están excluidas del  escrutinio penal las decisiones cuya oposición manifiesta a la  ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del  funcionario7.  Por el contrario, el capricho o la arbitrariedad al resolver un  asunto en contra del derecho aplicable pueden denotar la intención  de trasgredir el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, ser  objeto de sanción penal.  

Ahora,  en síntesis, los supuestos en que se basa la ilegalidad de las  decisión adoptada por el procesado son los siguientes: i) la  modificación de lo dispuesto en la sentencia pese a estarle  prohibido al juez variarlo; ii) disponer la libertad de los  sentenciados  bajo el pretexto de revocar una medida de aseguramiento que, en ese  momento, ya no estaba vigente y iii) proceder a esto último  luego de haber dispuesto el envío de la actuación al  juez de ejecución de penas, por entender  ejecutoriado el fallo condenatorio.  

En  esos términos, para la Sala no existe la menor duda en cuanto  a que el acusado tenía pleno conocimiento de que su  determinación entrañaba una manifiesta contrariedad con  el ordenamiento procesal penal, pues están demostradas sus  particularidades calidades, al haberse desempeñado como juez  de la República con experiencia aproximada de 20 años.  Cierto es que ese hecho, por  sí mismo, nada  dice sobre la intencionalidad del sujeto activo de la conducta  punible, como lo destaca el apelante. Empero, el Tribunal no fincó  el juicio positivo de tipicidad subjetiva dolosa en ese factor  aislado.  

Esa  circunstancia se concretó, por una parte, en la preponderancia  de asuntos penales  que  tenía que resolver el juez como titular del despacho en  cuestión, como lo puso de presente el Tribunal; por otra, en  la exploración de la motivación del auto cuestionado,  en la cual se puede ver un ánimo tendiente a justificar lo  injustificable, esto es, liberar a los sentenciados cuando, por  virtud del fallo de condena, la detención no servía ya  a finalidades distintas al cumplimiento de la pena.  

En  esa dirección, si bien el defensor quiere centrar el objeto de  análisis aplicado por el juez AMÉZQUITA BLANDÓN  a la inexistencia de las finalidades para detener -algo  que, como se vio, es en todo caso inatinente debido a que la única  finalidad aplicable a la privación de la libertad, tras  dictarse la sentencia,  era la de garantizar el eventual cumplimiento de la pena-, no  puede pasarse por alto una trascendente elusión argumentativa  que, sin dudarlo, deja en evidencia la consciencia del juez sobre un  factor que hacía inviable su determinación.  

Al  respecto, como bien lo detectó el a  quo,  el procesado resaltó que, desde la perspectiva objetiva de  procedencia de la medida de aseguramiento, la receptación  salió del listado de delitos por los cuales puede imponerse la  detención (C-760  de 2001),  mas nada dijo aquél en torno al delito de favorecimiento,  por  el cual sí procedía la detención a la luz de los  arts. 446 inc. 2° del C.P. y 357-1 del C.P.P.8  

Pero  hay más, en efecto, es a lo menos inconsistente que, al  momento de valorar las “finalidades”  de  la medida, en punto de la supuesta “comparecencia  al proceso”,  que habría de entenderse, mejor, desde la óptica del  eventual cumplimiento de la pena, el juez acusado hubiera cambiado su  criterio de desvalor en punto de la elevada gravedad de las conductas  de encubrir y favorecer a miembros de la Fuerza Pública en la  ejecución de civiles para simular combates, plasmada en la  sentencia a la hora de negar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  mientras que, al momento de analizar la supuesta decadencia de los  fines de la detención, tales factores dejaron de tener  cualquier trascendencia.  

Aunado  a lo anterior, olvida el impugnante que el juez LEONIDAS AMÉZQUITA  quiso atribuir la responsabilidad al secretario del despacho, pero  éste lo desmintió, sin que la apelación ponga de  presente razón alguna que obligue a no creerle al prenombrado  empleado judicial al sostener que proyectó la cuestionada  decisión en el sentido preestablecido por el acusado,  siguiendo sus instrucciones.  

