AP2303-2019(55420)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2303-2019  

Radicación  n.° 55420  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Carlos Novoa González  y Victoria Eugenia  Velásquez Orozco.  

Hechos  

Así  pueden sintetizarse:  

Carlos  Manuel Peña Delgado, a través de apoderado judicial,  demandó en proceso laboral ordinario a Juan  Carlos Novoa González,  trámite que le correspondió adelantar al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En dicha actuación,  mediante sentencia del 10 de junio de 2004, el juzgado condenó  al demandado a pagarle los valores adeudados por concepto de derechos  laborales.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 9 de  noviembre de 2005, confirmó la decisión, la cual fue  recurrida en casación. La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia,  en providencia del 21 de noviembre de 2006.  

Como  consecuencia, el 8 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Laboral de  Primera Instancia, demandó la ejecución forzada de la  obligación, solicitando el embargo de los remanentes de sumas  embargadas en otros despachos judiciales.  

Para  evitar el cobro forzado, antes de que se iniciara el proceso de  ejecución, Juan  Carlos Novoa González  realizó varias operaciones fraudulentas con el fin de evitar  el pago de las sumas adeudadas. Así, el 12 de diciembre de  2005, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pactó el  reconocimiento y pago de acreencias laborales que no debía,  por un valor de $ 65.525.521.00, a favor de su esposa Victoria  Eugenia Vásquez Orozco.  

Con  base en esa diligencia de conciliación, se adelantó el  proceso ejecutivo laboral correspondiente ante el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Ibagué, que libró orden de pago  y dispuso el embargo de otros bienes del demandado.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El  11 de agosto de 2008, Carlos Manuel Peña Delgado, presentó  denuncia penal contra Juan  Carlos Novoa González  y Victoria  Eugenia Velásquez Orozco.  La Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, luego de adelantar  algunas diligencias previas, abrió investigación penal  el 5 de mayo de 2009, por los delitos de fraude procesal y fraude a  resolución judicial.  

2.-  El  24 de noviembre de 2011, al resolver la situación jurídica,  la Fiscalía mencionada precluyó la investigación  por los delitos indicados, decisión que al ser recurrida por  la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, mediante decisión del 30 de mayo de 2012.  

3.-  El  12 de diciembre de 2012 la Fiscalía cerró la  investigación, y el 17 de mayo de 2013 calificó la  actuación, acusando a  Juan Carlos Novoa González y  Victoria Eugenia Velásquez Orozco, como  coautores del delito de fraude procesal.  

Precluyó  la actuación por el delito de fraude a resolución  judicial.  

4.-  La  defensa apeló esta decisión, pero el recurso fue  declarado desierto, lo cual provocó que se interpusiera el de  reposición, que fue resuelto desfavorablemente el 29 de julio  de 2013, día en que quedó en firme la resolución  de acusación.  

5.-  El Juicio le correspondió tramitarlo al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito. Luego de rechazar las solicitudes de nulidad en  la audiencia preparatoria y de adelantar el juicio, el 6 de julio de  2018 condenó en primera instancia a Juan  Carlos Novoa González y  Victoria Eugenia Velásquez Orozco a  6 años de prisión, que sustituyó por  domiciliaria, y multa de 200 s.m.l.m.v, e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años,  como autores del delito de fraude procesal.  

6.-  El  Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso  interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de  primera instancia, el 6 de febrero de 2019.  

7.-  La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación  contra dicha determinación.  

Demanda  de Casación:  

Con  base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación  (Ley  600 de 2000, artículo 207 numeral 1),  el demandante formula un cargo por infracción indirecta de la  ley.  

En  su criterio, el Tribunal erró al apreciar el acta de  conciliación celebrada el día 12 de diciembre de 2005,  entre Juan  Carlos Novoa González y  Victoria Eugenia Velásquez Orozco,  ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. Lo hizo al  considerar que no existía correspondencia entre el tiempo de  permanencia de la señora Velásquez  Orozco  en la empresa “Cummins Ford Parts”, con el resto de  pruebas relacionadas con dicha relación laboral. De allí  infirió que la conciliación constituye un medio  fraudulento para inducir a los funcionarios judiciales en error.  

