ATP1555-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente      

ATP1555-2019  

Radicación  Nº. 106998  

Acta  No. 260  

Bogotá.  D. C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 5 de septiembre de 2019  le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, a  ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA,  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA –  Picaleña de Ibagué, dentro del incidente de desacato  promovido por WILLIAM  OLIVEROS PEÑA.    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 11 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida que le  asisten a WILLIAM  OLIVEROS PEÑA,  y en consecuencia,  resolvió:  

ORDENAR  al Consorcio Fondo para la Prestación de Servicios de Salud  PPL-2017 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia inicie las actuaciones pertinentes, a través  de la prestadora de salud que actualmente esté encargada de  ese servicio en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA –  Picaleña de Ibagué, Tolima, direccionada a garantizar  la atención integral y necesaria en salud del accionante de  cara a suministrar de manera adecuada y oportuna lo necesario para la  superación de las afecciones cardiacas que lo afligen.  

ORDENAR  tanto a la Dirección de dicho centro de reclusión como  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, en  el mismo término, dispongan lo necesario en procura de  prestarle al accionante el servicio de salud requerido de manera  oportuna, adecuada y eficaz, incluidos, por supuesto, su traslado y  la realización de los trámites tanto administrativos  como logísticos indispensables para que pueda acceder al  mismo, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.  

2.  El 22 de agosto del  año que avanza, el señor  OLIVEROS PEÑA informó  a la Sala Penal del Tribunal a  quo que desde el mes  de abril el médico cardiólogo ordenó que le  fuera practicada una cirugía a corazón abierto, pero  las autoridades accionadas no han adelantado los trámites  respectivos para las autorizaciones y exámenes que requiere  para que se lleve a cabo el procedimiento.  

3.  Para el 23 de agosto  siguiente la Corporación de primera instancia dictó  auto disponiendo requerir a los directores de la USPEC  y del establecimiento carcelario, así como al gerente del  Consorcio PPL-2019, previa la apertura formal del trámite  incidental.  

4.  En respuesta al requerimiento efectuado, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL-2019 afirmó que en dos  oportunidades al accionante le han sido expedidas las órdenes  médicas para examen de ecocardiograma transtorácico  tridimensional; sin embargo, las mismas no se han podido materializar  por responsabilidad del reclusorio, que no ha procedido a programar  la cita respectiva y llevar a cabo el desplazamiento del interno.  

5.  A su turno, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA  – Ibagué sostuvo que ya realizó las gestiones  necesarias ante el consorcio, para obtener las autorizaciones de los  servicios médicos que requiere WILLIAM  OLIVEROS PEÑA.  

6.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  manifestó que el Consorcio PPL-2019 ya emitió las  órdenes para la prestación de la atención que  requiere el actor, siendo competencia del establecimiento carcelario  garantizar su desplazamiento efectivo.  

7.  Agotado el trámite  respectivo, mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, el  Tribunal Superior de Ibagué resolvió:  

PRIMERO:  Declarar que ROBELY ALBERTO TRUJILLO ÁVILA, Director del  Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA – Picaleña de  Ibagué, Tolima, incurrió en desacato a lo dispuesto en  la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Decisión  Penal el día 11 de julio hogaño, en los términos  allí establecidos.  

(…)  

TERCERO:  Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al primero con arresto  domiciliario de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente, los que deberá consignar dentro de los  tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión  a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta de  depósitos judiciales No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de  Colombia. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se  procederá a su cobro coactivo por el ente competente.  

Fundó  la referida sanción en que el precitado servidor público,  pese a existir la respectiva autorización para el examen de  ecocardiograma transtorácico tridimensional, no procedió  al trámite de rigor para materializarla, razón por la  cual perdió vigencia.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Luego  de la imposición de la sanción, el Director del  establecimiento carcelario, ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA,  allegó memorial informando las gestiones realizadas tendientes  a dar cumplimiento al fallo de tutela y explicando que el 16 de  septiembre de 2019 le fue practicado al accionante el examen ordenado  por su médico tratante, para lo cual fue desplazado al  Hospital Universitario La Samaritana. Así mismo, indicó  que previa autorización del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019, procedió a solicitar cita para medicina  interna en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y que será  el galeno respectivo quien determine el procedimiento que habrá  de realizarse a WILLIAM  OLIVEROS PEÑA.  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque la sanción  impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Tolima.  

2.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no solo constituye un instrumento que procura la ejecución  de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues  podría implicar que una decisión de tutela se  desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del  cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de  ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción,  por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado1.  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento.  

Igualmente,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»2.  

3.  En el caso objeto de  consulta, WILLIAM  OLIVEROS PEÑA  busca que tanto el Director de la USPEC  y del COIBA  –Picaleña de Ibagué, así como el Gerente  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 le  garanticen los servicios de salud que requiere, en especial expedir  las órdenes para realizarse los exámenes médicos  que necesita para el tratamiento de la afección cardiaca que  lo aqueja, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Superior de  Ibagué en el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2019.  

Frente  a dicha orden, de conformidad con la respuesta ofrecida durante el  trámite y con posterioridad a la imposición de la  sanción, en escrito allegado a esta Corporación, ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA,  en calidad de director del precitado reclusorio, informó que  al actor ya le fue practicado el examen de ecocardiograma  transtorácico tridimensional y le fue programada cita con  médico internista del Hospital San Rafael de Fusagasugá,  quien de acuerdo con su criterio, determinará el procedimiento  quirúrgico que finalmente habrá de realizarse al  interno.  

Con  tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la  revocatoria de la decisión proferida el 5 de septiembre de  2019, toda vez que si bien se ha presentado una demora en la  observancia de la orden que amparó los derechos de WILLIAM  OLIVEROS PEÑA,  la Dirección General del COIBA  – Picaleña, a través del área de sanidad,  ha venido cumpliendo con la orden constitucional, por cuanto, según  se pudo constatar, el examen prescrito por el médico tratante  ya se materializó y el accionante se encuentra pendiente del  resultado de la valoración que lleve a cabo el médico  internista, para definir el tratamiento a seguir.  

A  lo anterior se suma que la primera instancia no realizó  ninguna actividad probatoria, tendiente a determinar la negligencia o  el dolo por parte del servidor a quien finalmente impuso sanción  por desacato, pese a que claramente la Corte Constitucional ha  señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente  de desacato, en cuanto ha indicado:  

“30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden  constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia  o dolo en el actuar del incidentado, no  existe razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción; por tanto, se  ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión  de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción  por desacato a ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA.  

Sin  embargo, se requerirá al mencionado director para que continúe  cumpliendo el fallo emitido el 11 de julio de 2019, so pena de  iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato  a ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA,  en su condición de Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario COIBA  – Picaleña de Ibagué, de conformidad con la parte  considerativa de esta decisión.  

3º.  REQUERIR a  ROBELY  ALBERTO TRUJILLO ÁVILA,  para que continúe acatando el fallo emitido el 11 de julio de  2019, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de  desacato.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

2          CC          T-652 de 2010.  

3          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.      

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