Y  todo ello se torna más concreto al descartar la supuesta  dificultad del asunto que tuvo que resolver el procesado, ya que, al  margen de la cantidad de decisiones que, sobre el mismo aspecto, haya  tenido que resolver un funcionario, es elemental el principio de  irreformabilidad de la sentencia, que no es privativo del proceso  penal (art.  412 C.P.P.),  sino transversal a los demás regímenes procedimentales  (arts.  309-311 C.P.C.).  

Todas  esas circunstancias, articuladas en un solo tejido, apuntan con  solidez a una misma hipótesis, a saber, que el acusado conocía  sobre el carácter ilegal de su determinación, pero pese  a ello dirigió su voluntad a proferirla. No es cierto,  entonces, que el a  quo  hubiera acreditado el dolo mediante la mera alusión al tiempo  de experiencia del juez AMÉZQUITA BALDIÓN.  

Lo  anterior constituye razón suficiente para afirmar el dolo en  el comportamiento del procesado, sin que sea admisible, por ser  abiertamente especulativo, el argumento cifrado en que, si aquél  quería favorecer a los procesados en el caso que debió  resolver, pudo  haberlo  hecho mediante la dosificación de la pena de prisión, a  fin de conceder la suspensión de la ejecución de la  sanción penal.  

De  suerte que, en el presente caso, la contrariedad de la decisión  con la ley fue conocida y querida por el juez AMÉZQUITA  BALDIÓN, quien  estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a  derecho, de manera consciente se determinó a lesionar el bien  jurídico de la administración pública. La  actuación de aquél fue claramente intencionada, sin que  pueda ser comprendida como producto de negligencia, impericia o  ignorancia.  Entonces, igualmente está demostrado que el acusado actuó  con dolo al proferir los autos cuya ilegalidad es manifiesta.  

Además,  para la Sala, el capricho y la arbitrariedad que caracterizaron la  determinación adoptada por el procesado puede constatarse en  el hecho de haber liberado a los procesados pese  a entender que la sentencia ya había cobrado ejecutoria,  pues de lo contrario no habría ordenado el envío al  juez de ejecución de penas. Bajo la óptica del fuero  interno, es inobjetable que un juez en una causa penal, convencido de  haber perdido competencia -por  haber dispuesto la remisión para la ejecución  de la pena-,  profiera  una decisión sobre la libertad de los condenados,  bajo  el pretexto de revocar una medida de aseguramiento que, se insiste,  ya había perdido vigencia. Tanto así, que en el  cuestionado auto, el procesado expresamente consignó que los  sentenciados “enfrentaban  una condena”.  

Por  consiguiente, también está dada la tipicidad subjetiva  en el comportamiento del juez AMÉZQUITA BALDIÓN.  

5.2.4  Y la efectiva lesión del bien jurídico igualmente está  acreditada en el asunto bajo examen.         Cuando se configura la conducta  de prevaricato por acción se lesiona el bien jurídico  de la administración pública, con énfasis en la  vulneración del principio de legalidad, en tanto componente  fundamental del Estado de derecho y presupuesto de una correcta  administración de justicia. La dirección de ataque al  bien jurídico, en el prevaricato, se sintetiza en el  sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones  interinstitucionales y con los particulares, en virtud del cual los  asuntos de conocimiento de los servidores públicos deben ser  resueltos con fundamento en el derecho que lo rige, para garantizar  la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica  de los asociados (CSJ  SP 16 dic. 2015, rad. 44.178).  

Además,  no es correcto aseverar, como lo hace el apelante, que la conducta  carece de antijuridicidad porque los procesados, en el caso conocido  por el aquí acusado, fueron injustamente detenidos. Al margen  de que ello sea cierto o no, lo determinante es que el juez LEONIDAS  AMÉZQUITA liberó ilegalmente a personas condenadas,  modificando materialmente la sentencia por él dictada, sin  tener facultad legal para ello. Entonces, si la dirección de  ataque al bien jurídico es la legalidad, la arbitrariedad del  funcionario judicial en sus decisiones la lesionan evidentemente.  

