SP3383-2019(51776)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3383-2019  

Radicación  n° 51776  

Acta 204  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de  CHRISTIAN DUBÁN RIASCOS RENTERÍA y STIVIN RIVAS  MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de  2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo dictado el 7 de julio del mismo año por el Juzgado 2º  Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual les impuso prisión  de doce(12) años y tres (3) meses como coautores del delito de  hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo de  hechos punibles.  

HECHOS  

El Tribunal los  reseñó de la siguiente manera:  

“El 12 de  noviembre de 2016, a las 04:40, la pareja de esposos extranjeros  Elifeleth Duarte Rojas y Elena Vorotnikova caminaban por el humedal  Córdoba entre las calles 116 y 127, y las avenidas Córdoba,  Suba y Boyacá, momento en que fueron abordados e intimidados  con armas corto punzante por tres sujetos con el fin de despojarlos  de sus pertenencias; la mujer opuso resistencia y por esa razón  fue agredida en la cara con un arma corto punzante. En todo caso el  señor Duarte Rojas fue desapoderado de una maleta, un MP3 con  audífonos, un celular HTC, cuatrocientos rublos y una  billetera con sus documentos, elementos avaluados en $2.500.000;  mientras que a la señora Vorotnikova le fue sustraída  una billetera con 140.000 y una chaqueta”.  

ANTECEDENTES  

El 13 de noviembre  de 2016 en audiencias preliminares ante la Juez 70 Penal Municipal de  Bogotá con función de control de garantías, se  legalizó la captura de RIASCOS RENTERÍA y RIVAS  MARTÍNEZ; la Fiscalía les formuló imputación  por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo  (artículos 240.2, 241.10, 31 Código Penal), cargos que  fueron aceptados, y solicitó medida de aseguramiento de  detención preventiva, la cual fue negada.  

El 4 de enero de  2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación  y el 17 de febrero del mismo año, el Juzgado 2 Penal Municipal  en audiencia verificó el allanamiento y emitió el  sentido del fallo condenatorio.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACION  

Con sustento en la  causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el  demandante postula un (1) cargo por violación directa de la  ley sustancial por “aplicación  indebida” del parágrafo final  del artículo 301 de la citada disposición.  

A su juicio, los  juzgadores dejaron de aplicar el artículo 6º de la Ley en  cuestión que consagra la favorabilidad, y por esa vía  desconocieron el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, precepto  que consagró la rebaja de pena en la mitad para aquellos que  sorprendidos en flagrancia acepten los cargos imputados.  

Al aplicar  indebidamente el parágrafo final del artículo 301 de la  Ley 906 de 2004, reconocieron un beneficio punitivo de una cuarta  parte, proporción menor a la señalada en la Ley 1826 de  2017.  

Pide casar la  sentencia, modificar la pena y fijarla en 84 meses de prisión  y no en los 144 señalados por las instancias.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

Expresa que los  hechos que dieron lugar a esta actuación ocurrieron en  noviembre de 2016 y mientras las instancias resolvían lo  pertinente, entró en vigencia la Ley 2816 de 2017, razón  por la cual demandó la aplicación indebida del inciso  final del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004, en lo referente al menor beneficio punitivo otorgado por este  precepto, en los casos de flagrancia con aceptación de cargos  en la audiencia de formulación de la imputación.  

Es decir, a pesar  de la existencia de una ley más favorable los juzgadores no la  aplicaron, lo cual condujo a la falta de aplicación de los  artículos 6 de la Ley 906 de 2004 que consagra la  favorabilidad en materia penal y del 16 de la 1826 de 2017que fija  una mayor disminución de la pena, error que condujo a imponer  a los allanados la pena de 144 meses de prisión en vez de 84,  en correspondencia con los citados preceptos.  

Pide casar la  sentencia y reconocer la rebaja punitiva en el monto establecido en  la Ley 2816 de 20017.  

2. Los no  recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

El Fiscal Delegado  considera que el cargo propuesto en la demanda está llamado a  prosperar por dos razones: i) el principio de favorabilidad está  consagrado en los artículos 20 de la Constitución  Política, 15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Político  aprobado por la Ley 74 de 1968, 9 de la Convención Americana  de Derechos Humanos, incorporada a la legislación interna por  la Ley 16 de 1972, y desarrollado en el inciso 2º del 6 de la  Ley 906 de 2004; y ii) La Corte Constitucional en sentencia C-592-05  indicó que la favorabilidad en materia penal aplica en los  casos de tránsito de normas sustanciales y procesales que  beneficien al procesado, toda vez que la Carta Política no  hace diferenciación alguna.  

