STP15266-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15266-2019  

Radicación  Nº 107604  

Acta  No. 294  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante HÉCTOR  FABIO QUIROZ ORDÓÑEZ,  contra el fallo de 30 de septiembre de 2019 a través del cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de ese mismo Distrito Judicial.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneró el derecho fundamental QUIROZ  ORDÓÑEZ  por parte del Juzgado accionado con el auto de 29 de agosto de 2019,  mediante el cual le negó la redención de pena  pretendida por la elaboración de la obra literaria «LA  CÁRCEL TE ABRE LAS PUERTAS DE LA LIBERTAD»,  desconociendo,  en su criterio, que se trataba de una actividad simultánea o  complementaria realizada en Establecimiento Penitenciario y  Carcelario (Resolución No. 3190 de 2013, Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Popayán  avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó  correr traslado a la autoridad accionada y vinculó como  terceros con interés a las partes e intervinientes que  actuaron en la providencia censurada, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  solicitó declarar improcedente la demanda de amparo puesto que  desconocía los principios de residualidad y subsidiariedad que  la rigen. Agregó que si el actor estaba inconforme con la  decisión adoptada por ese Despacho, debió interponer  los recursos ordinarios que contra ella procedían y no acudir  directamente a la acción de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Popayán  declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar  que el accionante contaba con los medios idóneos para  controvertir la decisión que consideraba adversa a sus  intereses, no obstante, dejó de lado esos recursos legalmente  establecidos en el procedimiento ordinario para acudir directamente a  la acción de tutela lo que no es constitucionalmente  admisible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que si bien optó por no acudir a los recursos ordinarios para  proteger sus derechos, ello obedeció a los perjuicios que le  ha causado la tardanza del juzgado accionado en resolver las  peticiones y recursos que contra sus decisiones ha presentado. En  sustento de su afirmación señaló que desistió  de dos recursos de reposición que radicó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso apelación ante el Tribunal para que conociera  de la controversia.  

Si  bien en el escrito de impugnación HÉCTOR  FABIO QUIROZ ORDÓÑEZ sostuvo  que no apeló la decisión que le negó su  solicitud de redención de pena debido a los perjuicios que le  ha ocasionado la tardanza en que ha incurrido el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en  resolver sus anteriores recursos, siendo más expedito y ágil  el mecanismo extraordinario de la acción de tutela, para la  Sala este argumento no es válido y por tanto no se puede  flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa  que tenía a su alcance.  

En  virtud a lo anterior, resulta necesario hacer un paréntesis  para indicar que no toda dilación en el curso de un proceso es  desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela  no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial  incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta  de diligencia del servidor y, además, que con la mora se  produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela3,  situación que no acreditó el actor.  

Por  otro lado, cuando el artículo  86 de la Constitución señala que la acción de  tutela solo procede en el evento que el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, debe entenderse que quienes acuden a ella  están en la obligación de formular los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estiman lesiva de sus derechos4,  no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, desconoce el  principio de subsidiariedad que la rige y la hace improcedente. Esta  postura, ha dicho la Corte Constitucional «permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos»5.   

En  ese orden, QUIROZ  ORDÓÑEZ  desconoció ese carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela puesto que aun cuando contaba con el recurso  de apelación para hacer valer sus derechos ante el juez  natural, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la jurisdicción constitucional por considerarla más  expedita, más no porque en efecto pretendiera evitar la  configuración de un perjuicio de carácter irremediable  como se analizó en precedencia.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter  subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que  ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo  dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la  protección de sus derechos.6  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el demandante, sin una justificación válida,  omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos  para proteger sus derechos, pues prefirió que, a través  de la acción de tutela, fuesen examinados los argumentos que  expuso el juzgado accionado para negarle su redención de pena,  sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Así  las cosas, para la Sala no resulta válido censurar  la decisión emitida dentro de un proceso judicial cuando lo  único que se advierte es que los razonamientos allí  expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis que  en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda  a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó  al interior del proceso ordinario y contra la cual no se presentaron  los recursos que contra ella procedían.  

De  conformidad con lo señalado, la Sala confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019,          rad. 104320.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          CC T-375/2018.  

5          Ver, entre otras, CC T-968/2014 y T-404/2010.  

6          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.  

      

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