STP15125-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15125-2019  

Radicación  n.° 107319  

(Aprobación Acta No. 294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Óscar  Aleisy Mejía Novoa, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 14 de agosto de 2019, que denegó el  amparo formulado contra la Unidad de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, con  ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de  funcionarios de carrera de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos1:  

El  accionante fundamentó su petición en los  siguientes hechos:  

Que mediante  Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º  27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de  méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y  magistrados; que en ese mismo acuerdo se dispuso que “los  aspirantes al concurso serán citados a presentar las pruebas  en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, los  cuales evaluara los siguientes atributos: i) aptitudes y ii)  conocimientos. La prueba de conocimiento se encuentra constituida por  dos componentes: uno general y otro específico relacionado con  la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación  de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir  de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de  aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de  conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá  obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes en las  dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán  determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial, por delegación[”];  que se inscribió para el cargo de juez penal del circuito; que  mediante Resolución nº CJR18-559 de diciembre 28 de 2018  se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial,  obteniendo 804.71 puntos.  

Que se realizó  la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas  de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018,  pero “NO SE DIO A CONOCER CUEL [sic]  FUE EL RESULTADO DE DICHA EXHIBICIÓN”  ya que no existe publicación alguna en la página web de  la Rama Judicial, ni se envió a la dirección física  de residencia o al correo electrónico que suministró al  momento de inscribirse; y que el 17 de mayo de 2019, apareció  en la página web de la Rama Judicial, un comunicado de la  Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura donde  informó que había un error en la calificación y  por lo tanto se volvería a calificar la prueba de aptitud.  

Que se habló  de un supuesto error, pero la Universidad Nacional ni el Consejo  Superior de la Judicatura explicaron en que consistió el  mismo, convirtiéndose en un “mero decir”, lo cual  generó un ambiente de desconcierto y desconfianza, y más  sí se tenía en cuenta que la Universidad Nacional no  exhibió la plantilla con la que calificó el primer  examen, ni la que calificó el segundo.  

Por lo anterior,  además de la protección de sus derechos fundamentales,  solicita «Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura  realizar la exhibición en la ciudad de Barranquilla, toda vez  que carezco de los recursos económicos para asistir a la  ciudad de Bogotá». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 14 de agosto de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Óscar  Aleisy Mejía Novoa debido a que no  utilizó el respectivo mecanismo de control que procede en  contra de los actos administrativos emitidos en un proceso de  convocatoria, es decir, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, al igual que tuvo la posibilidad de  solicitar como medida provisional la suspensión de la  convocatoria, si consideraba estar ante un perjuicio irremediable.  

En lo referente a  la solicitud de realizar la exhibición de documentos en la  ciudad de Barranquilla, afirma que en la convocatoria se estableció  claramente que esta sería en la ciudad de Bogotá, y el  hecho de que esta sea efectuada exclusivamente en dicha ciudad no  vulnera por sí solo los derechos fundamentales de los  participantes y, tampoco, el accionante demostró que esto le  estuviera afectando alguna garantía constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de  septiembre de 2019, Óscar Aleisy  Mejía Novoa interpuso recurso de  impugnación mediante el cual criticó que la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse el presente  asunto sobre la vulneración de derechos fundamentales, no es  un mecanismo eficaz ni idóneo, conclusión a la que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiera  llegado si hubieran realizado un análisis de la eficacia e  idoneidad de esta acción.  

Alega que ese  medio de control no es procedente si se tiene en cuenta que las  decisiones tomadas en el marco de esta convocatoria son actos de  trámite.  

Cuestiona que en  el fallo recurrido, pese a que se declaró la improcedencia del  amparo, se haya estudiado de fondo su reclamación sobre la  solicitud de cambio del lugar de exhibición.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Óscar Aleisy Mejía Novoa,  contra la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en el marco de la convocatoria número 27 de 2018 de  funcionarios de carrera de la Rama Judicial se  vulneran los derechos fundamentales de Óscar  Aleisy Mejía Novoa y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, pero por una razón diferente, esto es, que la  presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Al momento de la Sala examinar las  pruebas obrantes, y más específicamente, el nuevo  cronograma asignado a la convocatoria número 27 de 2018 de  funcionarios de carrera de la Rama Judicial,4  como consecuencia de la corrección efectuada mediante la  Resolución CJR19-069, se evidencia que el accionante interpuso  la presente solicitud de amparo sin haber agotado completamente los  recursos ordinarios que tenía a su disposición.  

Por lo que se constata que acudió  a este mecanismo extraordinario antes que se resolviera de fondo el  recurso de reposición que interpuso contra las Resoluciones  CJR19-069 y CJR19-080.  

Además que el accionante  tampoco acreditó encontrarse ante un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  Juez Constitucional.  

La Sala recuerda que la acción  de tutela no es un mecanismo que este encaminado a suplir las  instancias ordinarias o constituir una instancia paralela, por lo  cual es necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos antes  de acudir a esta acción.  

En ese sentido, se confirmará  la determinación adoptada por el juez de tutela de primera  instancia de no conceder el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 112 y 113, cuaderno 2.  

2          Folios 112 a 116, cuaderno 1.  

3          Folio 131 a 139, cuaderno 1.  

4          Folio 3 a 5, cuaderno 2.      

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