Considera  que si bien no se contó con la prueba directa que acreditara  la relación laboral entre los esposos Novoa  González y  Velásquez  Orozco,  si se contaba con los medios que permitían establecer que  existió entre ellos una relación de subordinación  laboral. Ello obligaba a realizar un análisis en conjunto de  la prueba, como lo impone la sana crítica (artículo 238  de la Ley 600 de 2000), principio que el Tribunal transgredió.  

El  Tribunal, contra ese principio, estimó indebidamente que el  acta de conciliación tenía la entidad para sustentar  por si sola un juicio afirmativo de responsabilidad. Pero bastaba  examinar los desprendibles de nómina, las planillas del pago  de salud, los aportes a la caja de compensación familiar, y  otros documentos que acreditan la vinculación laboral de  Victoria  Eugenia Velásquez Orozco  a la empresa “Cummins Ford Parts”, para concluir que la  conciliación no fue amañada, ni el proceso laboral  tampoco.  

Pide,  en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo.  

Consideraciones  de la Corte  

La  dogmática del recurso extraordinario de casación  establece reglas mínimas que buscan brindarle coherencia y  claridad a la argumentación y a la proposición de los  cargos. En ese sentido, en la demanda se debe, además de  explicar la finalidad que se pretende lograr con el recurso, formular  los cargos en forma precisa y concisa según la perspectiva  seleccionada (Artículos  207 y ss., de la Ley 600 de 2000).  

Como  quiera que el demandante estimó que el Tribunal aplicó  indebidamente la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido  en un error de hecho por falso raciocinio, al sustentar el cargo ha  debido señalar cuál fue el medio sobre el cual recae el  error y su contenido, lo cual hizo parcialmente, y determinar cuál  fue el principio de la lógica, o la regla de la experiencia, o  la ley de la ciencia que el juzgador infringió al otorgarle a  dicho medio un peso esencial en la decisión, hasta el punto de  que, según el impugnante, el acta de conciliación, por  fuerza de ese error, se constituye en el eje de la argumentación  de la  sentencia.  

En  su lugar, el demandante simplemente controvierte las razones del  Tribunal desde su particular punto de vista, pero sin especificar la  magnitud del error y las secuelas del mismo, y en ese margen omite lo  que justamente critica, la falta de un análisis conjunto de la  prueba, indispensable para demostrar la trascendencia del error.  

Eso  lo primero.  

Lo  segundo: tal como fue propuesto, el cargo no respeta el principio de  crítica vinculante, según el cual la demanda debe  confrontar lo que dice materialmente la sentencia. Es un principio de  técnica casacional, pero sobre todo de lealtad, que el  recurrente no cumple. Así, no repara en la apreciación  que hizo el Tribunal del acta de conciliación con el conjunto  de pruebas, con las que se pretendió demostrar que existió  una relación laboral continua que habría originado unos  derechos laborales insatisfechos.  

Esto  dijo el Tribunal:  

“De  acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se  observa que, en efecto, la información contenida en dicha acta  no se corresponde a la realidad, pues no existe prueba de que  Victoria Eugenia Velásquez Orozco hubiese laborado como  subgerente de la empresa Cummins Ford Parts, de propiedad de su  esposo y hoy procesado, Juan Carlos Novoa González, desde el  año 1988 hasta el 2005.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que entre la documentación  allegada al expediente obran tres memorandos signados por Victoria  Eugenia Velásquez Orozco, en los meses de octubre y noviembre  de 1991…, sin que exista otra prueba que demuestre que previo  a esas fechas hubiera formado parte de la nómina en esa  compañía, situación que se repite entre los años  1992 a 1994, por lo que se advierte que ni siquiera puede predicarse  que la aquí procesada trabajó de manera continua e  ininterrumpida desde el año 1991 hasta el año 2005 en  la compañía en mención.”  

Asimismo,  afirmó, para destacar las inconsistencias de la conciliación:  

“Igualmente,  además, de haberse establecido que dicho vínculo  laboral fue intermitente desde el año 1991, cuando el mismo se  originó, en el cartulario se observa que Novoa González,  en su condición de propietario de la empresa Cummins Ford  Parts, realizó aportes a cesantías durante los años  1997, 2001 y 2002, además de haber sufragado el valor de las  prestaciones sociales, vacaciones y parafiscales de sus empleados,  entre quienes figuraba Victoria Eugenia Velásquez Orozco, por  lo que tampoco es cierto que no hubiese realizado estos pagos durante  todo el tiempo que duró la relación laboral entre  ellos, la cual, se itera, aseguraron, comenzó en el año  1988 y culminó en el año 2005.  

De  otra parte, también argumento:  

“… como  se determinó párrafos atrás, no se demostró  en el presente caso que la aquí procesada, el 7 de enero de  2005, hasta cuando, según ella y su esposo, duró el  vínculo laboral con la empresa Cummins Ford Parts, devengara  un millón quinientos mil pesos mensuales ($ 1.500.000.00) por  concepto de salario, habida cuenta que no existe prueba alguna que  Victoria  Eugenia Velásquez Orozco  hubiese trabajado para esa compañía con posterioridad  al año 2003, habiéndose acreditado que dicho valor era  el que recibía en el año 2002.  

Con  base en estas premisas, el Tribunal concluyó:  

“En  este orden de ideas, y ante la existencia de toda esta serie de  afirmaciones mendaces en el acta de conciliación celebrada  entre los aquí procesados el 12 de diciembre de 2005 ante el  Juez Quinto Laboral de este circuito judicial, se considera que dicho  documento tiene la connotación de fraudulento, pues fue  elaborado de manera dolosa, con la información falsa por ellos  suministrada, la cual llevaron a cabo con la única finalidad  de obtener un provecho o utilidad…”  

De  manera que el Tribunal si analizó los medios de prueba, solo  que de ellos concluyó que no hubo una relación laboral  continua entre los procesados entre 1988 y 2005 –como se dijo  en la conciliación—, y que tampoco se demostró  que los salarios y prestaciones correspondientes a esos periodos no  fueron pagados –como también se pactó en el  acuerdo—, porque durante los precisos tiempos en que se  acreditó que existió un vínculo laboral, las  prestaciones efectivamente fueron satisfechas.  

No  solo eso. El tribunal también dijo que ese era un momento del  fraude. El resto lo demuestran hechos tales como el haber pactado en  el acta que la suma acordada en dicho documento se pagaría al  día siguiente de suscrita, esto es, el 13 de diciembre de  2005, hecho que era improbable que ocurriera, como en efecto sucedió,  lo que dio origen a que ese documento sirviera de título de  recaudo ejecutivo para evitar el pago de otras acreencias laborales,  mediante la inducción en error al funcionario judicial.  

Ninguna  mención hizo el demandante a las reflexiones pormenorizadas  del Tribunal, que no negó que no existiera una relación  laboral esporádica y temporal, sino que no correspondía  al lapso que se pactó dolosamente en una conciliación  amañada.  

Por  todo ello, la demanda no cumple con los requisitos formales para  considerar su admisión, y desde el punto de vista material la  Sala no encuentra razones que expliquen la necesidad de intervenir en  defensa de derechos y garantías fundamentales.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada  por  el defensor de Juan  Carlos Novoa González  y Victoria  Eugenia Velásquez Orozco,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de  febrero de 2019.  

Contra  esta decisión no proceden recursos y causa ejecutoria el día  en que se suscribe (artículo  187 de la Ley 600 de 2000).  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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