En  todo caso, la conducta del acusado no sólo es violatoria de la  legalidad, en tanto valor abstracto  fundante del Estado de derecho, sino que, en concreto, implicó  la afectación efectiva del correcto funcionamiento de la  función pública en sus facetas judicial y  administrativa.  

5.3  En conclusión, habiéndose  acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto  objetiva como subjetiva-  de la conducta, así como la antijuridicidad de ésta,  sin que se adviertan ni se hayan planteado circunstancias que hagan  decaer la culpabilidad del acusado, es incuestionable su  responsabilidad penal por el delito de prevaricato por acción.  Por ende, en ese aspecto, la sentencia ha de confirmarse.  

5.3.1  En relación con la prisión domiciliaria, el asunto ha  de analizarse a la luz del art. 38 -original-  del C.P., no sólo por ser la norma vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, sino debido a que, por la vía del  art. 38 B ídem,  adicionado  por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, la prisión domiciliaria  está prohibida para condenados por delitos contra la  administración pública (art.  68 A del C.P.).  

En  el presente caso, el a  quo  negó el beneficio en mención, aduciendo las siguientes  razones:  

Sobre  el particular, como los hechos ocurrieron en vigencia del art. 38 de  la Ley 599 de 2000, debe señalarse que esta norma establece  como primer requisito para la concesión de la prisión  domiciliaria, que la sentencia que se imponga por conducta punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años  de prisión o menos.  

Presupuesto  objetivo que se cumple en este evento, en cuanto la pena mínima  para el delito de prevaricato por acción antes de la vigencia  de la Ley 890 de 2004, era de tres (3) años de prisión.  

Adicionalmente,  la aludida norma exige que el desempeño personal, social,  laboral y familiar del sentenciado permita deducir al Juez seria y  fundadamente que el sentenciado no colocará en peligro a la  comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.  

Frente  al análisis de dicho presupuesto, debe señalar la Sala  que los antecedentes personales y sociales del procesado ameritan un  juicio esencialmente negativo, en punto de la concesión de  esta medida sustitutiva de privación de la libertad, en cuanto  su preparación académica, la posición y dignidad  que ocupaba en la sociedad, le exigían adecuar su  comportamiento al ordenamiento jurídico, pero de manera  arbitraria y caprichosa favoreció a unos sentenciados por  hechos graves y afectó la imagen de la administración  de justicia.  

De  otro lado, ostenta especial connotación que se trataba de un  funcionario judicial, quien debió legitimar con sus decisiones  a la administración de justicia, pero en cambio, con evidente  carencia de valores y escrúpulos optó por desconocer la  normatividad y afectó así la imagen de la institución  que representaba.  

Por  si fuera poco, tal como lo adujo el mismo procesado en interrogatorio  rendido en la audiencia pública de juzgamiento, fue condenado  por delito similar y se le concedió la prisión  domiciliaria9;  situación que además, informó su defensor en el  curso del juzgamiento10,  lo que igualmente amerita un juicio negativo frente a sus  antecedentes sociales y personales.  

Tales  argumentos, para la Corte, carecen por completo de solidez para negar  la prisión domiciliaria al sentenciado en el presente caso.  

En  efecto, se equivoca al Tribunal al comprender la teleología  del denominado requisito subjetivo  previsto en el art. 38-2 del C.P. De acuerdo con esta norma, superado  el factor objetivo, la ejecución de la pena privativa de la  libertad se cumplirá en el domicilio del sentenciado siempre  que el desempeño personal, laboral y familiar de éste  permita al juez decidir seria, fundada y motivadamente que no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.  

Con  ocasión de ese juicio dentro del factor subjetivo,  la jurisprudencia tiene dicho que la gravedad de la conducta es un  aspecto atendible al momento de fijar el quantum  de la pena, con  incidencia en el art. 38-1 del C.P., que no debe ser considerado para  valorar el peligro ni el riesgo de evasión (cfr.  CSJ SP 9 jul. 2014, rad. 43.711 y SP 26 jun. 2019, rad. 47.475).  De lo que se trata es de valorar la condición personal del  sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y  los fines de la pena.  

