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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP15251-2019
Radicación n° 107271
Acta 291
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por José Guillermo González Mejía respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
«Relató el actor haber sido condenado el 17 de mayo de 2016, a la pena de 74 meses de prisión, al ser halado responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en calidad de cómplice.
Que desde el 24 de septiembre de 2015, se encuentra recluido en el centro carcelario La Modelo de Barranquilla, habiéndole sido negado para el 11 de diciembre de 2018, la libertad condicional por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, tras no haber superado el factor subjetivo “previa valoración de la conducta punible”.
El recurso de apelación impetrado, fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, cuyo titular para el 19 de marzo de 2019, confirmó en su integridad la determinación primigenia, a juicio del actor, sin atender al cambio legislativo de la Ley 1709 de 2014 y las sentencias T640, y 019 de 2017, motivos estos por los cuales se acude al presente mecanismo constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un subrogado al cual no se hace acreedor.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto de recurso y en sustento de su disenso señala que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, a través del cual fija directrices para que sean tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados mediante el cual no accedieron a la solicitud de libertad condicional pretendida por el interesado, vulneraron su derecho al debido proceso.
3. Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, el mentado amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra los fallos en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la determinación razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 11 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de garantías constitucionales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos.
6.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.
7. Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria