Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15125-2019
Radicación n.° 107319
(Aprobación Acta No. 294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Óscar Aleisy Mejía Novoa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de agosto de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º 27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que en ese mismo acuerdo se dispuso que “los aspirantes al concurso serán citados a presentar las pruebas en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, los cuales evaluara los siguientes atributos: i) aptitudes y ii) conocimientos. La prueba de conocimiento se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes en las dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación[”]; que se inscribió para el cargo de juez penal del circuito; que mediante Resolución nº CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, obteniendo 804.71 puntos.
Que se realizó la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, pero “NO SE DIO A CONOCER CUEL [sic] FUE EL RESULTADO DE DICHA EXHIBICIÓN” ya que no existe publicación alguna en la página web de la Rama Judicial, ni se envió a la dirección física de residencia o al correo electrónico que suministró al momento de inscribirse; y que el 17 de mayo de 2019, apareció en la página web de la Rama Judicial, un comunicado de la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura donde informó que había un error en la calificación y por lo tanto se volvería a calificar la prueba de aptitud.
Que se habló de un supuesto error, pero la Universidad Nacional ni el Consejo Superior de la Judicatura explicaron en que consistió el mismo, convirtiéndose en un “mero decir”, lo cual generó un ambiente de desconcierto y desconfianza, y más sí se tenía en cuenta que la Universidad Nacional no exhibió la plantilla con la que calificó el primer examen, ni la que calificó el segundo.
Por lo anterior, además de la protección de sus derechos fundamentales, solicita «Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar la exhibición en la ciudad de Barranquilla, toda vez que carezco de los recursos económicos para asistir a la ciudad de Bogotá». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Óscar Aleisy Mejía Novoa debido a que no utilizó el respectivo mecanismo de control que procede en contra de los actos administrativos emitidos en un proceso de convocatoria, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que tuvo la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de la convocatoria, si consideraba estar ante un perjuicio irremediable.
En lo referente a la solicitud de realizar la exhibición de documentos en la ciudad de Barranquilla, afirma que en la convocatoria se estableció claramente que esta sería en la ciudad de Bogotá, y el hecho de que esta sea efectuada exclusivamente en dicha ciudad no vulnera por sí solo los derechos fundamentales de los participantes y, tampoco, el accionante demostró que esto le estuviera afectando alguna garantía constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 11 de septiembre de 2019, Óscar Aleisy Mejía Novoa interpuso recurso de impugnación mediante el cual criticó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse el presente asunto sobre la vulneración de derechos fundamentales, no es un mecanismo eficaz ni idóneo, conclusión a la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiera llegado si hubieran realizado un análisis de la eficacia e idoneidad de esta acción.
Alega que ese medio de control no es procedente si se tiene en cuenta que las decisiones tomadas en el marco de esta convocatoria son actos de trámite.
Cuestiona que en el fallo recurrido, pese a que se declaró la improcedencia del amparo, se haya estudiado de fondo su reclamación sobre la solicitud de cambio del lugar de exhibición.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Óscar Aleisy Mejía Novoa, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en el marco de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial se vulneran los derechos fundamentales de Óscar Aleisy Mejía Novoa y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, pero por una razón diferente, esto es, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Al momento de la Sala examinar las pruebas obrantes, y más específicamente, el nuevo cronograma asignado a la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial,4 como consecuencia de la corrección efectuada mediante la Resolución CJR19-069, se evidencia que el accionante interpuso la presente solicitud de amparo sin haber agotado completamente los recursos ordinarios que tenía a su disposición.
Por lo que se constata que acudió a este mecanismo extraordinario antes que se resolviera de fondo el recurso de reposición que interpuso contra las Resoluciones CJR19-069 y CJR19-080.
Además que el accionante tampoco acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.
La Sala recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo que este encaminado a suplir las instancias ordinarias o constituir una instancia paralela, por lo cual es necesario agotar los mecanismos de defensa establecidos antes de acudir a esta acción.
En ese sentido, se confirmará la determinación adoptada por el juez de tutela de primera instancia de no conceder el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 112 y 113, cuaderno 2.
2 Folios 112 a 116, cuaderno 1.
3 Folio 131 a 139, cuaderno 1.
4 Folio 3 a 5, cuaderno 2.