STP15267-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15267-2019  

Radicación  Nº 106566  

Acta  No. 294  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó, por hecho  superado, el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Dirección de Fiscalías  del Valle, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga y la  Fiscalía 19 Seccional de Cartago (Valle), actuación que  involucró como tercero con interés a Eduardo  Alirio Calderón Muñoz.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales  de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ al  no contestarle de forma clara la solicitud que presentó el  pasado 4 de junio del presente año.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  fallo de 30 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga negó por hecho superado la demanda de amparo presentada  por ROJAS  PÁREZ1.  

Impugnada  la anterior determinación, esta Sala de Decisión de  Tutelas con auto ATP1405-2019 de 10 de septiembre de 20192  decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración  del contradictorio a partir del auto que avocó conocimiento  para que se vinculara al proceso a Eduardo Alirio Calderón  Muñoz, quien para el 16 de abril de 2019 ejercía como  Director Seccional de Fiscalías del Valle.  

Con  auto de 1º de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de  tutela, ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  dispuso la vinculación de Eduardo Alirio Calderón Muñoz  a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción3.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Directora Seccional de Fiscalías del Valle, doctora Adriana  Alexandra Estrada Hincapié, manifestó que el accionante  ha presentado diversos derechos de petición con la misma  pretensión, siendo todos ellos resueltos en debida forma.  

Agregó  que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que  la última fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira,  autoridad que resolvió negarla por temeraria.  

2.  La Fiscalía Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas  las peticiones que ha presentado el actor requiriendo información  de los SPOA 2014-01988 y 2015-00033, siempre le ha indicado de manera  clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a cargos que  hizo en el SPOA 2014-01988 en audiencia de formulación de  imputación ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cartago, se decretó la  ruptura de la unidad procesal y se generó el SPOA 2015-00033,  proceso en el que ya se profirió la respectiva sentencia que  fue de carácter condenatorio.  

Que  mediante oficio No. 1643 de 20 de septiembre del año en curso  le volvió a explicar tal situación aclarándole  que el SPOA 2015-00033 en ningún momento se dio por compulsa  sino  por ruptura,  continuándose  con la investigación matriz 2014-01988 que fue remitida a la  Fiscalía Especializada de Pereira el 11 de agosto de 20174.  

3.  Eduardo  Alirio Calderón Muñoz indicó que desde el mes de  julio de 2019 no ostentaba el cargo de Director Seccional de  Fiscalías del Valle y por tanto la demanda de tutela debía  dirigirse a la actual Directora.  

4.  La Fiscalía 19 Seccional de Cartago guardó silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 10 de octubre de 2019, la Sala Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga negó  el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo originó.  

Lo  anterior, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías  del Valle, mediante oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019,  dio respuesta de forma clara y congruente a lo solicitado por el  actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  diligencia de notificación personal, JAVER  ANTONIO  ROJAS  PÉREZ manifestó  su voluntad de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior  funcional.  

2.  Cuestión  previa.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses5.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición dirigida por el accionante a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, no constituye  un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la  garantía constitucional de postulación predicable a las  partes dentro del proceso penal.  

3.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada6.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional7  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

Se  observa de folios 51 y 54 de la actuación copia del oficio No.  20590-01086 de 22 de julio de 2019 suscrito por la Directora  Seccional de Fiscalías de Buga, Dra. Adriana Alexandra Estrada  Hincapié, mediante el cual le informó al accionante que  no era cierto que lo hubiesen condenado en el SPOA 2015-00033 sin  previamente imputarle cargos, sino que por el contrario, dada su  aceptación de responsabilidad penal por la imputación  que le hiciera la Fiscalía 20 Seccional de Cartago en el SPOA  2014-01988, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se  generó el SPOA 2015-00033 para sentencia anticipada por ese  allanamiento a cargo, continuando la investigación matriz en  el SPOA 2014-01988.  

En  el mencionado oficio le fue enviado por correo certificado al Centro  Penitenciario y Carcelario de Popayán, lugar donde se  encuentra recluido el actor, para que por su intermedio lo notificara  del mismo.  

Así  mismo, obra en el plenario el oficio 20590-01-03-F3E-1463 de 20 de  septiembre de 2019 librado por la Fiscalía Tercera  Especializada de Buga por medio del cual de manera clara, precisa y  detallada le explica la misma situación, esto es, que el SPOA  2015-00033 se generó como consecuencia del allanamiento a  cargos realizado por  JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ en  el SPOA  2014-01988 en audiencia de formulación de imputación  ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartago por la imputación que le hiciera  la Fiscalía 20 Seccional de esa misma localidad; que el SPOA  2015-00033 en ningún momento se dio por compulsa  de copias sino  por ruptura  de la unidad procesal; y  que continuó la investigación matriz 2014-01988, la  cual fue remitida a la Fiscalía Especializada de Pereira el 11  de agosto de 20178.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de los elementos de prueba  que obran en la tutela se concluye que tanto la Dirección  Seccional de Fiscalías de Buga como la Fiscalía Tercera  Especializada de ese mismo Distrito Judicial, adelantaron los  trámites tendientes a que su afectación cesara  pronunciándose de fondo sobre lo pedido y aclarándole  nuevamente y de manera diligente sus inquietudes.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Buga que falló la tutela en primera  instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en esta  providencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de          primera instancia, folios 69 a 77.  

2          Cuaderno de          segunda instancia, folios 5 a 13.  

3          Cuaderno de primera instancia, folio 100.  

4          Cuaderno          de primera instancia, folios 111 a 116.  

5          CC T-713/2005.  

6          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

7          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

8          Cuaderno          de primera instancia, folios 111 a 116.  

      

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