STP15184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15184-2019  

Radicación  N.° 107371  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  CONTRALORÍA  GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  27 de agosto del 2019,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ROBERTO MUÑOZ  BUELVAS, el  DEPARTAMENTO  DEL ATLÁNTICO y  el  SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTES DE CONTROL DEL ATLÁNTICO  –SINTRACONTROL-,  así  como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el  radicado no. 2013-00302.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la autoridad  convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que mediante Resolución n.° 000538 de 19 de  octubre de 2005, designó a Roberto Muñoz Buelvas en el  cargo de «Auxiliar de Servicios, nivel operativo» y que,  el 8 de mayo de 2013, le comunicó a aquel la supresión  de su cargo, así como su reincorporación como «auxiliar  administrativo cod 407, grado 20, de manera transitoria, hasta el  levantamiento de su fuero sindical», garantía que  ostenta por pertenecer a la junta directiva del Sindicato de  Trabajadores de Entes de Control del Atlántico -SINTRACONTROL.  

Expone  que adelantó demanda especial de fuero sindical – permiso para  despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla,  autoridad que en proveído de 23 de marzo de 2018 desestimó  las pretensiones invocadas tras declarar probada la excepción  de prescripción.  

Relata  la petente [sic] que apeló la anterior determinación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  Magistratura que el 21 de junio de 2019 revocó la decisión  recurrida y, en su lugar, negó la autorización pedida.  

Sostiene  la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, toda vez que denegó el permiso solicitado, pese a  que accedió a ello en otros procesos similares al expuesto,  «desconociendo el precedente sentado (…) y con un  pronunciamiento diferente al planteado en el caso en concreto».  

Cuestiona  la disposición del Tribunal, pues asegura que aquella  autoridad señaló que de acuerdo con «lo aludido  en los Estudios Técnicos Elaborados», el convocado a  juicio debe «continuar vinculado de manera transitoria,  quedando supeditada a la existencia de su condición de  aforado, entendiendo entonces, que mientras dichos funcionarios hagan  parte de los respectivos sindicatos, estos no pueden ser despedidos,  cuando realmente existe la justa causa para su despido».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo el 21 de junio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barran quilla, para que, en su  lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el  permiso pedido.  

Mediante  auto proferido el 16 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió  la presente acción de tutela, ordenó notificar a la  accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

Dentro  del término del traslado, la Gobernación del Atlántico  solicita su desvinculación, pues asegura que no tiene  injerencia en los hechos descritos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  27 de agosto del 2019, la Sala de Casación Laboral determinó  que la decisión proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante la cual se revocó la decisión del a  quo y, en su lugar,  denegó la autorización para despedir al trabajador  aforado, no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra  arbitraria o caprichosa.  

Por  el contrario, estableció que, si bien en oportunidades  anteriores autorizó, en asuntos similares, el retiro de los  aforados, se evidencia que dicha autoridad actuó dentro del  marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por  la Constitución y la Ley, para concluir que no hay lugar a  conceder la licencia judicial para el retiro por innecesaria, en  tanto los actos administrativos invocados como fundamento de la  pretensión no consagraron esa posibilidad sino, justamente, la  conservación del cargo con carácter transitorio hasta  cuando cese la condición de aforado de los directivos  sindicales.  

Por  lo anterior, resolvió negar la tutela del derecho a la  igualdad invocada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO  DEL ATLÁNTICO.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL  ATLÁNTICO el 19 de septiembre de 2019, quien afirma que, en la  decisión del 21 de junio del 2019, el Tribunal desconoció  las razones trazadas en los procesos anteriormente fallados, los  cuales se encontraban en similar situación fáctica, sin  exponer a fondo las razones jurídicas que justifican el cambio  de dicha decisión y el irrespeto al precedente judicial  fijado, el cual tiene carácter vinculante y constituye una  fuente de Derecho aplicable al caso.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 27 de  agosto del 2019 de la Sala de Casación Laboral y se proteja su  derecho fundamental a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En el presente evento, la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO  DEL ATLÁNTICO cuestiona por vía de tutela la decisión  del 21 de junio del 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual revocó la decisión del  23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla y negó la autorización para despedir a  ROBERTO MUÑOZ BUELVAS, debido a que considera que el Tribunal  se apartó del precedente judicial horizontal y, en este  sentido, el fallo resulta violatorio del derecho a la igualdad.  

3.  El reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar  debido a que, tal como observó la Sala de Casación  Laboral, en la argumentación y fundamentación de la  decisión del Tribunal no se advierte defecto alguno ni se  evidencian arbitrariedades, sino que, por el contrario, se vislumbra  razonable y ajustada a Derecho.  

Esto  porque, aunque en la impugnación formulada se cite  jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del carácter  vinculante del precedente judicial, es claro que no todo lo expuesto  en una providencia puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un  objeto específico, pues la determinación de que se  trata, efectivamente, la ratio  decidendi con  pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión,  obliga a un examen en contexto que permita verificar el objeto de  discusión en cada una de las providencias.  

Con  esto, el juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto en los  mismos términos de una decisión previa, solamente  basado en la similitud de las situaciones como si esto tuviese  aplicación automática, pues no se trata de un sistema  de precedente absoluto, ya que esto generaría una excesiva  inflexibilidad en el desarrollo de la jurisprudencia. Debe, por el  contrario, tener en cuenta la vinculatoriedad de la decisión  previa, es decir, distinguir entre la ratio  decidendi, los  obiter dictum  y el decisum,  donde solo son obligatorios la decisión y la razón de  tal decisión (SU-047/1999, C-836/2001 y C-335/ 2008, entre  otras).  

Por  otro lado, las sentencias citadas por la accionante en la impugnación  hacen referencia única y exclusivamente al precedente  jurisprudencial de las altas Cortes, nada dicen de los jueces  inferiores, pues estos, en realidad, tienen que acomodarse al  precedente vertical, es decir, en este caso, a la doctrina  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo cual es un deber de  obligatorio cumplimiento (T-766/2008, T-443/2010).  

Ahora  bien, es claro que, si basado en el mismo precedente jurisprudencial  vertical, un juez inferior llega a conclusiones distintas en  situaciones fácticas iguales, a las que, en principio,  corresponde la misma solución jurídica, y esto lo hace  sin justificar su nueva posición, la separación del  precedente horizontal sí llevaría a la violación  de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a  la protección mediante acción de tutela (T-117/2007).  

No  obstante, en la decisión del 21 de junio del 2019 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se hace énfasis  especial en que las circunstancias fácticas de la Litis  no son las mismas de sentencias previas, pues se afirma que, en el  presente asunto, no operó el fenómeno de la  prescripción a raíz del Decreto no. 000398 del 2 de  mayo de 2013 de la Gobernación del Atlántico, debido a  que esta no fue la causa, explícita y concreta, del retiro del  servidor público, como sucedió en otras oportunidades.  

Con  esto, dado que la tutela no es la oportunidad para realizar el debate  probatorio que corresponde a la causa ordinaria, es ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela  determinar cuándo opera la prescripción en el presente  caso y cuál fue el acto administrativo que eliminó el  cargo del trabajador.  Así, ejerciendo un control constitucional -que no es extensivo  al acierto propio de las instancias-, esta Corporación  encuentra razonable la decisión debatida, pues se ajusta a lo  probado en el proceso y se sujeta a la postura imperante de la Sala  de Casación Laboral.  

Por  lo anterior, aun cuando  la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia  de la tutela, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y el juez de tutela debe privilegiar los principios de  autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar  que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por  el juez natural es razonable y legítima (T-221/18), no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante y lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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