STP15255-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15255-2019  

Radicación  n° 107490  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Ángel Rafael García Guerrero,  en  contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,  trámite al que se hizo necesario vincular a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con  radicado Nº. 60108.  

1. LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y los informes allegados por las autoridades accionadas,  los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben de la  siguiente manera:  

El  día 21 de marzo de 1980 fue vinculado el actor a la Empresa  Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Barranquilla,  mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo  de Estibador, dentro de sus funciones estaban las de cargar y bajar  bultos, llenar y vaciar tanques y contenedores con cualquier tipo de  mercancías.  

El  4 de noviembre de 1989 sufrió un accidente de trabajo, el cual  fue diagnosticado con trauma en la región cervical, como  consecuencia del golpe recibido en la cabeza por deslizamiento de un  arrume de polietileno.  

A  consecuencia del incidente laboral citado, el Jefe de Personal le  comunicó a la Sección de Nómina que el acá  demandante sería reubicado en la oficina de informática  a partir del 9 de febrero de 1990 sin que le fuera calificada  porcentualmente pérdida alguna de su capacidad laboral.  

Mediante  Resolución No. 045870 del 19 de octubre de 1992 se le  reconoció al actor la pensión de invalidez conforme a  lo normado en el parágrafo único del artículo  117 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los  años 1991-1993, por encontrarse reubicado por prescripción  médica.  

A  través de la Resolución No. 00110 del 21 de febrero de  2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de Puertos de Colombia- Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, ordena someter a revisión el estado de invalidez de  algunos pensionados de la empresa Puertos de Colombia en los cuales  se encontraba el actor, calificando la pérdida de capacidad  productiva a este último en 0%., decisión contra la  cual presentó los recursos de ley.  

Como  consecuencia de lo anterior, en el mes de marzo de 2004 le fue  suspendido el pago de la asignación pensional, sin existir  pronunciamiento alguno de la Junta Nacional.  

El  27 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez decidió no emitir dictamen de evaluación de  la pérdida de capacidad laboral del recurrente, comoquiera que  fue pensionado con base a una clausula convencional laboral  y decide  remitir el expediente a la Junta Seccional de Calificación del  Atlántico, quien mediante dictamen No. 8826 del 27 de octubre  del mismo año concluye que la pensión concedida no fue  por pérdida de capacidad laboral sino por el hecho de estar  reubicado.  

Una  vez agotada la reclamación administrativa, el actor  impetra   demanda  contra  el  Ministerio de Protección Social   encaminada a la restitución de la mesada de invalidez por  reubicación, conocimiento que le correspondió al  Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá  –hoy Juzgado Once Laboral del Circuito- quien mediante  sentencia del 31 de mayo de 2011 negó las pretensiones  invocadas.  

Interpuesto  el recurso de apelación y asumido el asunto por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, la cual resolvió el 31 de agosto de 2012 confirmar el  fallo de primera instancia, decisión que fue objeto de recurso  extraordinario de casación, donde la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no casó la sentencia objetada.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos al debido  proceso y seguridad social, se revoque la sentencia de casación  cuestionada.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada ponente de la providencia objeto de reclamo  constitucional rindió informe señalando que la  sentencia de casación fue proferida acogiéndose a los  postulados constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en  materia laboral.  

Así  mismo, advierte que con los argumentos elevados por el accionante, lo  que pretende es reabrir el debate en relación a los temas  debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación,  situación que no puede ser amparada por el juez  constitucional.  

Adjuntó  copia del fallo cuestionado.  

2.  La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- informa que  la entidad que administra y paga las pensionales de invalidez está  facultada para solicitar la revisión del estado mismo de  disminución, de conformidad con el art. 26 del Decreto  Nacional 3135 de 1968 y el art. 44 de la Ley 100 de 1993.  

Igualmente,  solicita la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que en las  decisiones objeto de reproche no se incurrió en ningún  defecto material o sustantivo, sino por el contrario la misma se  ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las  decisiones adoptadas por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad  y la  Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no  accedieron al reconocimiento del derecho convencional de pensión  por estar reubicado.  

Sobre  este aspecto, la última Corporación accionada señaló:  

«…la  postura del juez de segundo grado no se advierte ilógica,  irrazonable o desproporcionada respecto de la disposición  extralegal, por lo que no existió equivocación al  considerar que la «pensión por invalidez se reconoció  por pérdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de  reubicado del actor […] sino por la reubicación  derivada de la pérdida de capacidad laboral», de donde  derivó que al no haberse demostrado la calificación de  las «secuelas actuales», era viable la extinción  del derecho prestacional».  

Por lo dicho,  la Sala concluye que la apreciación del Tribunal de la norma  extralegal fue razonable, sin  que su postura configure un error  ostensible de hecho.  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la  Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone  en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ángel  Rafael García Guerrero.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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