AP4006-2019(56135)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4006-2019  

Radicado  n.° 56135  

Acta  239  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es el  juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de  formulación  de imputación,  al interior del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR FLOREZ  ORJUELA por  los delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros agravado  e interés  indebido en la celebración de contratos.  

ANTECEDENTES  

1.  Según la narración fáctica de los hechos  efectuada por la fiscalía, mediante Acuerdo Nro. 001 del 20 de  diciembre de 2012, el Órgano Colegiado de Administración  y decisión (OCAD) del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación del Sistema General de Regalías ordenó,  aprobó y financió con recursos de dicha entidad, la  dotación del Centro de Formación e Investigación  en Energías Renovables (CINER), designando a la Gobernación  de Vichada como órgano ejecutor de ese proyecto.  

En  virtud de lo anterior, «entre  Bogotá y Puerto Carreño (Vichada), entre el mes de  octubre de 2015 y junio de 2016»1,  JULIO  CÉSAR FLOREZ ORJUELA en  calidad de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial  del Vichada, se interesó en el Contrato Nro. 1078 de 2015, a  efecto de que la Gobernación de ese departamento lo adjudicara  a la Unión Temporal Dotación Vichada (UTDV), pasando  por alto los  principios  rectores de la contratación estatal.  

Con  ello, además, logró el acusado que esta compañía  se apropiara de recursos públicos por valor de $2.127.698.000  -derivados  de sobrecostos en la dotación del auditorio y la biblioteca  (software y libros),  los cuales fueron pagados e ingresaron efectivamente a las arcas de  la contratista.  

2.  Por  esos hechos, la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección  Especializada contra la Corrupción radicó ante el  Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de  audiencia preliminar de formulación de imputación  contra FLOREZ ORJUELA por la probable comisión de los delitos  de  peculado  por apropiación a favor de terceros agravado  e interés  indebido en la celebración de contratos.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el  cual instaló la diligencia el 27 de agosto de 2019 y otorgó  la palabra a la fiscalía para que procediera con la imputación  de cargos.  

3.  Agotado  lo anterior, el defensor del procesado impugnó la competencia  del despacho por el  factor  territorial.   Explicó que para  establecer  la competencia del Juez de Control de Garantías cuando se  trata de «delitos  conexos»,  la jurisprudencia de la Corte ha establecido que resulta viable  acudir a las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 (CSJ  AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498).  Así, al analizar el caso particular a partir de los parámetros  fijados en esa norma, surge incuestionable que la diligencia de  formulación de imputación debe adelantarse en  Puerto Carreño (Vichada), por cuanto fue en este lugar donde  ocurrió el mayor número de delitos.  

Es  más, indicó el abogado, resulta razonable radicar el  diligenciamiento en dicha ciudad, teniendo en cuenta que el procesado  ha residido allí por más de 30 años y padece  enfermedades graves. Además, ello evitaría que FLOREZ  ORJUELA incurra en gastos de traslado que pueden ser asumidos por la  fiscalía.  

4.  La  fiscalía discrepó de la anterior pretensión.  Indicó que las reglas aludidas por el defensor del procesado  son aplicables para determinar la competencia de los jueces de  conocimiento, y no la de aquellos a quienes les corresponde adelantar  la función de control de garantías, pues esta última  que puede ser ejercida por cualquier funcionario a nivel nacional.  

5.  La  juez, por su parte, indicó que le asistía competencia  para conocer del presente asunto. Argumentó que la  razonabilidad de radicar la diligencia preliminar en la ciudad de  Bogotá obedece a que es en este lugar donde se encuentran la  mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia  física recopilados por la fiscalía. Por tal motivo,  ordenó el envío del caso a la Corte para la definición  de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer de la diligencia de formulación  de imputación  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2. El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la  audiencia formulación de imputación, como las demás  diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable  cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes2.  

3. El  artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio3.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con  fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar4.  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos  o se  desconoce  dónde acaecieron éstos5.  

Ahora bien, sólo  si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o éstos  fueron perpetrados en diferentes territorios, y además, no  existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la  competencia del juez de control de garantías, resulta viable  acudir a los  factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley  906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en recientes  decisiones CSJ AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498 y AP, 27 ago. 2019, rad.  55.903.  

4. En  el presente asunto, de acuerdo con la narración fáctica  esbozada por la fiscalía, resulta incuestionable que los  delitos atribuidos a JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA se ejecutaron  y consumaron en Puerto Carreño (Vichada). Fue en esa ciudad  donde el procesado, en calidad de Secretario  de Planeación y Desarrollo Territorial, desplegó actos  irregulares, en contravía de los principios rectores de la  contratación estatal, con miras a lograr que la Gobernación  del Vichada otorgara el contrato Nro. 1078 a la empresa Unión  Temporal de Dotación Vichada. Así mismo, fue en ese  territorio donde la mencionada entidad departamental desembolsó  y canceló a la contratista la suma de $2.127.698.000.  

Ahora, no  argumentó la fiscalía ninguna circunstancia excepcional  que permita adelantar esta audiencia preliminar en un sitio diferente  a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados.  Ciertamente, la jurisprudencia  de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no  acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos,  «cuando  el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»6(Destaca  la Sala).  

Sin  embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente  asunto. El procesado no fue capturado ni se halla privado de la  libertad. Menos aún, el objeto  de la diligencia demanda la recolección de elementos de  convicción, como desde luego sucedería frente a  audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de  datos, controles de legalidad sobre procedimientos de registro y  allanamiento, o entrega  provisional de vehículo,  por mencionar algunos ejemplos.  

Tampoco es cierto  que el caso exija acudir a las reglas de conexidad previstas  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Como se anotó  líneas atrás, en este asunto existe certeza sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos y tal posibilidad sólo se  viabiliza cuando hay incertidumbre sobre dicho aspecto.  

Finalmente, no  puede ser factor determinante de la competencia el lugar de  residencia del procesado, sus condiciones de salud, o la  imposibilidad de asumir gastos de traslado, dado que son criterios no  contemplados en la ley.  

Por consiguiente,  no hay duda que la competencia para conocer de la diligencia de  formulación de imputación contra JULIO CÉSAR  FLOREZ ORJUELA radica en los jueces penales municipales con función  de control de garantías de Puerto Carreño.  

Así las  cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto  Carreño (Vichada), para que se efectúe el  correspondiente reparto. Igualmente, se  ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 25  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  la competencia para para  llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación  de imputación,  al interior del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR FLOREZ  ORJUELA,  corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Puerto Carreño -Reparto-.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Carreño,  para su asignación por reparto, al juez de garantías.  

3. COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  25  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

4. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD. Audiencia de Formulación de Imputación. Record          (22:56 – 23:25) y (43:12 – 43:22)  

2          Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio          en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015,          AP2676-2016 y AP2287-2019.  

3          CSJ          AP, 4 May. 2016, Rad. 47981  

4          CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674  

5          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930  

6          CSJ AP 648-2018, Rad. 52105.      

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