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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4006-2019
Radicado n.° 56135
Acta 239
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte define cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, al interior del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado e interés indebido en la celebración de contratos.
ANTECEDENTES
1. Según la narración fáctica de los hechos efectuada por la fiscalía, mediante Acuerdo Nro. 001 del 20 de diciembre de 2012, el Órgano Colegiado de Administración y decisión (OCAD) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías ordenó, aprobó y financió con recursos de dicha entidad, la dotación del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables (CINER), designando a la Gobernación de Vichada como órgano ejecutor de ese proyecto.
En virtud de lo anterior, «entre Bogotá y Puerto Carreño (Vichada), entre el mes de octubre de 2015 y junio de 2016»1, JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA en calidad de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del Vichada, se interesó en el Contrato Nro. 1078 de 2015, a efecto de que la Gobernación de ese departamento lo adjudicara a la Unión Temporal Dotación Vichada (UTDV), pasando por alto los principios rectores de la contratación estatal.
Con ello, además, logró el acusado que esta compañía se apropiara de recursos públicos por valor de $2.127.698.000 -derivados de sobrecostos en la dotación del auditorio y la biblioteca (software y libros), los cuales fueron pagados e ingresaron efectivamente a las arcas de la contratista.
2. Por esos hechos, la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra FLOREZ ORJUELA por la probable comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado e interés indebido en la celebración de contratos.
2. La actuación correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el cual instaló la diligencia el 27 de agosto de 2019 y otorgó la palabra a la fiscalía para que procediera con la imputación de cargos.
3. Agotado lo anterior, el defensor del procesado impugnó la competencia del despacho por el factor territorial. Explicó que para establecer la competencia del Juez de Control de Garantías cuando se trata de «delitos conexos», la jurisprudencia de la Corte ha establecido que resulta viable acudir a las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498). Así, al analizar el caso particular a partir de los parámetros fijados en esa norma, surge incuestionable que la diligencia de formulación de imputación debe adelantarse en Puerto Carreño (Vichada), por cuanto fue en este lugar donde ocurrió el mayor número de delitos.
Es más, indicó el abogado, resulta razonable radicar el diligenciamiento en dicha ciudad, teniendo en cuenta que el procesado ha residido allí por más de 30 años y padece enfermedades graves. Además, ello evitaría que FLOREZ ORJUELA incurra en gastos de traslado que pueden ser asumidos por la fiscalía.
4. La fiscalía discrepó de la anterior pretensión. Indicó que las reglas aludidas por el defensor del procesado son aplicables para determinar la competencia de los jueces de conocimiento, y no la de aquellos a quienes les corresponde adelantar la función de control de garantías, pues esta última que puede ser ejercida por cualquier funcionario a nivel nacional.
5. La juez, por su parte, indicó que le asistía competencia para conocer del presente asunto. Argumentó que la razonabilidad de radicar la diligencia preliminar en la ciudad de Bogotá obedece a que es en este lugar donde se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados por la fiscalía. Por tal motivo, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de la diligencia de formulación de imputación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes2.
3. El artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio3.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar4.
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos5.
Ahora bien, sólo si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o éstos fueron perpetrados en diferentes territorios, y además, no existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia del juez de control de garantías, resulta viable acudir a los factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en recientes decisiones CSJ AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498 y AP, 27 ago. 2019, rad. 55.903.
4. En el presente asunto, de acuerdo con la narración fáctica esbozada por la fiscalía, resulta incuestionable que los delitos atribuidos a JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA se ejecutaron y consumaron en Puerto Carreño (Vichada). Fue en esa ciudad donde el procesado, en calidad de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, desplegó actos irregulares, en contravía de los principios rectores de la contratación estatal, con miras a lograr que la Gobernación del Vichada otorgara el contrato Nro. 1078 a la empresa Unión Temporal de Dotación Vichada. Así mismo, fue en ese territorio donde la mencionada entidad departamental desembolsó y canceló a la contratista la suma de $2.127.698.000.
Ahora, no argumentó la fiscalía ninguna circunstancia excepcional que permita adelantar esta audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos, «cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»6(Destaca la Sala).
Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente asunto. El procesado no fue capturado ni se halla privado de la libertad. Menos aún, el objeto de la diligencia demanda la recolección de elementos de convicción, como desde luego sucedería frente a audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos, controles de legalidad sobre procedimientos de registro y allanamiento, o entrega provisional de vehículo, por mencionar algunos ejemplos.
Tampoco es cierto que el caso exija acudir a las reglas de conexidad previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Como se anotó líneas atrás, en este asunto existe certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y tal posibilidad sólo se viabiliza cuando hay incertidumbre sobre dicho aspecto.
Finalmente, no puede ser factor determinante de la competencia el lugar de residencia del procesado, sus condiciones de salud, o la imposibilidad de asumir gastos de traslado, dado que son criterios no contemplados en la ley.
Por consiguiente, no hay duda que la competencia para conocer de la diligencia de formulación de imputación contra JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA radica en los jueces penales municipales con función de control de garantías de Puerto Carreño.
Así las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Carreño (Vichada), para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para para llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, al interior del proceso adelantado contra JULIO CÉSAR FLOREZ ORJUELA, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño -Reparto-.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Carreño, para su asignación por reparto, al juez de garantías.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD. Audiencia de Formulación de Imputación. Record (22:56 – 23:25) y (43:12 – 43:22)
2 Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.
3 CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981
4 CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674
5 CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930
6 CSJ AP 648-2018, Rad. 52105.