STP14516-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14516-2019  

Radicación  N.° 107327  

Acta  279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  BUENDÍA BLANCO contra  la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  el  JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA,  la  FISCALÍA 21 SECCIONAL del  mismo municipio y la  FISCALÍA 10ª LOCAL DE SAN ALBERTO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la  SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  las  PARTES E INTERVINIENTES en  el proceso penal que se adelanta contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Aguachica condenó a JORGE BUENDÍA BLANCO a  la pena de 144 meses de prisión como responsable del delito de  acceso  carnal con menor de 14 años.  

La  sentencia de primer nivel fue apelada y la alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde se  encuentra en turno de ser resuelta.  

Acude  ahora BUENDÍA BLANCO a la tutela.  Alega que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las dilaciones  del Tribunal accionado en punto de resolver el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria, que no se ha desatado a  pesar de que han transcurrido 19 meses desde que se impetró la  alzada.  

Añade  que se superó el término máximo de privación  de la libertad desde la imposición de medida de aseguramiento  que, según la Corte Constitucional, no puede exceder de un año  y por ende, debe restablecerse esa garantía.  

Dice  además, que el proceso fue irregularmente adelantado porque no  cuenta con el debido acervo probatorio como para que se le haya  declarado penalmente responsable y por ende, se hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

Pide,  por los motivos expuestos, que se tutelen sus derechos fundamentales,  se ordene a la autoridad demandada emitir la decisión a su  cargo y se restablezcan las garantías que le fueron afectadas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar señaló que si bien la alzada fue interpuesta  ante el juez de primera instancia el 27 de febrero de 2018, el a  quo  solo dispuso la remisión de la actuación hasta el 13 de  noviembre de ese año y le fue asignado por reparto el pasado 4  de febrero del año que avanza.  

Añadió  que la decisión se encuentra en el turno once para resolver,  teniendo en cuenta asuntos con prelación como prescripciones  inminentes y acciones constitucionales, sin que pueda predicarse que  haya incurrido en mora, pues su desempeño en punto de la  emisión de decisiones ha sido cercano al 96,9% de los asuntos.  

En  escrito complementario, advirtió que aun cuando no había  recibido alguna solicitud de copias formulada por el demandante,  halló en el expediente una petición en ese sentido  dirigida al juez de conocimiento y, mediante auto del 11 de octubre  de este año, la resolvió enviándole copia del  proceso al centro carcelario donde está privado de la  libertad.  

2.  La Fiscalía 21 Seccional de Aguachica expuso que las  vulneraciones se predican del Tribunal Superior de Valledupar y es a  esa Colegiatura a quien compete pronunciarse sobre las pretensiones  del demandante.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado que les otorgó la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE  BUENDÍA BLANCO, que se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  En  este caso, el demandante  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se requiera a la  Corporación accionada para que resuelva el recurso de  apelación que impetró contra la sentencia condenatoria  emitida en su contra.  

En  su respuesta a la demanda, informó el magistrado accionado que  el expediente ingresó por reparto el 4 de febrero de 2019 y  «se  encuentra en el onceavo turno de los procesos activos y en el tercer  turno de prioridad».  

Cabe  añadir, que las dilaciones que reprocha el actor para resolver  la alzada, se suscitaron por cuenta de trámites  administrativos en cabeza del a  quo,  pues aunque la sentencia condenatoria se dictó el 27 de  febrero de 2018, solo hasta el 13 de noviembre siguiente envió  la actuación al Tribunal.  

Las  circunstancias puestas de presente por la autoridad demandada,  justifican que no haya sido decidido aún el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia en la que JORGE  BUENDÍA BLANCO fue condenado, máxime que es el juez a  cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá  los expedientes que le son asignados y no media alguna circunstancia  excepcionalísima2  que permita alterar ese mecanismo por la vía de tutela.  

3.  El reclamo del actor relacionado con la actual privación de la  libertad que pesa en su contra no puede ser abordado por el juez de  tutela en estricta observancia de la condición de  subsidiariedad  inherente  a la vía de amparo.  

En  efecto, si BUENDÍA BLANCO pretende que se restablezca tal  garantía, su deber es acudir al juez de conocimiento para que  por el cauce ordinario se estudie si es o no procedente su  liberación.  

De  todas maneras y aún si por ese aspecto se abordara el fondo  del asunto, no se avizora un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez de tutela y, por el  contrario, se advierte equivocada la postura del actor, porque como  bien dijo la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP4711  – 2017, «en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio».  

Así  pues, en consonancia con lo expuesto por esta Corporación como  Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, es claro que la medida  privativa de la libertad que había sido impuesta al demandante  dentro del proceso, perdió vigencia cuando el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica emitió sentido del fallo  condenatorio en su contra, siendo esa la razón por la cual  está actualmente recluido intramuros.  

4.  Las críticas relacionadas con la condena emitida contra el  actor y los elementos probatorios que la respaldaron tampoco pueden  analizarse a través del mecanismo de amparo, porque se trata  de un proceso en curso y es a través del recurso de apelación,  que está en trámite, donde debe zanjarse la discusión  que propone el demandante.  

Inclusive,  tiene la posibilidad de proponer ese debate a través del  recurso extraordinario de casación, en el que esta  Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, puede pronunciarse sobre esos reclamos.  

5.  Aunque no fue un tema propuesto en la demanda de tutela, el Tribunal  Superior de Valledupar acreditó haber dado respuesta, dentro  del presente trámite, a la solicitud de copias del proceso que  el demandante formuló ante el despacho de primer nivel.  De  ahí que, en ese aspecto se configure el fenómeno de  hecho superado, ante la carencia actual de objeto de protección  constitucional.  

6.  Ante  lo expuesto y como no se avizora que los derechos fundamentales del  demandante hayan sido vulnerados, se impone negar el amparo  constitucional por él invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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