STP8788-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8788-2019  

Radicación  N.° 105336  

Acta  159  

Bogotá  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  HELÍ GAMBA MARTÍNEZ,  contra  la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados los  intervinientes  en el proceso disciplinario que se promovió contra el  demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  razón de queja presentada contra el abogado JORGE HELÍ  GAMBA MARTÍNEZ, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva  investigación, que concluyó con fallo del 4 de mayo de  2018, en el que lo sancionó con exclusión  del ejercicio de la profesión,  por incurrir en la falta descrita en el art. 33 – 9 de la Ley  1123 de 20071,  a título de dolo.  

Esa  decisión fue apelada por GAMBA MARTÍNEZ, pero la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  confirmó integralmente, en providencia del 24 de octubre de  2018.  

Ahora  acude el mencionado a la extraordinaria vía de tutela.  Pide  que se amparen sus derechos fundamentales y por consiguiente, que se  deje sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que  cursó en su contra, a partir de la audiencia de juicio, con el  fin de que se pueda recaudar el testimonio de Henry Boada Pérez,  «crucial  para el esclarecimiento de los hechos»  y, además, que se disponga aceptar la recusación que  planteó contra la ponente del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, lo que deriva en que se rehaga la  actuación.  

Para  tal efecto, hace un recuento de las situaciones que motivaron la  formulación de la queja en su contra, el desarrollo de las  diligencias de interrogatorio a los testigos de cargo y descargo y  las distintas decisiones que emitieron los funcionarios ahora  accionados, tras lo cual califica las sentencias proferidas como  constitutivas de vía de hecho, básicamente, porque no  se convocó al proceso al antes mencionado testigo de cargo y  tampoco se tuvo en cuenta una supuesta «enfermedad  mental»  que padecía el quejoso.  

Agrega  que sus hijos dependen económicamente de lo que devenga en el  ejercicio de la profesión de abogado y cita abundante  jurisprudencia de las Cortes Constitucional e Interamericana de  Derechos Humanos sobre el derecho a la prueba en orden a alegar la  lesión al debido proceso que le asiste.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura hizo un recuento de la actuación a su cargo y de  los considerandos de la decisión que emitió.  Precisó  que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación  e indicó que no se presenta ninguna irregularidad en la  providencia objeto de controversia.  

Añade  que el actor acude a la tutela con miras a convertirla en una  instancia adicional para reabrir un debate que culminó en el  cauce ordinario, por lo que pidió que se niegue el amparo  invocado ante la evidente improcedencia del amparo.  

2.  La Secretaría Distrital de Hacienda informó que  intervino dentro del trámite disciplinario como testigo y  carece de legitimación por pasiva frente a las censuras  propuestas por GAMBA MARTÍNEZ, por lo cual pidió su  desvinculación del contradictorio.  

3.  El representante legal de Inversiones Var Cal S.A.S. se refirió  a los hechos que suscitaron la interposición de queja contra  el abogado y advirtió que «nunca  entendió porque, dándose la facilidad al señor  CARLOS HERNÁNDEZ… para pago de la obligación  ellos salían de la oficina y no se quien los asesoraba, para  que con el fin de tutelas, nulidades e insolvencias no efectuaran el  pago de la obligación».  

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá advierte, de  entrada, que esa Colegiatura es la competente para conocer de la  demanda de tutela, en primera instancia, por aplicación de lo  previsto en el art. 1º del Decreto 1382 de 2000.  

Al  adentrarse en los reclamos del demandante, advierte que busca revivir  la controversia probatoria que se suscitó dentro del proceso  disciplinario, pero ha sido investigado «en  varias ocasiones»,  al punto de compulsar copias penales en su contra por hechos  similares a los que fueron objeto de análisis en la decisión  reprochada.  

Agrega  que la argumentación contenida en la demanda de amparo es  falaz y no responde a la realidad procesal, por lo que pide que, con  sujeción a las sentencias, se niegue el amparo invocado.  

