AP2044-2019(53039)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2044-2019  

Radicación n° 53039  

(Aprobado Acta No. 131)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA, contra  el fallo del 21 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 31 de mayo  de 2017 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, que la condenó a ciento cinco (105) meses de  prisión en calidad de coautora de los delitos de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

HECHOS  

En razón de las actividades investigativas  adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que  incluyeron la interceptación de líneas telefónicas,  con ocasión de la información suministrada por Luis  Alfonso Moreno Ramírez, integrante de la agrupación  criminal “gancho homero”,  en virtud del principio de oportunidad concedido, pudo descubrirse  que MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA era una de las  cabecillas o coordinadoras de la organización delincuencial  “rutas”,  encargada de proveer y comercializar estupefacientes en la “la  L” o “calle del Bronx”, y  que a partir del 29 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2105 se  dedicó a negociar marihuana y base de cocaína,  sustancias que eran distribuidas en diferentes sectores de la ciudad.  

ANTECEDENTES  

El 22 de diciembre de 2015 en audiencias preliminares  ante el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá con función  de control de garantías, fue legalizada la captura de German  Mazo Cruz y MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA y la  Fiscalía les formuló imputación por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes (arts. 340.2; 376.1; y, 31 del Código  Penal), cargos que fueron aceptados por la imputada.  

El día 23 del mes y año citados, en  audiencia el mismo Juez les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva, la cual en el caso de la citada mujer,  dispuso cumplirla en su domicilio y ordenó la ruptura de la  unidad procesal debido a su asentimiento.  

El 10 de agosto de 2016, la fiscalía radicó  el escrito de acusación con allanamiento y el 26 de octubre  siguiente, en audiencia el Juez 7º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, declaró legal la aceptación  de cargos.  

El 31 de mayo de 2017, el Juez condenó a MARÍA  DEICY HERREÑO GARCIA a la pena de ciento cinco (105) meses de  prisión por los delitos imputados y aceptados; sentencia que  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente  por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  de la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314.5 y 2 de las  leyes 906 de 2004 y 82 de 1993.  

El error lo sustenta en que el Tribunal alude a  exigencias que las disposiciones legales no contienen, al imponer la  carga de probar que los hijos se encuentran en estado de abandono o  desprotección total, para establecer la condición de  madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Es pertinente recordar que aunque la casación  proceda como control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, las exigencias de técnica en la postulación  del reparo y desarrollo no han desaparecido, toda vez que la demanda  mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.  

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian  de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa  de las causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados  sin contradicciones, de modo que la interpretación de las  alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos, son  ajenas a la casación.  

Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo  que a través de un discurso en derecho respetando los hechos  declarados en la sentencia y la valoración del juzgador, el  casacionista exponga con suficiente argumentación la clase de  infracción de la ley sustancial en orden a evidenciarla,  enseñando las razones por las cuales su análisis  jurídico es el que guarda correspondencia con lo probado y  debatido en el juicio oral o con los cargos aceptados por el imputado  o acusado.  

En este sentido, no colman los presupuestos exigidos en  su desarrollo cuando se invoca la violación directa, las  simples reproducciones de las normas y los enunciados generales, si  no están acompañadas de razonamientos dialécticos  y reflexiones jurídicas demostrativas de la equivocación  del juez en el proceso de selección, aplicación o  interpretación de la ley que debía regir el asunto  sometido a su consideración.  

El demandante luego de transcribir los preceptos legales  que a su juicio fueron interpretados erróneamente, considera  que ninguno de ellos requiere acreditar el abandono o desprotección  total de los hijos de la eventual beneficiaria, carga probatoria que  no tiene respaldo jurídico alguno, sin mostrar a partir de la  teología de las normas por qué tal exigencia obedece a  la interpretación equivocada de las mismas.  

Adicionalmente contrariando la técnica del motivo  casacional invocado, controvierte la afirmación del juzgador  según la cual una de las hijas de la procesada en razón  a su mayoría de edad y sanidad, puede trabajar y velar por su  hermana menor, al estimar que a pesar de haber escasamente  sobrepasado dicha condición, debe entenderse que aún se  encuentra bajo el cuidado y protección de su madre, por ser  personas mayores que no han alcanzado la facultad para defenderse por  sí solas.  

Tal argumentación, acompañada de un  concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo  con el cual, quienes apenas superan la mayoría de edad son  objeto de protección por el Estado, la sociedad y la familia,  o de manutención hasta los 25 años cuando son  estudiantes, no muestra que el Tribunal haya dado un alcance a la ley  que no tiene sino una controversia sobre la presunción de  capacidad o no de quien alcanza la mayoría de edad.  

Tampoco su alegación, sobre las dificultades  probatorias del peticionario para acreditar el abandono o la  desprotección total del menor, guarda relación con la  infracción de la ley denunciada, toda vez que es un problema  vinculado con la prueba y no con el juicio en derecho acerca de la  intelección correcta o no de la norma aplicada.  

Al margen de tales consideraciones suficientes para  inadmitir el libelo, el recurrente no advierte que esos no fueron los  únicos motivos por los cuales el juzgador negó la  prisión domiciliaria a la procesada, dado que también  consideró la falta de acreditación de “la  inexistencia de algún miembro de la familia extensa que  pudiera brindar al menor la ayuda necesaria para su subsistencia.”.  

Así mismo, agregó, “la  valoración negativa del desempeño personal, familiar y  social de María Deicy Herreño García, efectuado  por el fallador de instancia-“, para  concluir que en su caso no se reunían los presupuestos  exigidos para conceder la prisión domiciliaria con fundamento  en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.  

Al desarrollo incompleto de la censura por lo acabado de  reseñar, olvidó el casacionista que por la identidad de  sentido de la decisión atacada, el fallo conforma una unidad  jurídica inescindible, en cuyo caso resultaba imperativo  mostrar que el a quo también erró en la interpretación  de la ley.  

Pasó por alto la sentencia de primera instancia,  en la cual el juez recordó la necesidad de analizar la  gravedad y naturaleza de la conducta para determinar la procedencia  de la prisión domiciliaria “pues  so pretexto de la salvaguarda de derechos fundamentales de los  menores”, su concesión no puede  convertirse en una estrategia para evadir el cumplimiento de la pena  intramural, según lo dicho por la Corte Constitucional en su  fallo C-184 de 2003.  

Enseguida calificó de negativos tales aspectos y  remató que su dispensa era incompatible con los derechos e  intereses de la menor hija, “quien  convive bajo el mismo techo y está expuesta a los rigores y  consecuencias del tráfico de estupefacientes”.  

Ninguno de los temas mencionados y sobre los cuales los  jueces negaron a la acusada la prisión domiciliaria son  abordados en la demanda por el libelista, de modo que el reproche no  fue desarrollado debidamente.  

Bajo tales presupuestos, el libelo es un escrito más  de su inconformidad con lo resuelto por el ad quem y no la  demostración de un error jurídico a través de  una argumentación jurídica completa, en razón de  lo cual no cumple las exigencias técnicas en su exposición.  

En consecuencia, la demanda no reúne los  requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la  Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen  a intervenir en protección de las garantías de los  intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA  DEICY HERREÑO GARCÍA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.      

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