Añade que  este asunto se adelantó, tramitó y procesó bajo  las ritualidades de la Ley 906 de 2004, mientras a los acusados se  les condenó por el delito de hurto calificado agravado,  punible que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de  2017, corresponde juzgar bajo el procedimiento abreviado previsto en  ella.  

Así mismo  advierte imprescindible recordar que la Ley 906 de 2004 contempla en  su artículo 301 la rebaja punitiva cuando hay aceptación  de cargos por delitos cometidos en flagrancia, precepto aplicado por  el ad quem según puede leerse en la sentencia, disminución  que la Ley 1826 de 2017 también consagra en su artículo  16 que adicionó el 539 de la Ley 906 de 2004, hasta la mitad  de la pena.  

Siendo  indiscutible la coexistencia de normas procesales, en la que la nueva  ley establece una situación más favorable a los  implicados que aceptaron los cargos, al prever una mayor rebaja  punitiva para el delito de hurto calificado agravado, debe aplicarse  la citada disposición al hallarse enlistado tal punible en su  artículo 10.  

Recuerda que la  Sala en decisiones del 23 de mayo y 5 de diciembre de 2018,  radicaciones 51989 y 52535, llegó a la conclusión que  dicha ley se aplica de preferencia a los casos de flagrancia que no  sean tramitados por la misma, siempre que se proceda por las  conductas previstas en tal norma y que al entrar en vigencia no se  hubieren fallado de forma definitiva, salvo que exista prohibición  de aplicación del beneficio.  

Solicita el Fiscal  Delegado, en virtud de lo expuesto y las circunstancias fácticas  y jurídicas del caso, la aplicación de lo previsto en  el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, y por tanto, otorgar a  los acusados la rebaja de pena hasta la mitad.  

2.2 Ministerio  Público.  

La  Procuradora Tercera para la Casación Penal estima que el  reparo formulado por el demandante tiene vocación de  prosperidad, dado que el artículo 539 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el 16 de la Ley 1826 de 2017, consagra un beneficio  especial a manera de justicia premial para quien acepte los cargos en  la primera audiencia, el cual se traduce en la rebaja de la pena  hasta del 50%.  

Dicho  beneficio al igual que los contemplados en la Ley 906 de 2004 se  reducen gradualmente, a medida que la admisión se suscite en  etapas más avanzadas del proceso.  

Manifiesta  que en este asunto la pena impuesta a los acusados por el delito de  hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo fue  de 14 años, a la cual se le descontó la cuarta parte de  la mitad señalada en el artículo 301 de la Ley 906 de  2004.  

Considera  la Delegada que correspondía como beneficio la mitad una vez  individualizada la sanción penal, siguiendo los criterios y  cuartos establecidos por el legislador al momento de tasarla y no el  1.75% erradamente aplicado por los juzgadores, pues si bien al  momento de cometer el delito este era el monto previsto, por  favorabilidad han debido reconocer el consagrado en el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017.  

Agrega  que la Sala en esta materia se ha pronunciado por vía de  tutela y del recurso extraordinario, asegurando que procede la  redosificación de la pena hasta el 50%.  

CONSIDERACIONES  

La Sala casará  la sentencia para redosificar la pena impuesta a los acusados, como  consecuencia de la prosperidad del cargo propuesto en la demanda,  toda vez que el Tribunal al tasarla dejó de aplicar por  favorabilidad el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, que  contempla una rebaja punitiva mayor a la prevista en el parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, para quien sorprendido  en flagrancia acepta los cargos formulados en la audiencia de  imputación.  

En el proceso  penal se aplica la ley vigente al momento de la comisión del  hecho, salvo que una posterior prevalezca dada su benignidad.  

La favorabilidad  es principio añejo y universal en materia criminal, el cual  obliga a preferir la ley permisiva o favorable sobre la odiosa o  restrictiva, sea retroactiva o ultractivamente.  

La aplicación  retroactiva de la ley penal se encuentra descrita en instrumentos  internacionales, los cuales consagran que “Si  con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello1.  

El ordenamiento  jurídico interno también la acoge, al mandar la  aplicación de la ley favorable, “aun  cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el  delito”2;  “aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable”3;  y, “aun cuando sea posterior se  aplicará, sin excepción, de preferencia a la  restrictiva o desfavorable”4.  

