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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15257-2019
Radicación Nº 107451
Acta No. 294
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ VICENTE SUÁREZ CARVAJAL, contra el fallo de 5 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura al interior del proceso penal cuya pena vigilaba.
A la actuación fueron vinculados como demandados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Carcelario de Buenaventura.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si los derechos fundamentales del accionante están siendo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, por no remitir el proceso penal donde resultó condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ciudad donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura señaló que en su momento vigiló la ejecución de la pena impuesta al accionante mientras éste estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, sin embargo, que en virtud de su traslado al Penal de Jamundí, el 18 de julio remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Cali informó que recibió el proceso penal que se adelantó en contra de JOSÉ VICENTE SUÁREZ CARVAJAL, lo sometió a reparto y le correspondió su Juzgado Tercero de esa especialidad.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado al advertir que con la remisión del proceso penal que hizo la autoridad accionada a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali el 18 de julio de 2019, se presentaba inexistencia de la vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
En diligencia de notificación personal el accionante manifestó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta envío del proceso penal en el que resultó condenado JOSÉ VICENTE SUÁREZ CARVAJAL a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ciudad en la que actualmente se encuentra recluido.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y las respuestas ofrecidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y el Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Cali, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se acreditó que el proceso penal fue efectivamente enviado el 18 de julio de 2019 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sino también que ya fue asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali.
Ahora, si el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se efectuó el 18 de julio de 2019 y la asignación por reparto al Juzgado Tercero de esa especialidad se formalizó el 16 de agosto siguiente, encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la demanda de tutela -27 de agosto de 2019- no solo ya se había realizado la remisión de las diligencias pretendida por el actor, sino que además contaban con juez natural competente para su vigilancia, situación que hace improcedente la solicitud de amparo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado al concluir en la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
2 CC T-130/2014.