STP15472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15472-2019  

Radicación  n.° 107481.  

Acta  n.°. 300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  ALEJANDRO  MANUEL GARCÍA RANGEL,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de La Guajira,  el 13 de septiembre de 2019, a través de la cual negó  la tutela instaurada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Riohacha y la Fiscalía 3ª de la Unidad de Patrimonio  Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  un confuso escrito, el accionante comentó que el doctor  Gustavo de Jesús Vidal Joiro, Juez 2° Civil Municipal de  Riohacha, lo denunció porque presuntamente alteró el  contenido de unos interrogatorios de parte.  

Afirmó  que, en consecuencia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 20121,  el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha lo condenó a  72 meses de prisión como responsable del delito de falsedad  material en documento público en concurso con destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y fraude  procesal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  

Señaló  que, con posterioridad, Orlando Esaú Vidal Joiro lo denunció  porque arrendó un inmueble en julio de 2003, del que fue  lanzado el 27 de octubre de 2007 por mora en el pago del canon y,  según el querellante, volvió a entrar al mismo a través  de maniobras engañosas.  

Aseguró  el actor que los hechos contenidos en la segunda denuncia son los  mismos por los que lo condenó el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Riohacha, pues ambos versan sobre el inmueble  identificado con el código catastral 44001010200280005000.  

Por  lo anteriormente narrado el actor solicitó, como medida  provisional, la suspensión de la audiencia de juicio oral  programada para el pasado 5 de septiembre a las 09:00 a.m. y, además,  que se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha y a  la Fiscalía 3ª de Patrimonio Económico la  suspensión del juicio oral con radicación  44001600108120100130500 y número interno  44001310900220150023200.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 2 de septiembre de 20192,  un magistrado del Tribunal de La Guajira, Sala de Decisión  Penal, admitió la queja constitucional, ordenó que  dicho acto fuera comunicado a las autoridades accionadas y vinculó  al doctor Orlando Vidal Joiro.  

El  Juez 2° Penal del Circuito de Riohacha detalló que en ese  despacho cursa el proceso penal radicado con el número  44001-60-0181-2010-01305-00, por el delito de fraude procesal,  tramitado bajo la Ley 906 de 2004, en cuyo interior se fijó  fecha para continuar la audiencia de juicio oral el 5 de septiembre  de 2019.  

Dijo  que, el 12 de noviembre de 2012, ese mismo estrado condenó a  GARCÍA  RANGEL  por los punibles de falsedad material en documento público en  concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público y fraude procesal, bajo la egida de la Ley  600 de 2000.  

Alegó  que el actual proceso seguido contra el tutelante se encuentra en  etapa de juzgamiento y, por tal motivo, no podía pronunciarse  sobre una eventual vulneración del non  bis in idem,  so pena de comprometer su criterio al respecto.  

A  su turno, Orlando Esaú Vidal Joiro indicó que, el 25 de  julio de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con los  señores ALEJANDRO  MANUEL  y María del Rosario García Rangel y Eneldo José  Caicedo Daza, quienes incurrieron en mora en el pago del canon, por  lo que promovió un proceso de lanzamiento ante el Juzgado 3°  Civil Municipal de Riohacha, diligencia que culminó el 23 de  octubre de 2007.  

No  obstante, manifestó que ALEJANDRO  ingresó nuevamente a la vivienda y exhibió un  certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos por cuyo medio alegó  ser el legítimo propietario. Asimismo, se valió de  informaciones  falsas y artimañas para  obtener la transferencia gratuita de la casa como vivienda de interés  social, mediante Resolución n.° 2752 de 22 de septiembre  de 2008.  

Ante  esa situación, el 15 de octubre de 2010, denunció a  GARCÍA  RANGEL  ante la Fiscalía 3ª de Patrimonio Económico.  

Finalmente,  el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  adujo que las investigaciones adelantadas contra ALEJANDRO  GARCÍA  versan sobre hechos diferentes, de las cuales una terminó con  sentencia condenatoria y la otra se encuentra en etapa de juicio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisión Penal,  mediante fallo de 13 de septiembre de 20193,  negó el amparo tras considerar que el  accionante acudió directa e indebidamente a la acción  especial y excepcional de tutela, cuando está vigente un  trámite que puede ser controvertido en ejercicio del derecho  de contradicción y defensa, dentro del curso de una nueva  investigación, la cual está en la etapa de juzgamiento,  el cual es un estadio procesal idóneo para establecer la  teoría del caso que hoy plantea en sede de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el promotor aseveró que la denuncia está fundada en  hechos resueltos por las autoridades civiles y que se está  utilizando el proceso penal para revivir oportunidades fenecidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela  emitido por el Tribunal Superior de La Guajira, Sala de Decisión  Penal, por ser su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional4.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, ALEJANDRO  MANUEL GARCÍA RANGEL  afirmó que ha sido sujeto pasivo de dos causas penales, las  cuales, en su sentir, se fundan en los mismos hechos. La más  reciente, tramitada por el rigor de la Ley 906 de 2004, se encuentra  en etapa de juicio en el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Riohacha  con función de Conocimiento.  

Bajo ese panorama,  la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque,  como ya se dijo, mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, el  juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al  interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste,  no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante,  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. En  ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar  discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la  sentencia enervada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 9 del cuaderno de la primera instancia.  

2          Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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