La misma se  extiende a la ley procesal penal de efectos sustanciales al  privilegiar la benigna, la cual “aun  cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable”5.  

En tales  condiciones, el cumplimiento de tal principio resulta ineludible para  los funcionarios judiciales, a quienes frente al tránsito o  coexistencia de leyes les corresponde en cada caso concreto verificar  su procedencia y aplicación, toda vez que sin excepción  debe preferirse la ley favorable.  

Ahora  bien, la Ley 1826 de enero 12 de 2017 que creó el título  VIII de la Ley 906 de 2004, estableció en su capítulo I  del título I, un procedimiento especial abreviado para los  delitos relacionados en su artículo 10, entre los cuales, se  halla el hurto calificado según las modalidades descritas en  el artículo 240 del Código Penal y agravado por las  causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto  sustantivo.  

Respecto  de su vigencia, la ley determinó que entraría  a regir  seis (6) meses después de la fecha de su promulgación,  precisando que se aplicará i) a los delitos cometidos bajo su  vigor; y, ii) a los cometidos con anterioridad a este, siempre que no  se hubiera formulado imputación al indiciado en los términos  de la Ley 906 de 20046.  

Aun  cuando la nueva ley, impide ajustar al procedimiento especial  abreviado las actuaciones en trámite por los hechos punibles  expresamente relacionados en ella, tal prohibición no  constituye obstáculo legal para reconocer al sujeto pasivo de  la acción penal las situaciones más favorables en los  procesos iniciados antes de su vigencia, conforme lo disponen los  instrumentos internacionales, el postulado constitucional y los  mandatos legales citados.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2019, al declarar la  exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 44  de la Ley 1826 de 2017 así lo reconoce, al precisar que tal  precepto no excluye la aplicación del principio de  favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política, dado  

“que  establece una disposición que permite una interpretación  que puede vulnerar el principio de favorabilidad, puesto que  condiciona la aplicación de las normas sustanciales y  procesales con efectos sustantivos de dicha normativa, en cuanto sean  más favorables y se refieran a derechos y garantías  fundamentales, a que no se haya realizado formulación de  imputación en los términos de la Ley 906 de 2004”  7.  

Por  su parte, el artículo16 de la Ley 1826 de 2017 previó  que la aceptación de cargos del indiciado antes de la  audiencia concentrada “dará  lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”,  el cual también aplicará “en  los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley,  referidas a la naturaleza del delito”8.  

La  ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 301 de la 906 de  2004, en el parágrafo de su artículo 57 dispuso que la  persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia  contempladas en el, “sólo  tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004”9.  

Mientras  esta norma prevé apenas una disminución de la pena  imponible equivalente al 12.5%, para quien acepta los cargos  atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación,  aquella consagra una mayor al disponer “hasta  la mitad de la pena”,  para el indiciado que los acepta previamente a la audiencia  concentrada.  

La  supresión de la audiencia de formulación de la  imputación y la acumulación de las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria en la  concentrada, razón por la cual los procesos en curso por los  delitos relacionados en la citada normatividad son excluidos del  procedimiento especial abreviado, no constituye obstáculo para  aplicar el principio de favorabilidad al consagrar una rebaja de pena  mayor.  

La  Sala reconoció la benignidad de tal disposición legal y  su aplicación retroactiva, al señalar:  

“la  Ley 1826, para los casos en los que ha existido captura en  flagrancia, contiene un tratamiento punitivo más favorable por  efecto de la aceptación de cargos en la primera oportunidad  procesal habilitada para ello (rebaja de hasta la mitad de la pena)  que el contemplado en la Ley 906 de 2004 para los mismos eventos  (rebaja del 12.5% de la pena). Por consiguiente, al cumplirse los  presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley  penal, en el presente caso debe aplicarse de preferencia y con  retroactividad, lo dispuesto por la normatividad de 201710.  

De  otro lado, la Ley 1826 de 2017 hace inaplicable las disposiciones de  la 906 de 2004 que riñan con el procedimiento especial  abreviado que debe seguirse en relación con los delitos  citados expresamente en ella, de modo que las situaciones favorables  creadas no aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento  ordinario.  

En  consecuencia, el beneficio punitivo contemplado en la citada ley,  procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 por los    delitos enunciados en  el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, cuyas actuaciones se  encontraran en trámite a la fecha en que entró a regir  o concluidas con sentencia en firme, “salvo  las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”11.  

