Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15472-2019
Radicación n.° 107481.
Acta n.°. 300
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de La Guajira, el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha y la Fiscalía 3ª de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En un confuso escrito, el accionante comentó que el doctor Gustavo de Jesús Vidal Joiro, Juez 2° Civil Municipal de Riohacha, lo denunció porque presuntamente alteró el contenido de unos interrogatorios de parte.
Afirmó que, en consecuencia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 20121, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha lo condenó a 72 meses de prisión como responsable del delito de falsedad material en documento público en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Señaló que, con posterioridad, Orlando Esaú Vidal Joiro lo denunció porque arrendó un inmueble en julio de 2003, del que fue lanzado el 27 de octubre de 2007 por mora en el pago del canon y, según el querellante, volvió a entrar al mismo a través de maniobras engañosas.
Aseguró el actor que los hechos contenidos en la segunda denuncia son los mismos por los que lo condenó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha, pues ambos versan sobre el inmueble identificado con el código catastral 44001010200280005000.
Por lo anteriormente narrado el actor solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el pasado 5 de septiembre a las 09:00 a.m. y, además, que se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha y a la Fiscalía 3ª de Patrimonio Económico la suspensión del juicio oral con radicación 44001600108120100130500 y número interno 44001310900220150023200.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 2 de septiembre de 20192, un magistrado del Tribunal de La Guajira, Sala de Decisión Penal, admitió la queja constitucional, ordenó que dicho acto fuera comunicado a las autoridades accionadas y vinculó al doctor Orlando Vidal Joiro.
El Juez 2° Penal del Circuito de Riohacha detalló que en ese despacho cursa el proceso penal radicado con el número 44001-60-0181-2010-01305-00, por el delito de fraude procesal, tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en cuyo interior se fijó fecha para continuar la audiencia de juicio oral el 5 de septiembre de 2019.
Dijo que, el 12 de noviembre de 2012, ese mismo estrado condenó a GARCÍA RANGEL por los punibles de falsedad material en documento público en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, bajo la egida de la Ley 600 de 2000.
Alegó que el actual proceso seguido contra el tutelante se encuentra en etapa de juzgamiento y, por tal motivo, no podía pronunciarse sobre una eventual vulneración del non bis in idem, so pena de comprometer su criterio al respecto.
A su turno, Orlando Esaú Vidal Joiro indicó que, el 25 de julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los señores ALEJANDRO MANUEL y María del Rosario García Rangel y Eneldo José Caicedo Daza, quienes incurrieron en mora en el pago del canon, por lo que promovió un proceso de lanzamiento ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Riohacha, diligencia que culminó el 23 de octubre de 2007.
No obstante, manifestó que ALEJANDRO ingresó nuevamente a la vivienda y exhibió un certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por cuyo medio alegó ser el legítimo propietario. Asimismo, se valió de informaciones falsas y artimañas para obtener la transferencia gratuita de la casa como vivienda de interés social, mediante Resolución n.° 2752 de 22 de septiembre de 2008.
Ante esa situación, el 15 de octubre de 2010, denunció a GARCÍA RANGEL ante la Fiscalía 3ª de Patrimonio Económico.
Finalmente, el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico adujo que las investigaciones adelantadas contra ALEJANDRO GARCÍA versan sobre hechos diferentes, de las cuales una terminó con sentencia condenatoria y la otra se encuentra en etapa de juicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 13 de septiembre de 20193, negó el amparo tras considerar que el accionante acudió directa e indebidamente a la acción especial y excepcional de tutela, cuando está vigente un trámite que puede ser controvertido en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, dentro del curso de una nueva investigación, la cual está en la etapa de juzgamiento, el cual es un estadio procesal idóneo para establecer la teoría del caso que hoy plantea en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el promotor aseveró que la denuncia está fundada en hechos resueltos por las autoridades civiles y que se está utilizando el proceso penal para revivir oportunidades fenecidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, ALEJANDRO MANUEL GARCÍA RANGEL afirmó que ha sido sujeto pasivo de dos causas penales, las cuales, en su sentir, se fundan en los mismos hechos. La más reciente, tramitada por el rigor de la Ley 906 de 2004, se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha con función de Conocimiento.
Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:
«…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…»
En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 9 del cuaderno de la primera instancia.
2 Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia.
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Fallos C-590/05 y T-332/06.