Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2044-2019
Radicación n° 53039
(Aprobado Acta No. 131)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA, contra el fallo del 21 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que la condenó a ciento cinco (105) meses de prisión en calidad de coautora de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
En razón de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, que incluyeron la interceptación de líneas telefónicas, con ocasión de la información suministrada por Luis Alfonso Moreno Ramírez, integrante de la agrupación criminal “gancho homero”, en virtud del principio de oportunidad concedido, pudo descubrirse que MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA era una de las cabecillas o coordinadoras de la organización delincuencial “rutas”, encargada de proveer y comercializar estupefacientes en la “la L” o “calle del Bronx”, y que a partir del 29 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2105 se dedicó a negociar marihuana y base de cocaína, sustancias que eran distribuidas en diferentes sectores de la ciudad.
ANTECEDENTES
El 22 de diciembre de 2015 en audiencias preliminares ante el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, fue legalizada la captura de German Mazo Cruz y MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA y la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 340.2; 376.1; y, 31 del Código Penal), cargos que fueron aceptados por la imputada.
El día 23 del mes y año citados, en audiencia el mismo Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual en el caso de la citada mujer, dispuso cumplirla en su domicilio y ordenó la ruptura de la unidad procesal debido a su asentimiento.
El 10 de agosto de 2016, la fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento y el 26 de octubre siguiente, en audiencia el Juez 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró legal la aceptación de cargos.
El 31 de mayo de 2017, el Juez condenó a MARÍA DEICY HERREÑO GARCIA a la pena de ciento cinco (105) meses de prisión por los delitos imputados y aceptados; sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postula un (1) cargo.
Con fundamento en la causal 1ª del artículo181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 750 de 2002 y de los artículos 314.5 y 2 de las leyes 906 de 2004 y 82 de 1993.
El error lo sustenta en que el Tribunal alude a exigencias que las disposiciones legales no contienen, al imponer la carga de probar que los hijos se encuentran en estado de abandono o desprotección total, para establecer la condición de madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, las exigencias de técnica en la postulación del reparo y desarrollo no han desaparecido, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas, en las cuales los errores sean postulados sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones de la demanda1, su modificación y readecuación de los reparos, son ajenas a la casación.
Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo que a través de un discurso en derecho respetando los hechos declarados en la sentencia y la valoración del juzgador, el casacionista exponga con suficiente argumentación la clase de infracción de la ley sustancial en orden a evidenciarla, enseñando las razones por las cuales su análisis jurídico es el que guarda correspondencia con lo probado y debatido en el juicio oral o con los cargos aceptados por el imputado o acusado.
En este sentido, no colman los presupuestos exigidos en su desarrollo cuando se invoca la violación directa, las simples reproducciones de las normas y los enunciados generales, si no están acompañadas de razonamientos dialécticos y reflexiones jurídicas demostrativas de la equivocación del juez en el proceso de selección, aplicación o interpretación de la ley que debía regir el asunto sometido a su consideración.
El demandante luego de transcribir los preceptos legales que a su juicio fueron interpretados erróneamente, considera que ninguno de ellos requiere acreditar el abandono o desprotección total de los hijos de la eventual beneficiaria, carga probatoria que no tiene respaldo jurídico alguno, sin mostrar a partir de la teología de las normas por qué tal exigencia obedece a la interpretación equivocada de las mismas.
Adicionalmente contrariando la técnica del motivo casacional invocado, controvierte la afirmación del juzgador según la cual una de las hijas de la procesada en razón a su mayoría de edad y sanidad, puede trabajar y velar por su hermana menor, al estimar que a pesar de haber escasamente sobrepasado dicha condición, debe entenderse que aún se encuentra bajo el cuidado y protección de su madre, por ser personas mayores que no han alcanzado la facultad para defenderse por sí solas.
Tal argumentación, acompañada de un concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con el cual, quienes apenas superan la mayoría de edad son objeto de protección por el Estado, la sociedad y la familia, o de manutención hasta los 25 años cuando son estudiantes, no muestra que el Tribunal haya dado un alcance a la ley que no tiene sino una controversia sobre la presunción de capacidad o no de quien alcanza la mayoría de edad.
Tampoco su alegación, sobre las dificultades probatorias del peticionario para acreditar el abandono o la desprotección total del menor, guarda relación con la infracción de la ley denunciada, toda vez que es un problema vinculado con la prueba y no con el juicio en derecho acerca de la intelección correcta o no de la norma aplicada.
Al margen de tales consideraciones suficientes para inadmitir el libelo, el recurrente no advierte que esos no fueron los únicos motivos por los cuales el juzgador negó la prisión domiciliaria a la procesada, dado que también consideró la falta de acreditación de “la inexistencia de algún miembro de la familia extensa que pudiera brindar al menor la ayuda necesaria para su subsistencia.”.
Así mismo, agregó, “la valoración negativa del desempeño personal, familiar y social de María Deicy Herreño García, efectuado por el fallador de instancia-“, para concluir que en su caso no se reunían los presupuestos exigidos para conceder la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Al desarrollo incompleto de la censura por lo acabado de reseñar, olvidó el casacionista que por la identidad de sentido de la decisión atacada, el fallo conforma una unidad jurídica inescindible, en cuyo caso resultaba imperativo mostrar que el a quo también erró en la interpretación de la ley.
Pasó por alto la sentencia de primera instancia, en la cual el juez recordó la necesidad de analizar la gravedad y naturaleza de la conducta para determinar la procedencia de la prisión domiciliaria “pues so pretexto de la salvaguarda de derechos fundamentales de los menores”, su concesión no puede convertirse en una estrategia para evadir el cumplimiento de la pena intramural, según lo dicho por la Corte Constitucional en su fallo C-184 de 2003.
Enseguida calificó de negativos tales aspectos y remató que su dispensa era incompatible con los derechos e intereses de la menor hija, “quien convive bajo el mismo techo y está expuesta a los rigores y consecuencias del tráfico de estupefacientes”.
Ninguno de los temas mencionados y sobre los cuales los jueces negaron a la acusada la prisión domiciliaria son abordados en la demanda por el libelista, de modo que el reproche no fue desarrollado debidamente.
Bajo tales presupuestos, el libelo es un escrito más de su inconformidad con lo resuelto por el ad quem y no la demostración de un error jurídico a través de una argumentación jurídica completa, en razón de lo cual no cumple las exigencias técnicas en su exposición.
En consecuencia, la demanda no reúne los requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA DEICY HERREÑO GARCÍA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.