STP15128-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15128-2019  

Radicación  n.° 107500  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Roberto Ignacio Medellín  Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasión de la decisión  de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario  7600111020002014022701.  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del referido expediente  fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El ciudadano Roberto Ignacio Medellín  Garzón solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la salud, los  cuales considera resultaron afectados con la decisión adoptada  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001.  

De su solicitud de amparo se infiere que está  en desacuerdo con la determinación adoptada en favor de José  Reinaldo Cañón, en su condición de Fiscal 50  delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali.  

Se trata de una determinación que al  parecer le ha causado perjuicios morales, psicológicos y  materiales, así como amenazas contra su vida. Por ese motivo  interpuso una denuncia en la Comisión de Investigación  y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual fue  radicada bajo el número 4345.1  

Como pruebas, allegó copias de la respuesta  que le fue brindada sobre el estado de la referida investigación  y de la hoja de firmas de la decisión censurada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura          solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con          ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales, además que la decisión          censurada es razonable porque no era posible continuar con la          investigación dado que operó la prescripción de          la acción disciplinaria.3  

            

2. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó          el trámite dado al proceso disciplinario          7600111020002014022701, destacando que la decisión de segunda          instancia adoptada el 2 de noviembre de 2016 quedó          ejecutoriada en esa misma fecha.4          Aportó copia de la decisión censurada y de los actos          de notificación y comunicación.5  

            

3. El Magistrado ponente de la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura          del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque no cumple con el requisito general de inmediatez y          se le respetó el debido proceso al accionante en su condición          de quejoso.6          Como pruebas aportó copia de la decisión de primera          instancia proferida el 3 de junio de 2015 y de la que la confirmó.7  

            

4. Aunque se requirió a la Comisión          de Investigación y Acusación de la Cámara de          Representantes para que informara si el expediente 4345 que se          adelanta con ocasión de los hechos denunciados por Roberto          Ignacio Medellín Garzón guardan relación con el          proceso disciplinario 76001110200020140227001,8          no se obtuvo ninguna respuesta.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela interpuesta por Roberto Ignacio Medellín  Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión proferida en segunda instancia  dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001 promovido  por el accionante, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera razonable                  tanto los hechos que generaron la vulneración como los                  derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en                  el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.

c. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

d. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

e. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

f. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

g. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

i. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico presentado la  Sala encuentra que la presente solicitud de amparo debe declararse  improcedente porque no cumple con el requisito  general de procedibilidad de «que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues el accionante no acreditó que haya acudido a este  mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

A partir de las pruebas  recaudadas y de la consulta en el Sistema de la Rama Judicial,11  se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso  disciplinario 76001110200020140227001:  

            

1. El 20 de junio de 2014, Roberto Ignacio Medellín          Garzón interpuso queja disciplinaria contra José          Reinaldo Cañón, en su condición de Fiscal 50          delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali.  

            

2. El 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició          indagación preliminar.  

            

3. El 3 de junio de 2015, esa autoridad ordenó el archivo          de las diligencias por cuanto por esos mismos hechos el funcionario          disciplinable ya había sido investigado. Se trata de una          decisión contra la cual el accionante, en su condición          de quejoso, interpuso recurso de apelación.  

            

4. El 8 de agosto de 2016, las diligencias fueron recibidas en          la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura y repartidas al Magistrado Camilo Montoya Reyes.  

            

5. El 2 de noviembre de 2016 se resolvió confirmar          la decisión de archivo, pero por una razón diferente,          esto es, que había operado la prescripción de la          acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió:  

PRIMERO.-  Declarar la terminación y el consecuente archivo de las  diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor José  Reinaldo Cañón Niño, en su calidad de Fiscal 50  Local de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente  proveído.  

SEGUNDO.-  Devuélvase el expediente al consejo seccional de origen para  que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en  segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.  

TERCERO.- Por  Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.  

En esa misma fecha dicha  providencia quedó ejecutoriada, como lo disponen los artículos  205 y 206 de la Ley 734 de 2002:  

Artículo  205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de  queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  

Artículo  206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación  y de queja, y la consulta se notificarán sin  perjuicio de su ejecutoria inmediata.  (Subrayado  fuera del texto original).  

            

6. En febrero de          2017 se libraron las comunicaciones,          se notificó al Ministerio Público y se remitió          copia de la sentencia a la Relatoría.  

De manera que se constata que  la decisión censurada por el accionante quedó  ejecutoriada en noviembre de 2016, comunicada en febrero de 2017 y  que el accionante acudió a la acción de tutela 2 años  y 8 meses después.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-622 de 2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración del caso a  la luz de este criterio, la Sala encuentra que las alegaciones  presentadas por el accionante no son suficientes para considerar que  acudió a este mecanismo constitucional dentro un plazo  razonable. Por una parte, la Sala advierte que el fundamento no  surgió con posterioridad a la decisión censurada.  

Por otra parte, si bien Roberto Ignacio Medellín  Garzón refirió que a partir del año 2012 ha  recibido amenazas de muerte, lo cierto es que esa situación no  le impidió posteriormente promover el proceso disciplinario ni  interponer el recurso de apelación contra la decisión  de archivo, o denunciar a la autoridad accionada ante la Comisión  de Investigación y Acusación de la Cámara de  Representantes.  

Aunado a lo anterior, a partir de las reglas de la  experiencia es posible inferir que si las decisiones censuradas  ciertamente fueran arbitrarias o con sustento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que el  accionante acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para  solicitar que fueran revisadas.  

Por este motivo no se entiende porqué dejó  transcurrir más de 2 años y 8 meses,  y se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de  amparo dentro de un plazo razonable.  

Finalmente, si bien el accionante refiere que por  cuenta de las amenazas que ha recibido sus derechos fundamentales se  encuentran en riesgo, no aportó nada para soportar su dicho.  

Por ese motivo tampoco hay elementos de juicio  para en esta instancia considerar que se encuentra en condiciones de  debilidad manifiesta o ante un perjuicio irremediable, pues  no está acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Roberto          Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más          expedito el presente fallo, informándoles que puede ser          impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a          partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a          la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2.  

2          Folios 3 a 4.  

3          Folios 17 a 27.  

4          Folios 28 a 31.  

5          Folios 32 a 53.  

6          Folios 61 a 62.  

7          Folios 63 a 82.  

8          Folio 58.  

9          CC T-522 de 2001.  

10          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

11          Rama Judicial. Consulta proceso disciplinario          76001110200020140227001. [en línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx        (última consulta: 25 de octubre de 2019).      

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