Por  ello, los antecedentes negativos de la persona en los ámbitos  personal, social y familiar no son, por  sí mismos, una  causal para negar el beneficio. Esos referentes no ostentan una  condición retributiva  que automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión  en prisión. No. El desempeño del sentenciado en esos  aspectos ha de aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo  o predictivo  sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el  domicilio ponga en peligro a la comunidad o permita la evasión  del sentenciado. Mas un análisis de esa naturaleza se echa de  menos por completo en la decisión impugnada.  

Aplicando  una argumentación exclusivamente focalizada en el  comportamiento que exteriorizó el sentenciado  en los hechos a él atribuidos,  mas no en el desempeño personal, familiar o social, el cual se  relaciona con la  interacción del procesado en sociedad, y no con la modalidad  de comisión del injusto o de la gravedad del mismo (CSJ SP 26  jun. 2009, rad. 47.475),  el Tribunal repite el juicio de antijuridicidad al justificar la  negativa de la prisión domiciliaria en que al juez AMÉZQUITA  BALDIÓN le era exigible “adecuar  su comportamiento al ordenamiento jurídico, pero de manera  arbitraria y caprichosa favoreció a unos sentenciados por  hechos graves y afectó la imagen de la administración  de justicia”. Tal  aserto, eminentemente retrospectivo por recaer en la conducta  típicamente antijurídica, nada dice sobre la  posibilidad de que, a  futuro,  el sentenciado no cumpla la pena o vuelva a afectar a la comunidad. Y  por esas mismas razones, es igualmente inatinente, aducir -para  negar el sustituto-  “que  se trataba de un funcionario  judicial, quien debió legitimar con sus decisiones a la  administración de justicia, pero en cambio, con evidente  carencia de valores y escrúpulos optó por desconocer la  normatividad y afectó así la imagen de la institución  que representaba”.  

Ahora,  si bien el a  quo  hizo alusión a que el procesado informó que fue  condenado por un delito similar y se le concedió la prisión  domiciliaria, se equivoca al considerar que ese hecho, per  se, conduce  a negar el beneficio, porque ello “amerita  un juicio negativo frente  a sus antecedentes  sociales y personales”.  

Al  razonar de esa manera, el Tribunal parece entender que, por el hecho  de tener antecedentes, objetivamente, ha de descartarse la prisión  domiciliaria, aserto no sólo incorrecto sino insuficiente de  cara al juicio de proyección sobre el cumplimiento de la pena  o el riesgo para la comunidad o la víctima, que es el único  análisis que, superado el factor objetivo, exige el art. 38-2  del C.P. para conceder la prisión domiciliaria.  

Pero  hay más, desde el punto de vista probatorio, el a  quo no  podía afirmar en estricto sentido que, al momento de la  comisión de los hechos materia de investigación en este  proceso, LEONIDAS AMÉZQUITA tenía antecedentes penales.  No porque exista tarifa probatoria alguna para acreditarlo, sino  debido a que no se probó la preexistencia  de una condena a la conducta por la cual se condenó a aquél  en el presente trámite; mucho menos, que esa determinación  estuviera ejecutoriada.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia tiene dicho:  

El  concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su  numeral primero, implica la existencia de una condena judicial  definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional y  7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión  del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor  punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o  momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo. En  esto le asiste razón al casacionista, pero como ya se dijo,  esta no es la situación que se presenta en el caso analizado.  

En  cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley  no tarifa el medio de prueba. Esto significa que puede hacerse a  través de la aportación de los fallos judiciales  respectivos, o de cualquier otro medio que permita establecer  inequívocamente su existencia, como la confesión, la  inspección judicial, la prueba documental distinta de las  sentencias (certificaciones), y la testimonial inclusive, aunque lo  ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa,  en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido, y tener una  mejor visión de la personalidad del acusado.  

