Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7118-2019
Radicación n.° 104607
(Aprobación Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Myriam Valencia de Zafra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual le fue denegada la libertad por suplantación que solicitó dentro del incidente radicado bajo el número 2013-00836.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas mixtas de Barranquilla fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Myriam Valencia de Zafra solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, aunque desde el 19 de octubre de 2018 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas mixtas de Barranquilla en el incidente radicado bajo el número 2013-00836, mediante la cual le fue denegada la libertad por suplantación, a la fecha el mismo no había sido resuelto.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva su recurso de apelación en un plazo determinado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, antiguo Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas mixtas de Barranquilla, solicitó denegar el amparo invocado porque ha tramitado oportunamente todas las solicitudes que ha recibido de la accionante.
2. La Magistrada Greis María Villamil Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque durante el trámite de tutela se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, contra la decisión mediante el cual le fue denegada la libertad por suplantación que solicitó dentro del incidente radicado bajo el número 2013-00836.
Sobre el particular, advirtió que la mora presentada obedeció a la suspensión provisional del Magistrado titular Jorge Eliécer Mola Capera, la cual fue decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, informó que desde el 14 de mayo que tomó posesión del cargo ha venido evacuando los asuntos al despacho, atendiendo su urgencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Myriam Valencia de Zafra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de octubre de 2018, mediante el cual le fue denegada la libertad por suplantación que solicitó dentro del incidente radicado bajo el número 2013, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Análisis del caso concreto.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que el pasado 28 de mayo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante.
Como no es posible consultar el estado de los procesos a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante la página web de la Rama Judicial, se estableció comunicación telefónica con la autoridad accionada, quien informó que la decisión proferida ya fue comunicada.
Por tanto, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el caso de la accionante antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben examinarse mediante el procedimiento ordinario.
Corolario con lo anterior, y como fue advertido que la mora presentada no le es endilgable a la funcionaria accionada, la Sala se abstendrá de dar aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Myriam Valencia de Zafra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria