STP15399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15399-2019  

Radicación  No 107643  

(Aprobado  Acta No.  300)  

Bogotá.  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  GILDARDO  ANTONIO CARMONA ARANGO  contra  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma  ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 76001310500720060022401.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se  declarara que «fue  un trabajador activo del hoy  liquidado Banco Central Hipotecario, desde el 1 de octubre de 1960  hasta el 19 de agosto de 1986 y trabajador oficial pasivo desde el 20  de agosto 1986»1  

Como  pretensiones subsidiarias del proceso ordinario laboral, solicitó  el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista  en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del  Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con su debida corrección  monetaria y las costas de proceso.  

Como  sustento fáctico de sus pretensiones, argumentó que  nació el 21 de junio de 1938, por lo que el mismo día y  mes de 1993, cumplió 55 años de edad; que prestó  sus servicios al hoy  liquidado Banco Central Hipotecario,  mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida,  desde el 1°  de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, esto es, por más  de 25 años, desempeñando el cargo de Supernumerario IV  de la sucursal del Banco de Cali; que la terminación del nexo  contractual obedeció a un despido injusto efectuado el 19 de  agosto de 1986, en su condición de trabajador oficial de BCH.  

En  el mismo sentido, adujo que su último salario promedio fue de  $54.920.94; que mediante sentencia del Juzgado 6°  Laboral del Circuito, se declaró como injusto el despido y se  condenó a la pasiva a una indemnización; que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  sentencia del 30 de noviembre de 1999, lo considero como trabajador  oficial; que mediante petición elevada el 18 de abril de 2006,  solicitó el reconocimiento y pago de la prestación  económica origen de la presente contención, agotando  con ello la vía gubernativa, requerimiento resuelto  negativamente el 15 de mayo de 2006, pero reconociendo a su vez que  fue trabajador oficial.  

De  acuerdo con el denotado panorama el accionante presento nueva demanda  ordinaria laboral, con la que pretendía el reconocimiento de  la pensión reglamentaria o en su defecto la pensión  sanción, la cual le correspondió para su conocimiento  al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de  Cali, que profirió sentencia el 31 de marzo de 2009,  providencia mediante la cual resolvió declarar probada la  excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión   principal de la pensión del artículo 94 del Reglamento  Interno de Trabajo y de las pretensiones principales tendientes a  obtener el reconocimiento de la pensión sanción   prevista en la Ley 171 de 1961 o el Decreto Reglamentario 1848 de  1969. Finalmente absolvió al demandado de la pensión de  jubilación con base en la Ley 33 de 1985.  

Argumentó  el A  quo que  las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la  pensión sanción contenidas en la Ley 171 de 1961 o el  Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y la pensión consagrada  en  el Reglamento Interno de la entidad demandada, fueron definidas  mediante providencia  proferidas por Juzgados de Bogotá y  Cali, confirmadas a su vez por los Tribunales pertinentes,  determinando la existencia de cosa juzgada en cuanto existía  identidad de causa, objeto y partes. En cuanto a la pensión de  la Ley 33 de 1985 expresó que si bien el demandante cumplió  con los requisitos establecidos en dicha norma, la misma fue  subrogada con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S.  determinado la improcedencia de tal pedimento.  

Decisión  que una vez apelada por el accionante fue confirmada en su integridad  por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2010.  

No  conforme con la sentencia de segunda instancia el actor interpuso  recurso extraordinario de Casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  mediante decisión del 13 de marzo de 2019 resolvió no  casar la sentencia de segundo grado.  

En consecuencia,  solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las providencias  atacadas.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  La  Magistrada Titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, sostuvo que en ese despacho cursó  en segunda instancia proceso adelantado por GILDARDO ANTONIO CARMONA  ARANGO en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN,  el que fue remitido a través de auto del 23 de noviembre de  2010 a Descongestión. El 15 de diciembre de 2010, se dictó  sentencia No. 323, proferida por la Magistrada de Descongestión  JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, confirmando la sentencia en su  totalidad y condenando en costas a la parte demandante.  

Así  mismo adujo que el accionante considera que sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, libre  acceso a la administración judicial, seguridad social y  prevalencia de la Ley sustancial están siendo vulnerados con  la sentencia proferida en segunda instancia, sin embargo de la  revisión de la decisión se puede concluir que se  encuentra ajustada a derecho, descartando cualquier posible vicio o  arbitrariedad contraria a las reglas constitucionales.2  

2.-  El  Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A.,  -Fiduprevisora- resaltó que los hechos no le constan  y por  tanto deben probarse dentro del trámite tutelar.3  

3.-  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en  esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la  jurisprudencia aplicable en asuntos del derecho pensional reclamado,  para lo cual fueron sopesados los argumentos en que se fundó  el fallo de segunda instancia y el disenso.4  

4.-  Las  demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.6  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en la sentencia proferida el 13 de marzo del presente  año, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo  la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de  diciembre de 2010, de declarar probada la excepción de cosa  juzgada  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos  dichas providencias y se disponga la emisión de una que  consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, que acreditan  el cumplimiento de los requisitos para gozar del reconocimiento  de  la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 o  la contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.  

3.  Al  respecto, debe decirse que la  Sala  no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Una  vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede  concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en  los términos planteados por el accionante, como que de igual  manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el  sub lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

En   conclusión las providencias atacadas no se muestran  antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación  adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón  por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto.  Tal situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos  los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido.9  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria10,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3  

2          Folio 80  

3          Folio 51  

4          Folios 65 a 78  

5          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

9          Sentencia SU-901 de 2005  

10          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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