Con  todo, de cara al juicio sobre la posibilidad de evasión o de  reincidencia, que concreta el peligro para la comunidad, lo cierto es  que, con lo probado, a saber, que el sentenciado goza de prisión  domiciliaria dentro de otro proceso, mal podría sostenerse que  tales presupuestos estén dados, pues es claro que en esa  condición no ostenta poder judicial alguno que le permita  cometer nuevamente una conducta de tal naturaleza. Además, a  la actuación no se allegó ninguna evidencia indicativa  de que el ex juez AMÉZQUITA BALDIÓN hubiera incumplido  los compromisos impuestos con ocasión del mentado beneficio en  el otro proceso, para poder suponer con plausibilidad que, en la  presente actuación, se evadirá.  

5.3.1.1  En consecuencia, no habiendo razones sólidas para sostener  seria, fundada y motivadamente que el sentenciado no pondrá en  peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena  de prisión, la Sala revocará parcialmente el fallo  impugnado a fin de conceder la prisión domiciliaria, a  condición de que el sentenciado garantice  mediante caución, en cuantía equivalente a cinco  salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de las  siguientes obligaciones (art. 38-3 del C.P.):  

i)        No  cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

ii)        Observar  buena conducta.  

iii)           Reparar  los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre  que está en incapacidad material de hacerlo.  

iv)          Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello.  

v)  Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión  y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y la reglamentación del INPEC.  

Para  la suscripción de la diligencia de compromiso habrá de  comisionarse al juez de ejecución de penas encargado de la  vigilancia de la pena que, en su domicilio, LEONIDAS GILDARDO  AMÉZQUITA BALDIÓN cumple en el municipio de San Martín  de los Llanos Meta. Si aquél se encontrase en libertad, tal  diligencia habrá de realizarla personalmente en la Secretaría  de la Sala. En todo caso, el sentenciado ha de allegar la póliza  o el título de depósito judicial respectivo, dentro de  los cinco días siguientes a la notificación que se le  haga de la presente sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Revocar  parcialmente la  sentencia impugnada, a fin de conceder la prisión domiciliaria  a LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en  los términos y condiciones establecidos en el num. 5.3.1.1 de  esta sentencia.  

La  declaratoria de responsabilidad penal dictada por el delito de  prevaricato por acción permanece incólume.  

Devolver  el  expediente al tribunal de origen.  

Advertir  que contra la presente determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                      CSJ          AP 29 jul. 2015, rad. 44.031.  

2                  Cfr. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua          Española: http://dle.rae.es/?id=WB9Lgi3  

3                  Providencia del 24 de junio de 1986.  

4                  Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28/02/07, rad. 22185; SP 18/06/08, rad.          29382; SP 22/08/08, rad. 29913; SP 03/06/09, rad. 31118; SP          26/05/10, rad. 32363; SP 31/08/12, rad. 35153; SP 10/04/13, rad.          39456; SP 26/02/14, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre          otras providencias.  

5          Cumplimiento inmediato. Las          providencias relativas a la libertad y detención y las que          ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.          

Si          se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional,          la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en          firme la sentencia, salvo que          durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de          detención sin excarcelación.  

6          Interpretación acogida por la jurisprudencia constitucional.          Cfr. sent. T-852 de 2002.  

7          Cfr., entre otras, CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41.198 y SP072-2019,          rad. 50.419.  

8          De acuerdo con el art. 446 inc. 2° del C.P., Si la conducta de          favorecimiento se realiza, entre otros, respecto del delito de          homicidio, la pena          será de 4 a 12 años de prisión, mientras que el          art. 357-1 del C.P.P. dispone que la medida de aseguramiento procede          cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo          sea o exceda de 4 años.  

9          Récord          37:31, audiencia del 1 de diciembre de 2016.  

10          En          escrito del 20 de noviembre de 2015, proceso 500016056720110115400.           Folios 56 y 57 del cuaderno de juzgamiento.      

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