STP15183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15183-2019  

Radicación  N.° 107438  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO  GONZÁLEZ PARRA contra  el fallo dictado por la SALA  CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA el  19 de septiembre de 2019, en el que resolvió negar el amparo  de los derechos fundamentales que invocó en la demanda  formulada contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE NEIVA y  el  CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS DE NEIVA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  actor aduce que el día 10 de febrero de 2018 solicitó  al juzgado accionado “cambio de residencia, de la calle 43 No  22-56 (…) a la calle 54 No 26 A-14, barrio Quintas de San  Luis”, que le conceda “prisión domiciliaria, ya  que estoy privado de la libertad ilegalmente”, que le permita  trabajar, viajar a otro país, “ya que tengo solicitud de  asilo por amenazas”, que se le permita “realizar deporte,  vivir tranquilamente, desarrollar mi vida con mi familia. Como tengo  medidas de protección que se me den como son, ya que soy un  objetivo militar”, sin que a la fecha responda lo deprecado,  tardanza que vulnera el derecho fundamental de petición y  reclama que se le ordene a la accionada a que conteste “dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación” de la  decisión de amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  19 de septiembre de 2019, la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA indicó que,  de acuerdo con la información brindada por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  antes de la interposición de la tutela, el accionado ya había  resuelto, de manera favorable, la solicitud de cambio de domicilio y  otorgó al accionante el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, lo que no se ha  materializado porque el señor GONZÁLEZ PARRA no ha  prestado caución prendaria ni suscrito diligencia de  compromiso. Por otro lado, durante el trámite se resolvió  de forma desfavorable la solicitud para salir del país, contra  la que se pueden interponer los correspondientes recursos de ley.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado, en cuanto a que el  Juzgado dio trámite a lo solicitado y, en este sentido, se  configura un hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RICARDO GONZÁLEZ PARRA el 26 de septiembre de  2019, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto,  indicando que, aunque el Tribunal consideró que las soluciones  brindadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva fueron oportunas y congruentes, éste,  en realidad, erra en la interpretación de los principio del  Derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de  tutela, pues desconoce que el Juzgado accionado:  

i)  Se tomó más de 18 meses para responder un derecho de  petición, lo que resulta en una violación al  ordenamiento jurídico y a los preceptos constitucionales que  rigen esta materia; y  

ii)  No respondió la totalidad de las solicitudes, pues atendió  únicamente cinco de seis, con lo que no se trató de una  solución efectiva.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo y se ampare el derecho  fundamental invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.          De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RICARDO GONZÁLEZ PARRA  contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En el presente  evento, RICARDO GONZÁLEZ  PARRA cuestiona, por vía  de tutela, la omisión del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  en la resolución del derecho de petición instaurado el  10 de febrero de 2018, pues considera que se viola su derecho  fundamental de petición.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la omisión reprochada por el accionante ya  fue superada por parte del Juzgado accionado y no se vislumbra algún  perjuicio irremediable que materialice la intervención del  juez de tutela.  

Lo  anterior debido a que, aunque el accionante afirma en su impugnación  que se dejó de resolver una de las seis solicitudes plasmadas  en el derecho de petición en cuestión, sin especificar  cuál de éstas, verificando los documentos obrantes en  el presente trámite, esta Corporación observa que el  accionante elevó realmente tres solicitudes principales y tres  dependientes de una de éstas.  

En  este sentido, el accionante solicitó: i) que se le permita el  cambio de residencia; ii) que se le libere de prisión  domiciliaria; y iii) que se le permita salir del país, pues la  petición de trabajo, deporte y acceso a las medidas de  protección que afirma tener, son derivadas de la liberación  de prisión domiciliaria.  

Así,  las respuestas del 9 de febrero de 2018 y del 6 de agosto y del 10 de  septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado accionado  solucionó las peticiones principales y, asimismo, aquellas que  resultan dependientes de la concesión de la suspensión  de la pena, con lo que se refirió  de manera completa a todos los asuntos planteados y existió  plena correspondencia entre la petición y la respuesta,  excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (C-510/1994,  T-251/2008).  

Adicionalmente,  el Juzgado accionado se refirió de manera expresa a las  peticiones principales, justificando en detalle porqué  concedió favorablemente el cambio de domicilio y el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y cuáles documentos debía aportar para que le sea  atendida la solicitud para salir del país, con lo que, en su  conjunto, se trató de una respuesta suficiente que resolvió  materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del  solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las  pretensiones del peticionario (T-1160ª/2001, T-581/2003);  efectiva, pues solucionó el caso que se plantea (T-220/1994);  y congruente, en tanto existe coherencia entre lo respondido y lo  pedido (T-669/2003).  

Ahora,  es cierto que entre la primera respuesta -del 9 de febrero de 2018-,  en la que se atendió el cambio de domicilio, y la segunda -del  6 de agosto de 2019-, en la que se concedió la suspensión  condicional de la pena, hay un espacio temporal amplio, con lo que se  podría llegar a considerar inoportuna.  

Sin  embargo, el Juzgado accionado, en su respuesta del 6 de agosto de  2019, justifica el tiempo gastado para proferir la segunda resolución  debido a que en la sentencia del 25 de septiembre de 2017 del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena al accionante, razón por la cual para atender la  solicitud de libertad fue necesario llevar a cabo un análisis  de favorabilidad con respecto a la interpretación dada por la  Corte Suprema de Justicia a la exclusión de beneficios  prevista en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, cuando  no se acredita la indemnización del daño en delitos de  inasistencia alimentaria, y verificar la totalidad de los requisitos  exigidos para la procedencia del subrogado.  

Por  lo demás, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio  del Juzgado accionado es un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que  no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Así,  la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que el  Juzgado accionado emitió una respuesta al derecho de petición  que es acorde a los presupuestos constitucionales estipulados por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Con  esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le  ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente  al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones  reprochadas por los accionantes ya fueron superadas por parte de los  accionados, es claro que se está frente a un hecho superado y  no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice  la intervención del juez de tutela.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo del 19 de septiembre de  2019 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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