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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15203-2019  

Radicación  N.° 107458  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUZ  EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ,  contra  el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados  en  la demanda que formuló contra  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Al  trámite fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario  laboral promovido por la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

LUZ  EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ solicita la protección de sus  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO  VITAL, TRABAJO y «SEGURIDAD JURÍDICA»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Como  fundamento de su petitum, relata la promotora que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones – Caprecom, con la finalidad que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a  partir del 23 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y, en  consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.  

Informa  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 4 de  abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, decisión  que apeló la vencida en juicio ante la Sala Laboral del  Tribunal de esa ciudad. Refiere que a través de sentencia de 4  de junio de 2019, el Colegiado en cita revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en su contra.  

Afirma  la tutelista que la actividad probatoria de Caprecom fue «nula»,  toda vez que no aportó ningún elemento de prueba con el  que se pudiera desvirtuar la presunción del contrato de  trabajo. Aduce que el Juez de apelaciones no valoró  adecuadamente el acervo probatorio, pues le restó credibilidad  al testimonio de la parte actora, quien manifestó que cada vez  que acudía a solicitar una autorización para citas  médicas y procedimientos, encontraba a la petente en su puesto  de trabajo, declaración que -arguye- no fue concluyente para  el ad quem, por cuanto «no creía que la testigo acudía  de manera permanente a la EPS Caprecom, porque era ilógico e  imposible que una persona acudiera varias veces por semana a realizar  autorizaciones».  

Con  base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la  protección de sus derechos fundamentales y, para su  efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia  proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene  emitir un  nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en  cuenta el material probatorio allegado al proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no halló vulneración  alguna a  los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que  no encontró vía de hecho en la decisión que  revocó la providencia que había declarado la existencia  del contrato realidad.  

Acto  seguido, sostuvo que ese Tribunal no encontró pruebas  documentales que demostraran el contrato realidad, ni este podía  configurarse de los documentos adjuntos, como el contrato de  prestación de servicios firmado y lo testificado por Claudia  Helena Gómez.  

Aseguró  también que el accionado afirmó que ZAPATA JIMÉNEZ  no probó los elementos esenciales del contrato, tales como el  salario y el horario laboral, situación que impidió  confirmar la decisión de primer nivel.  

Tras  ese análisis, concluyó la Sala a  quo que,  en términos de razonabilidad no existe mérito alguno  que evidencie una decisión caprichosa e infundada, que  habilite la intervención del Juez de Tutela.  

Por  consiguiente, decidió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, quien reiteró los argumentos  consignados en la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  este asunto, el apoderado judicial de ZAPATA JIMÉNEZ invoca el  mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin  efecto el fallo de segunda instancia mediante el cual revocó  la decisión de primer nivel para negar la existencia del  contrato realidad entre las partes del proceso ordinario.  

No  obstante, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el apoderado  judicial de la accionante no demostró que la providencia  emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de  hecho que imponga la intervención del Juez de Tutela.  

En  efecto, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de  Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario el juez  determinó, de las pruebas aportadas a aquél trámite,  que no existió un contrato realidad entre la accionante y las  demandadas, toda vez que no se acreditó, probatoriamente, la  configuración de los elementos esenciales del contrato de  trabajo, motivo por el cual no era posible conceder tal pretensión.  

Dijo  al respecto el Tribunal, que la prueba testimonial allegada al  proceso y rendida por Claudia Helena Gómez Vargas, donde  sostuvo que «entre  los años 2008 a 2015 conoció a la actora en las  instalaciones de Caprecom porque permanecía en horario de  oficina, que en la tarde se quedaba haciendo el aseo, que usaba  uniforme y portaba carnet de identificación; que le ayudaba a  hacer el aseo, y que las dos salían del trabajo para la casa»2  no  tenía la suficiente vocación para dar por sentada la  existencia de una relación laboral.  

Adicionalmente,  el Tribunal demandado consideró que ZAPATA JIMÉNEZ no  probó las condiciones que configuran el contrato realidad,  pues fue contradictorio para esa Colegiatura que la testigo asistiera  constantemente a la oficina donde atendía la demandante, pero  adicional a ello, le colaboró en las labores de aseo, cuando  Gómez Vargas sostiene que mantenía enferma durante los  años 2008 al 2015, situación que resultaba inadmisible  para reconocer una relación laboral.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en  la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos  que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de  recordarse que, contrario a la pretensión de la accionante en  esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva  consideración jurídica del asunto, sin más  justificación que el análisis personal de la parte  vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se  acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones  cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

De  igual manera, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó el apoderado de la demandante como sustento de su  queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por el ad  quem  bajo un razonamiento que no  luce carente de sustento legal.  

En  consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la  decisión de la autoridad demandada, toda vez que, fue producto  de la evaluación interpretativa que ejerció el juez  demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las  normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.  Contrario a lo que afirma el apoderado de ZAPATA JIMÉNEZ,  fueron resultado de un análisis razonable del ordenamiento  normativo y de las pruebas aportadas.  

Se  observa entonces, que la providencia judicial atacada, no configura  arbitrariedad de la judicatura, sino un ejercicio racional de  interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas  aportadas, que si bien la parte accionante no comparte, no por ello  deja de ser una expresión judicial legítima y alejada  del concepto propio de una vía de hecho.  

Por  las razones anteriores, se confirmará en su integridad el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cuaderno de          la Sala homóloga, fl. 81.      

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