STP17009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP17009-2019  

Radicación n.° 108272  

(Aprobación  Acta No. 330)  

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por JUSTO ORDOÑEZ, a través  de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, con ocasión de la actuación penal  radicada con número 2011-00010.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e  intervinientes en el referido proceso  

problema jurídico a resolver  

Le corresponde a la Corte verificar si contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  el 5 de septiembre de 2014, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia  judicial, específicamente la invocada por el demandante en  relación a un defecto fáctico «al no efectuar  de manera correcta la disposición de la prueba indiciaria».  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 2 de diciembre de 2019, esta Sala de  Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a  los accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. La  Juez Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, indicó  que ese despacho emitió sentencia absolutoria a favor de JUSTO  ORDOÑEZ el 24 de agosto de  2011, decisión que fue impugnada y revocada en segunda  instancia.  

2. El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior  De Tunja,  manifestó que esa Corporación a través de fallo  de 5 de septiembre de 2014, revocó la sentencia de primer  grado y en su lugar declaró responsable al implicado por la  conducta de homicidio agravado.  

Solicitó denegar el amparo solicitado en  atención a que la sentencia se profirió hace más  de 5 años, además que no se hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  JUSTO ORDOÑEZ, contra la Sala de decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá.  

2. En atención al problema jurídico  planteado, esto es acción de tutela contra providencia  judicial, se hace necesario reiterar la excepcionalidad de esta vía  frente a este tipo de decisiones.  

Pues bien, como ha sido desarrollado por la  Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

A partir del marco jurídico  anterior, la Sala procede a valorar si  en el presente asunto se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y,  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Pues bien, frente al requisito general de  inmediatez, esta Sala siempre lo ha valorado a la luz  del plazo razonable, es decir, atendiendo las  particularidades de cada caso.  

Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas  reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional en  varias decisiones como la SU-108 de 2018 y T-622 de 2016, la cual  dispuso:  

Para establecer  la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de  la atribución fundamental y el reclamo ante el juez  constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos  o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

A partir del  desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar  la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el  demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión,  el límite para interponer la solicitud de protección no  es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación  de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.  

Ahora bien, frente a la  tardanza en la interposición de la acción de tutela,  manifestó la apoderada judicial del demandante que éste  fue declarado persona ausente, por tanto no tuvo conocimiento del  proceso penal en su contra, solo hasta la fecha en que se materializó  su captura, esto es el 23 de diciembre de 2018, sin embargo si  contamos a partir de esta última fecha se puede concluir por  parte de esta Sala que el accionante no fue diligente, en tanto la  acción de tutela que hoy se examina fue presentada a esta  Corporación hasta el 29 de noviembre de 2019, es decir  aproximadamente 11 meses después, situación que  desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, establecida  para la protección inmediata.  

Ahora,  la apoderada del accionante señala que JUSTO  ORDOÑEZ «es  una persona sin medios económicos para obtener una defensa  técnica y material», no  obstante esta Sala una vez revisó el sistema de la Rama  Judicial1  advirtió que el accionante incluso desde abril del año  en curso ha elevado solicitudes ante el Juez Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, relacionadas con el  beneficio de la concesión de la prisión domiciliaria,  por lo que ello acredita a juicio de esta Sala que pudo el actor a  nombre propio interponer la presente acción de amparo desde  que observó la trasgresión de derechos fundamentales,  sin embargo no lo hizo, actuar que se opone al postulado de la  inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.  

En efecto, ha dicho  la Corte Constitucional, sobre el particular:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez. La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La inmediatez implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería  inconstitucional pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…2»  

Tampoco concurre el principio de subsidiariedad,  puesto que, dentro de la actuación penal cuestionada, no se  interpuso el recurso de casación.  

Por lo anterior, esta Sala denegara el amparo por  improcedente.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por JUSTO          ORDOÑEZ, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, remitiéndoles copia de esta          decisión e informándoles que puede ser impugnado          dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 78 cuaderno CSJ.  

2          C.C.S.T-923/2010.      

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