STP15466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15466-2019  

Radicación  n.° 107756.  

Acta n°. 300  

Bogotá D.  C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela instaurada por JOHN  JAIRO SARMIENTO MANTILLA contra  la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  1 y Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  actor comentó que laboró para Ecopetrol S.A. durante 23  años, 1 mes y 7 días, luego obtuvo la pensión de  jubilación.  

Afirmó  que, desde 2008, ha solicitado a su ex empleador el reconocimiento  como factor salarial del estímulo al ahorro que recibía  antes de pensionarse, pero siempre obtuvo respuesta negativa.  Instauró tutela ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Cúcuta, autoridad que falló en su favor el 11 de agosto  de 2010, decisión confirmada el 9 de septiembre del mismo año  por el Tribunal Superior de ese distrito; no obstante, la Sala 1ª  de Revisión de la Corte Constitucional revocó las  decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedente  el amparo.  

Señaló  que promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A.,  tramitado en primera instancia ante el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá, donde sus pretensiones fracasaron, así  se decidió en providencia de 11 de marzo de 2013, confirmada  el 19 de abril de aquella anualidad por la Sala Laboral del Tribunal  de esta capital y, finalmente, la Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión n.° 1, el pasado 3 de julio, mantuvo  incólume el proveído de segundo grado.  

Manifestó  que, según la Homóloga Laboral, las partes sí  podían estipular que el estímulo al ahorro no tuviera  incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales  legales y extralegales. Tal argumentación, en el sentir del  actor, es contraria a la Constitución Política, pues  Ecopetrol S.A. canceló el mencionado estímulo para  nivelar los salarios con respecto a los demás trabajadores,  quienes sí tuvieron un incremento en sus ingresos, por  consiguiente, no era posible que la empresa pactara con los empleados  la renuncia a ese emolumento como factor salarial.  

A  través de la presente acción de tutela, solicitó  que se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Casación  Laboral y se reconozca el estímulo al ahorro como factor  salarial; consecuentemente, se ordene a Ecopetrol S.A. que ajuste su  mesada pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 5 de noviembre1  la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación  de las convocadas y vinculó  al Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Cúcuta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  aquella ciudad, a sus Homólogos de Bogotá y todas las  partes e intervinientes en la actuación criticada.  

El  magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, de la Sala  de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 1,  remitió a esta Corporación copia de la providencia  SL2402-2019, que resolvió el recurso de casación  interpuesto por JOHN  JAIRO SARMIENTO MANTILLA  dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Ecopetrol S.A.  

Estimó  que las garantías del demandante no fueron desconocidas por el  solo hecho de indicar que el pacto de desalarización del  estímulo al ahorro, celebrado entre el empleador y el  trabajador, era válido por la política de compensación  implementada por la empresa y porque ese beneficio no se otorgaba  como remuneración directa del servicio. Aunado a ello, indicó  que la Litis  se  resolvió  con  apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.  

Por su parte, la  apoderada de Ecopetrol S.A. solicitó que el amparo se declare  improcedente y sostuvo que el tutelante obra con temeridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de  20172  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas  las exigencias.  

En el sub  lite,  JOHN  JAIRO SARMIENTO MANTILLA  considera que la Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión n.° 1, soslayó sus garantías  fundamentales al emitir la providencia n.° SL2402-2019, el pasado  3 de julio, por medio de la cual declaró que las partes sí  están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a  título de estímulo al ahorro no tengan incidencia  salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y  extralegales.  

Para llegar a esa  conclusión, la Homóloga Laboral razonó de la  siguiente manera:  

«…  De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas  denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta  a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta  Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado  que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí  están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a  título de estímulo al ahorro no tengan incidencia  salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y  extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como  contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega  periódica, sino que se aplica en razón de la política  de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A.,  basada, entre otros aspectos, en la «competitividad externa con  el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad  interna», montos que son cancelados a través del fondo  de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en  rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y  CSL SL1399-2019, rad. 69398).  

(…)  

De suerte que,  resultaba válido para el empleador demandado excluir dicho  rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión  de jubilación, mediante una cláusula de desalarización  pactada con cada trabajador, máxime si las sumas canceladas a  título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente  el servicio, como ocurre en este asunto.  

(…)  

Acorde con lo  anterior, y partiendo de lo definido jurídicamente, sobre la  potestad de las partes para restarle el carácter salarial a  ciertos beneficios, como lo es el caso del estímulo al ahorro,  la Sala observa que las pruebas denunciadas corroboran el hecho de  que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el  artículo 128 del CST, les comunicó a los demandantes lo  relacionado con la desalarización de tal concepto y, además,  que éstos los suscribieron en señal de aceptación  (f.° 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a  244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), lo cual, al surtir efectos y  ser un pacto válido, no contradice la política de  compensación (f.°  58 a 65), sin que los demás  documentos denunciados logren variar lo ya explicado, en cuanto a que  no se trata de una retribución directa del servicio, pues la  suma de dinero no era entregada al trabajador para remunerarlo, sino  que la misma era consignada en un fondo de pensiones al que aquél  pertenecía, para mejorar así su ingreso en función  de un evento futuro relacionado con su situación pensional y,  por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la  base salarial para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo  entendió el Tribunal.  

Al analizar  este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol S.A. y sus  trabajadores, la Sala ha avalado lo atinente a que la finalidad del  estímulo al ahorro no es la de retribuir directamente el  servicio de los trabajadores, no obstante su periodicidad.  

(…)  

Así las  cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al  valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y la  demandada…»  

Así las  cosas, en la sentencia casación la Homóloga Laboral  entendió que el estímulo al ahorro, pese  a su periodicidad,  no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una  retribución a la prestación del servicio personal y,  por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación  de las prestaciones sociales y demás conceptos. Además,  fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no  sería constitutivo de salario, afirmación soportada en  el acervo probatorio.  

Ese ejercicio,  derivado del alcance de la prueba, es el que genera la inconformidad  de la demandante quien, al parecer, entiende que la acción de  tutela hace las veces de instancia adicional a las ordinarias, pues  pretende controvertir la ponderación realizada por el juez  ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito  ajeno a este excepcional mecanismo de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por JOHN  JAIRO SARMIENTO MANTILLA, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 171 del expediente.  

2          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *