STP11251-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11251-2019  

Radicación  n.° 106362  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de ABELARDO RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ  RUIZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  la  Fiscalía  1ª de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos Cajanal  de la Unidad  Nacional Especializada contra la Corrupción               -Grupo para investigar el fraude al sistema pensional del país  de la Empresa Puertos de Colombia–, el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, así como las demás partes e  intervinientes reconocidos en la actuación penal referida en  la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece del trámite, el 20 de diciembre de 2011 la  Fiscalía General de la Nación profirió  resolución de acusación contra Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez como presunto autor de peculado por  apropiación, por hechos ocurridos cuando actuaba como Director  del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia. El numeral 4º  de dicha decisión ordenó la suspensión de los  efectos jurídicos y económicos de los actos  administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones derivadas  de las actuaciones surtidas por el referido ciudadano.  

Así  mismo, ordenó la suspensión, entre otras, de las  Resoluciones  1641 del 10 de noviembre y 0639 del 15 de mayo de 1997, mediante las  cuales les fue reconocida la indexación de la primera mesada  pensional a los ciudadanos ABELARDO  RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ,  respectivamente.  

En  Resoluciones RDP 02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de  2015 la UGPP dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, como tal,  ajustó el valor de la pensión de los accionantes al  monto devengado antes de la expedición de los aludidos actos  administrativos. Tal ajuste, se materializó a partir del mes  de enero de 2017.  

Así  las cosas, los demandantes estimaron que al haberse disminuido el  monto de sus mesadas pensionales por orden de la Fiscalía  accionada, se vulneró su mínimo vital.  

Por  lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional  demandando la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida, salud, indexación de la primera mesada  pensional y mínimo vital. Consecuente con ello, solicitaron  que se levante la medida de suspensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  26  de junio de 2019,  el  Tribunal  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos de la acción.  

La  UGPP señaló que viene reportando al consorcio FOPEP el  pago de las mesadas pensionales a favor de los accionantes y, por  ende, no ha incurrido en la vulneración alegada. Además,  señaló que actuó bajo el estricto cumplimiento  de una orden judicial. Solicitó se niegue la demanda, tras  destacar que lo pretendido por la parte actora es un beneficio  económico.  

Por  su parte, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal relató  el transcurso de la actuación procesal y defendió su  legalidad y la de las determinaciones allí adoptadas. A la  par, informó que el asunto fue remitido al Juzgado 16 Penal  del Circuito de Bogotá encontrándose pendiente de que  se surta la etapa de juzgamiento.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite,  en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es  al interior de la actuación penal que la parte actora debe  ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones. A la par, destacó el incumplimiento del  principio de inmediatez.  

El  apoderado judicial de los accionantes, impugnó  el fallo e insistió en los argumentos planteados en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, ABELARDO  RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ  reprochan las Resoluciones RDP  02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de 2015,  respectivamente, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a la  orden emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá y, como tal, ajustó el valor de la  pensión de los accionantes al monto devengado antes de la  expedición de los aludidos actos administrativos. Tal ajuste,  se materializó a partir del mes de enero de 2017.  

Sea  lo primero advertir que las resoluciones censuradas no pueden ser  controvertidas en sede administrativa o jurisdiccional por tratarse  de actos administrativos de ejecución. Así lo  estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado  (Sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 2010-00152-01). Además,  indicó que en tales eventos lo procedente es atacar la  determinación que dio lugar al acto administrativo, en este  caso, la resolución de acusación del  20 de diciembre de 2011.  

En  ese orden, ese debate tampoco puede ser resuelto mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

De  otra parte, acorde con los medios de convicción allegados al  trámite, la  actuación penal al interior de la cual se emitió la  orden de suspensión provisional de las RDP  02454 y RDP 011373 del 13 de julio y 24 de marzo de 2015,  respectivamente,  se  encuentra en etapa de juzgamiento ante el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.  

Por  tanto, es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la accionante constituirse como parte y presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores, a través  de los recursos con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad,  los mecanismos de impugnación, etc.  

Lo  anterior, en razón a que las críticas puestas de  presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia  del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias. Esta acción ha sido instituida para garantizar la  protección de los derechos fundamentales, pero no constituye  una instancia paralela a la de las autoridades competentes.  

Así,  acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la  presente acción resulta improcedente por dirigirse, en  últimas, a cuestionar las providencias adoptadas al interior  de un proceso en curso.  

Asumir  una postura como la pretendida  por la parte actora,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en  ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso.  

Respecto  de la alegada violación del derecho al mínimo vital, la  Corte advierte que el cumplimiento de la orden judicial puede  conllevar un desmejoramiento en su capacidad económica. No  obstante, ello no tiene la virtualidad de poner en riesgo su nivel de  vida en condiciones de dignidad, pues aún cuenta con el  ingreso mensual restante, no modificado por la resolución  cuestionada.  (CC  Sentencia T – 581 A de 2011).  

Ante  este panorama, no  es factible atribuirle a  la  autoridad  que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  constitucionales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  el amparo solicitado por el apoderado judicial de ABELARDO  RAFAEL VIZCAINO GÓMEZ y EUGENIO GONZÁLEZ RUIZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAT CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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