STP15269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP15269-2019  

Radicación Nº 107575  

Acta No. 294  

Bogotá  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ALEXANDER  BARCO GARCÍA,  contra el fallo de 30 de septiembre de 2019, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le concedió  el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al interior del proceso  penal con radicado No. 686846108607201780016 que adelantó en  su contra por el delito de fuga de presos.  

A la actuación  fueron vinculados como terceros con interés el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro  (Santander), así como las partes e intervinientes dentro del  proceso penal referenciado.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si  es procedente anular las actuaciones adelantadas por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas en el proceso penal con radicado No.  686846108607201780016 en el que terminó condenado por el  delito de fuga  de presos,  por no haberse garantizado su intervención en las diferentes  audiencias que se surtieron.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Inicialmente las diligencias fueron repartidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que mediante  auto de 13 de septiembre de 2019 las remitió por competencia a  su homóloga de Cundinamarca.  

2. Con auto de  19 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guaduas sostuvo que no vulneró los  derechos fundamentales de ALEXANDER  BARCO GARCÍA  con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de mayo de  2019.  

Que contrario a  lo sostenido por aquél, intentó localizarlo en varias  oportunidades para comunicarle el desarrollo de las diligencias pero  no fue posible. Para el efecto, agregó, libró oficios  con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Esperanza» de Guaduas, obteniendo como respuesta del penal que  el accionante había sido «dado  de baja en el sistema Sisipec Web1»  desde  el 2 de mayo de 2017 por el delito de fuga de presos, punible por el  que precisamente lo estaba juzgando.  

Que pese a lo  anterior, en todo momento estuvo asistido por un profesional de la  Defensoría del Pueblo, que en su criterio cumplió en  debida forma la función designada.  

Finalmente  manifestó que adelantó la actuación dentro de  los lineamientos del procedimiento penal, con pleno respeto por las  garantías del procesado.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil informó que vigilaba la ejecución de la pena  impuesta al accionante por el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Medellín por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y  hurto calificado agravado. Sin embargo, que en razón del auto  de 30 de agosto de 2019 por medio del cual le concedió el  subrogado de prisión domiciliaria, y a la condena impuesta por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en otro proceso por el  delito de fuga  de presos,  dispuso la remisión de las diligencias con destino a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

Frente a la  inconformidad señalada por el actor en la demanda sostuvo que  no tenía injerencia alguna y que sus pretensiones se dirigían  contra el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas.  

3. El abogado  Faber Mauricio Camacho Zambrano, defensor público de ALEXANDER  BARCO GARCÍA,  mencionó que recibió las diligencias cuando ya se  encontraban pendiente de formulación de acusación; que  intentó comunicarse en diversas oportunidades con él  al  número de teléfono obrante en el escrito de acusación  y no fue posible, por lo que optó por dejarle algunos mensajes  de voz pero ninguno fue contestado.  

Refirió  que BARCO  GARCÍA,  como  usuario de la Defensoría Pública, estaba en la  obligación de presentarse en la regularidad que su defensor lo  requiriera, no obstante, nunca lo hizo, tampoco se comunicó  vía telefónica, no aportó documentos ni  suministró información de testigos o pruebas que se  pudieran recolectar para adelantar su defensa. Omisiones todas que lo  llevan a inferir que el accionante  no  tenía interés en definir su situación con la  justicia, sino en evadirla y no afrontar el proceso penal.  

Que de lo  expuesto en la demanda de tutela advertía que BARCO  GARCÍA estuvo  en libertad desde el 18 de febrero de 2017 hasta el 23 de mayo de  2018, tiempo suficiente (15 meses) para que averiguara por el estado  actual del proceso pero nunca lo hizo.  

Con fundamento  en lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela.  

4. El Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  del Socorro (Santander) indicó que el accionante estuvo  privado de la libertad desde el 15  de junio de 2013  hasta el 3  de abril de 20172  (sic), que luego de lograrse su recaptura el 24  de mayo de 2018  se encuentra privado de su libertad hasta  la fecha.  A su respuesta allegó copia de la cartilla biográfica  del accionante a efectos de establecer los periodos antes referidos3.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al  debido proceso del accionante y le ordenó al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Guaduas que dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación del fallo de tutela emitiera las  ordenes tendientes a notificarle a ALEXANDER  BARCO GARCÍA  la sentencia condenatoria de 30 de mayo de 2019 proferida en su  contra. Así mismo, dispuso el restablecimiento de los términos  para garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, en su criterio, el Tribunal debió decretar la  nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la formulación  de imputación, por su no enteramiento de las audiencias  posteriores, lo que afectó sus derechos fundamentales  impidiéndole incluso aceptar su responsabilidad y acceder a  beneficios punitivos.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su  superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la impugnación se centró en la solicitud de  nulidad del proceso penal con radicado No. 686846108607201780016,  adelantado  en contra del actor por el delito de fuga  de presos, con  el fin de salvaguardar sus derechos al debido proceso, defensa y  contradicción, permitiéndole incluso aceptar cargos  desde la audiencia de formulación de acusación.  

Al respecto, es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a  este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

4. De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que, en  virtud de fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado que condenó  ALEXANDER BRACO  GARCÍA por  el delito de fuga  de presos, procedió  a notificarlo personalmente de su decisión por medio del  Despacho Comisorio No. 25 de 9 de octubre de 2019.  

Cumplido el fallo en  los términos señalados y teniendo en cuenta que se  restablecieron los términos para que el accionante ejerciera  sus derechos al interior del proceso penal, entiende la Sala, es allí  donde el actor cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora  expone por vía de tutela.  

Examinados los  argumentos elevados por el demandante en el recurso de impugnación,  lo que se observa es su intención de que el juez de tutela  interfiera en el proceso penal a tal punto que haga una anticipada  revisión del proceso, lo que no sólo le está  vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso,  deberá esperar su resolución.  

Se  constata entonces que con el fallo de primera instancia se dio paso a  la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que BARCO  GARCÍA estima  transgredidos, medios de defensa a los cuales tiene acceso por lo que  resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de  impugnación y confirmar el fallo. De accederse a lo  pretendido, se estaría utilizando al juez de tutela de segunda  instancia para que resuelva una controversia que es necesario  plantearla ante el juez natural, máxime que como ya se indicó,  se otorgaron las garantías necesarias para que apelara la  decisión.  

Al respecto,  el máximo órgano constitucional ha señalado que  «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego, es al  interior del proceso penal en donde debe acreditar con elementos de  juicio idóneos que no fue debidamente citado a las audiencias  que se adelantaron con posterioridad a la formulación de  imputación y por tanto debe decretarse la nulidad de lo  actuado para garantizar su intervención, pretensión que  está solicitando equivocadamente al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Así las  cosas, al haberse amparado el derecho al debido proceso y  restablecidos los términos para que ejerciera su derecho de  contradicción, concluye  la Sala, el  actor tiene eficaces mecanismos  al interior de dicho  trámite a los  cuales debe acudir y solicitar  lo que ahora pretende impugnando el fallo de tutela de primera  instancia, el cual se confirmará.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SISIPEC: Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y          Carcelario, utilizado por el Inpec para el manejo de la información          de la población penitenciaria y carcelaria.  

2          Realmente estuvo privado de la libertad hasta el 13 de febrero 2017,          fecha en la que se venció el permiso administrativo de 72          horas concedido por el Director del Penal.  

3          Ver folios 46 a 52 del cuaderno de primera instancia.  

      

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