STP15403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15403-2019  

Radicación  n.° 107465  

(Aprobación  Acta No. 300)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA, en su  condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención  al fallo del 30 de septiembre de 2019, mediante el cual negó  por improcedente el amparo deprecado, contra  el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   Lo anterior con ocasión de la decisión de este  despacho de no conceder un sustituto al accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los  fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera  instancia:  

El  8 de julio de 2019, el señor MARCOS ANTONIO VARGAS CARMONA  radicó memorial por el que hacía llegar sustento  fáctico y jurídico de solicitud de libertad condicional  ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, dentro del proceso  11001310700220000008100.  

Ese  juzgado en Auto No. 2019-1873 proferido el 16 de julio de 2019, le  informa que debe estarse a lo resuelto mediante proveído del 8  de julio de 2019, en el cual se resolvió, precisamente sobre  la libertad condicional.  

En  esa decisión, el juzgado resolvió solo con base en los  documentos que aportó el INPEC; sin embargo, dice, omitió  motivar la decisión frente al sustento factico y jurídico  con el que soportó el petente los requisitos para acceder a  tal beneficio  

Por  ello, considera que se vulneraron sus derechos, por lo que, en  consecuencia, solicita se ordene al juzgado que vigila su pena,  resolver de fondo la petición de libertad condicional radicada  el 8 de julio de 2019; así, si la deniega, poder esta apelar y  acceder a su derecho a la doble instancia, pues en aquella  oportunidad no lo hizo. 1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto  contrastada la decisión con la solicitud, ambas del mismo día,  se aparta la posición del accionante de la del Juzgado, puesto  que en el auto, al hacer la contabilización del tiempo  cumplido de privación de la libertad se estableció que  no cumple con el requisito del tiempo descontado en privación  de la libertad.  

Mientras  el peticionario estima ha cumplido 216 de los 360 meses impuestos  –sin que especifique de dónde saca dicho monto-, el  Juzgado en las providencias del 8 de julio y del 26 de marzo del  presente año, contabiliza mucho menos tiempo, 153 meses y 19  días, de los 324 meses que descuenta. Por tanto, si los 3/5  partes de esa pena son 194 meses y 12 días, aún no  cumple con el tiempo exigido para ese efecto.   2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó la  anterior decisión insistiendo en que el a quo “al  momento de negar la libertad, lo hizo solo con la resolución  favorable y demás documentos que allego el centro carcelario,  más no alcanzó a resolver el contenido del sustento  fáctico de la libertad condicional que presentó el  actor, simple y llanamente dijo estarse a lo resuelto, dejando al  azar la suerte del actor”.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si por la actuación del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá que ratificó una  decisión del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó  un sustituto al accionante, se presenta violación a los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad,  favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo  advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del accionante, el cual recae  sobre la valoración que hicieran el despacho accionado en  cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta  acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se  descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión  del a quo  a este respecto.  

Observado este  punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a  que no se advierte violación a los derechos deprecados porque  la actuación del citado despacho se encuentra conforme a  derecho y lo argumentó así:  

Resulta  evidente que el accionante pretende conminar por medio de la acción  de tutela al juez, para que entre en una discusión sobre otros  requisitos – cuando el objetivo del tiempo descontado no está  presente – es inadmisible, primero, porque la tutela no hace de  mecanismo alternativo o supletorio frente a los legales –  dejados aquí de utilizarse- y, segundo, porque en el trámite  procesal no ha habido ningún derecho desconocido con el actuar  del juzgado accionado. (Subrayas  fuera de texto).4  

En este orden de  ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a  quo en atención a que lo  pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca la providencia.  

Finalmente, las  anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte del accionante.  

Por todo  lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito de Bogotá se encuentra razonable y lógica  por lo que se confirmará el fallo atacado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33 – 34, cuaderno 2.  

2          Folios 37 a 38, cuaderno 2.  

3          Folio 46, cuaderno 2 Ibídem.  

4          Folio 39 – Cuaderno 2      

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