Es  pertinente advertir que ningún mandato constitucional y legal,  impide que la reducción de pena en el monto establecido en el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 favorezca a los condenados,  en la medida que el principio de favorabilidad opera sin excepción  alguna y con preferencia sobre la ley odiosa o restrictiva.  

Basta  recordar que la Ley 153 de 1887, en el inciso segundo de su artículo  44, al tratar la favorabilidad expresa que “Esta  regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su  condena”,  señalando en su artículo siguiente que tal disposición  tiene aplicación “Si  la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también  fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena”.  

En  el mismo sentido, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 hace  extensiva la aplicación de la ley favorable, al indicar que  “también  rige para los condenados”.  

De  esta manera, la Sala aclara y complementa el auto del 5 de diciembre  de 2018, rad. 52535, en el cual dijo:  

“Consecuentes  con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las  razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que  la  Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las  rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en  flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió,  por ejemplo, en el tratado en  la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda  por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la  misma ley,  en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera  fallado en forma definitiva,  si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por  allanamiento”  (negrilla fuera de texto).  

En  este asunto, los acusados RIASCOS RENTERÍA y RIVAS MARTÍNEZ  fueron condenados por el delito de hurto calificado, agravado por la  causal 10 del artículo 241 del Código Penal, el cual se  encuentra relacionado en el artículo 10 de la Ley 1826 de  2017.  

Ambos  aprehendidos en situación de flagrancia, el 13 de noviembre de  2016 en audiencia de formulación de imputación se  allanaron al cargo formulado12.  

Si  bien es cierto, para el 7 de julio de 2017, fecha en la cual fue  proferida la sentencia de primera instancia, la Ley 1826 de ese año  aún no regía, también lo es que al dictarse la  de segunda el 28 de septiembre siguiente, tal normatividad se  encontraba vigente.  

El  Tribunal, a pesar que uno de los temas de apelación guardaba  relación con la punibilidad, pasó por alto examinar si  en este caso era aplicable la disposición que en la demanda de  casación se echa de menos, de modo que la pena impuesta por el  a quo la mantuvo inmodificable.  

Dada  la evidente aplicación indebida del parágrafo del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del  artículo 16 de la Ley 1826 de 2007, precepto procesal con  efectos sustanciales favorable a los acusados, con fundamento en este  se reducirá la pena en la proporción prevista, al  cumplirse los presupuestos para su procedencia, esto es, haber sido  aprehendidos en situación de flagrancia, aceptado los cargos  en la audiencia de formulación de la imputación y el  delito corresponder a los que deben tramitarse por el procedimiento  especial abreviado.  

En  consecuencia, ante la prosperidad del cargo, la Sala procederá  a casar parcialmente la sentencia redosificando la pena impuesta a  los inculpados.  

Con  respeto a los parámetros legales del juzgador tenidos en  cuenta para determinarla en catorce (14) años de prisión  para cada uno de los incriminados, dicho monto se reducirá en  la mitad en razón del allanamiento a cargos en su primera  diligencia judicial, quedando establecida en siete (7) años y  no en los doce (12) años y tres (3) meses que inicialmente  fueron fijados aplicando la disminución prevista por el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de  las República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

Casar  parcialmente del fallo del 28 de septiembre de 2017 proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, imponiendo a los sentenciados  CHRISTIAN DUBÁN RIASCOS RENTERÍA y STIVIN RIVAS  MARTÍNEZ la pena de siete (7) años de prisión.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos, 16 de diciembre de 1966; art. 15. Convención          Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa          Rica, 22 de noviembre de 1969; art. 9, principio de legalidad y          retroactividad.  

2          Ley 153 de 1887, art. 44.  

3          Constitución Política de Colombia,          1991; art. 29, inc. 3.  

4          Ley 599 de 2000; art. 6, inc. 2.  

5          Ley 906 de 2004; art. 6, inc. 2.  

6          Ídem, art. 44.  

7CC          Comunicado No. 16, mayo 22 y 23 de 2019  

8          Ley 1826 de 2017, art. 16, parágrafo.  

9          CC C-645-12. Declarado condicionalmente exequible “en el          entendido que la disminución en una cuarte parte del          beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas          las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en          flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía          General de la Nación, respetando los parámetros          inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos          eventos”.  

10          CSJ SP 23 may 2018, rad. 51989  

11          Ley1098 de 2006, art. 199.7.  

12          Carpeta original 1; folio 9.  

      

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