STP917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP917-2019  

Radicación  N.° 102305  

Acta  21  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARDO  ACOSTA HOYOS,  contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que: i)  negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra  el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO y  la  FISCALÍA 38 SECCIONAL,  ambos de Cali, y ii)  declaró improcedente el amparo frente a los JUZGADOS 21 y 27  PENALES MUNICIPALES,  FISCALÍAS  182 SECCIONAL CAIVAS  y 69  URI  y la URI  CENTRO,  todos de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad  y  al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  señor EDUARDO ACOSTA HOYOS, manifiesta que:  

El  día 25 de septiembre de 2013, ante los reclamos que le fueron  elevados por los padres de la niña A.V.B.N, por presuntos  actos sexuales en su contra, se dirigió a la URI junto con  ellos para que revisaran a la menor, siéndole manifestado  posteriormente por dos agentes de la Policía que podía  irse, “que no pasaba nada”, por lo que pensó que  todo estaba aclarado; sin embargo cometió el error de no haber  solicitado una certificación por haberse presentado ese día  en la URI con los padres de la niña.  

Pasados  3 años, el día 21 de noviembre de 2016, fue detenido y  privado de su libertad, habiéndose librado orden de captura en  su contra por el JUZGADO 27 PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CALI, solicitada por la FISCALÍA 182  SECCIONAL CAIVAS de la ciudad.  

El  día 22 de noviembre fue presentado ante el JUEZ 21 PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI,  donde se celebraron audiencias de legalización de captura,  formulación de la imputación e imposición de  medida de aseguramiento, siéndole imputado el delito “Actos  sexuales con menor de 14 años”, dentro de la  investigación con SPOA 76001 60 00 193 2013 28091 00.  

Al  momento de recibirse la denuncia por Actos sexuales con menor de 14  años, la niña debió ser revisada por un médico  legista y realizar pruebas de ADN en virtud de la presencia de  fluidos corporales, vello etc., para determinar la “huella  dactilar genética”, y se requería orden expresa  del Fiscal que dirige la investigación, pero ello no se hizo  violándose el debido proceso de conformidad con el artículo  245 de la Ley 906 de 2004.  

De  acuerdo con lo anterior “se adelanta un juicio falso de  identidad con la derivación a una o unas pruebas ilegales”  lo que es causal de una “nulidad procesal de todo lo actuado”;  expone que a la violación de derechos se unieron los  servidores de los JUZGADOS 21 Y 27 PENALES MUNICIPALES y las  FISCALÍAS 69 URI, 38 Y 182 CAIVAS. Y que el JUZGADO 5 PENAL  DEL CIRCUITO DE CALI avocó la acusación, celebró  la preparatoria e inició el juicio oral, y “el juez dice  que dará un fallo condenatorio porque no necesita realizar el  examen de cámara Gesell a la menor víctima”,  emitiendo un falso juicio de identidad y violando “el beneficio  de la duda”. Adicionalmente, el Ministerio Público no  asistió a la audiencia de acusación.  

Pretensión:  el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, “en un término perentorio se  decrete la nulidad procesal de todo lo actuado desde el día 26  de septiembre de 2013 a la fecha y se levante toda medida cautelar y  que se me conceda mi libertad inmediata”.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Indicó  el Tribunal a  quo que  en el caso era necesario analizar dos temas: i)  si existe duplicidad en la acción frente al Juzgado 5°  Penal y la Fiscalía 38 Seccional, ambos de Cali y ii)  la procedencia de la solicitud de amparo de cara a decretar la  nulidad del proceso penal que se adelanta bajo el radicado 76001 60  00193 2013 28091 en contra del accionante, teniendo en cuenta que en  este se vincularon otras entidades diferentes a las mencionadas en el  numeral anterior.  

Frente  al primer punto, expresó el Tribunal que al revisar los  elementos arrimados al trámite encontró duplicidad de  la acción, esto por cuanto otra Sala de esa Corporación  conoció de una solicitud de amparo en iguales términos  a la que analizó y fue resuelta mediante Acta 169 del 23 de  julio de 2018.  

En  aquella oportunidad se solicitó la nulidad de todo lo actuado,  tal y como ocurre en esta ocasión, sin que se observen nuevos  hechos o circunstancias que varíen.  

Pese  a lo anterior, consideró que no se configura la figura de  temeridad, dado que no se probó la mala fe de quien acciona.  

Ahora,  respecto del segundo punto, es decir, la procedencia del amparo  frente a los demás vinculados, esto es, los Juzgados 21 y 27  Penales Municipales, las Fiscalías 182 Seccional CAIVAS y 69  URI, y la URI CENTRO, todas de Cali,  dijo el A  quo  no se superan los requisitos generales, en especial, la  subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso y es  justo al interior de este donde deben ser debatidas sus  inconformidades.  

Por  esa razón determinó negar el amparo invocado frente al  Juzgado 5° Penal y la Fiscalía 38 Seccional, ambos de Cali  y declarar improcedente la acción presentada contra los  Juzgados 21 y 27 Penales Municipales, las Fiscalías 182  Seccional CAIVAS y 69 URI, y la URI CENTRO, todas de Cali.  

LA  IMPUGNACIÓN    

EDUARDO  ACOSTA HOYOS al ser notificado del fallo manifestó por escrito  “impugno”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

En  primer término, la Sala al igual que la primera instancia  encuentra que existe duplicidad en el amparo elevado por EDUARDO  ACOSTA HOYOS de cara al Juzgado 5° Penal del Circuito y a la  Fiscalía 38 Seccional, ambos de Cali. Sin embargo, no se  verificó la existencia de mala fe que conlleve a la  configuración de la figura de la temeridad, por lo tanto se  confirmará lo decido.  

Ahora,  respecto al segundo punto de análisis, esto es, la procedencia  de la solicitud de amparo de cara a decretar la nulidad del proceso  penal que se adelanta bajo el radicado 76001 60 00193 2013 28091  contra el accionante y en la que se profirió sentencia  condenatoria el 16 de octubre de 2018 al hallarlo responsable de la  conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea EDUARDO ACOSTA  HOYOS se presenta en torno a la actuación adelantada en su  contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de  acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se  advierte que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali mediante  decisión del 16 de octubre de 2018, profirió sentencia  condenatoria la cual fue apelada por el procesado y se encuentra  pendiente de resolver, pues el defensor que lo venía  representando renunció al poder, lo cual le fue comunicado  para que designara uno, y ante la no respuesta, se solicitó la  asignación de un defensor público para así  garantizar su derecho a la defensa.  

De  manera que, contra la sentencia condenatoria que se emitió, el  hoy accionante interpuso  recurso de apelación y está en trámite de  asignarse un defensor público ante la renuncia de su defensor  de confianza, para garantizar su derecho a la defensa, de ahí  que no son de recibo los argumentos que ahora presenta por vía  de tutela, pues se encuentra pendiente de ser resuelta la alzada.  

Ahora,  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medio idóneo de control constitucional.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA NO. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.      

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