STP15251-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER   PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15251-2019  

Radicación  n° 107271  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Guillermo González  Mejía respecto del fallo proferido el 26 de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso deprecado en la acción de tutela interpuesta en contra  de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito con  Funciones Mixtas de Soledad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

«Relató  el actor haber sido condenado el 17 de mayo de 2016, a la pena de 74  meses de prisión, al ser halado responsable del punible de  fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en  calidad de cómplice.  

Que  desde el 24 de septiembre de 2015, se encuentra recluido en el centro  carcelario La Modelo de Barranquilla, habiéndole sido negado  para el 11 de diciembre de 2018, la libertad condicional por parte  del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, tras no haber superado el factor subjetivo  “previa valoración de la conducta punible”.  

El  recurso de apelación impetrado, fue desatado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad, cuyo titular para el 19 de  marzo de 2019, confirmó en su integridad la determinación  primigenia, a juicio del actor, sin atender al cambio legislativo de  la Ley 1709 de 2014 y las sentencias T640, y 019 de 2017, motivos  estos por los cuales se acude al presente mecanismo constitucional.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado, al considerar que las decisiones  tomadas por los funcionarios judiciales demandados se ajustan a  derecho, ya que la petición de libertad condicional pretendida  por el accionante a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no  ocurría lo mismo con el subjetivo, en atención a la  gravedad de la conducta por la cual fue procesado y condenado, por  tanto, al concederse el mismo se estaría beneficiando con un  subrogado al cual no se hace acreedor.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto  de recurso y en sustento de su disenso señala que las  autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, a  través del cual fija directrices para que sean tenidas en  cuenta por los funcionarios judiciales al momento de estudiar las  solicitudes de libertad condicional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las  decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados  mediante el cual no accedieron a la solicitud de libertad condicional  pretendida por el interesado, vulneraron su derecho al debido  proceso.  

3.  Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene la potestad a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  se  utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente, el mentado amparo contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra los fallos en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  determinación razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 11 de diciembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, en atención  a la valoración de la conducta punible realizada por el  accionante.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar la  vulneración de garantías constitucionales, aspirando   con  ello  a imponer  sus  razones frente a la  interpretación   efectuada por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados  al  ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas,  en acatamiento del precedente constitucional señalado en la  sentencia C- 757 de 2014, decisión  aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo  30 de ley 1709 de 2014, en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con  uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se  ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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