Añade,  que tampoco podía conducirse a GAMBA MARTÍNEZ para que  declarara dentro de la actuación disciplinaria y tampoco  existió alguna irregularidad en su convocatoria.  Advierte  también que sí se citó al testigo que echa de  menos, pero aquél «no  compareció»  y tampoco fue ubicado por el ahora accionante.  

Reseña,  que se limita a cumplir las funciones que la Constitución y la  Ley le asignan y trae a colación la información sobre  antecedentes que obra contra el ahora actor.  Finaliza diciendo que  su providencia fue emitida con base en el abundante acervo probatorio  que se arrimó a la actuación, con el cual «se  llegó a la certeza de la comisión de las faltas y la  responsabilidad del disciplinable».  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, en tanto se dirige,  entre otras autoridades, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Por  lo anterior, no es admisible la petición de la integrante del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando reclama  la remisión del trámite de tutela a esa entidad, pues  el Decreto 1983 de 2017 habilita la competencia de esta Corporación,  en asuntos que involucren al Consejo Superior de la Judicatura, a  prevención,  como bien lo ratificó la Corte Constitucional, entre muchas  otras, en la citada decisión A-290/18.  

2.  Para el caso, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin  embargo, no se constata en tales decisiones algún defecto que  habilite la procedencia del amparo.  

En  ese sentido, observa la Sala que dentro del proceso disciplinario se  demostró suficientemente, de las pruebas aportadas, el vínculo  contractual que existió entre JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ  y Carlos Alberto Arcos, así como la asesoría que el  ahora demandante le brindó a este último –  quejoso dentro del trámite disciplinario –  en punto del trámite de insolvencia que se presentó  ante la Notaría Segunda de esta ciudad.  

Se  añadió en la decisión segunda instancia, que las  pruebas permitían mostrar que «la  asesoría del abogado investigado condujo a la simulación  de un acreedor al interior del trámite de insolvencia»,  y no podía el ahora accionante «disminuir  la relevancia de las versiones del quejoso y pretenderlo hacer ver…  como “enfermo mental” cuando ello no quedó probado  dentro del plenario».  

Para  los jueces disciplinarios, los actos preliminares encaminados a  promover el trámite de insolvencia de persona natural, fueron  producto «de  una maniobra fraudulenta ingeniada por el disciplinado» en  aras de «detener  el proceso ejecutivo hipotecario que estaba ad portas de su  finalización con el remate del bien inmueble».  

Corroboraron,  además, «que  fue el doctor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ quien asesoró  al quejoso para acogerse a las prerrogativas postuladas por la Ley  1564 de 2012»,  lo que permitió acreditar el dolo en su actuar, «para  aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de  intereses ajenos»  y llevaba, por ende, a aplicarle la sanción de exclusión  en el ejercicio de la profesión, que se impuso a la luz de los  parámetros previstos en el art. 13 de la Ley 1123 de 20074  suficientemente expuestos en las determinaciones cuestionadas.  

Además,  aunque el actor pretenda la nulidad del trámite por la falta  de incorporación de un testimonio, bien dijo la Magistrada que  conoció del asunto en primera instancia, que aquella  postulación se elevó dentro del cauce ordinario pero no  fue posible su práctica por cuenta de que ni siquiera GAMBA  MARTÍNEZ logró ubicar al declarante.  

Queda  claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que  el demandante acude a la tutela, a manera de tercera instancia, en  aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las  autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se  incorporó al proceso, encontraron satisfechos los presupuestos  necesarios para declararlo disciplinariamente responsable de la falta  que se le endilgó.  

Pero  resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes  defectos procedimentales, considere que el trámite y los  fallos emitidos dentro de tal actuación, sean lesivos de sus  derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no  materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra providencias.  

De  igual manera, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          33. Son faltas          contra la recta y leal realización de la justicia y los fines          del Estado:          

(…)          

9.          Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en          detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

3          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».  

4          CRITERIOS PARA LA          GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La          imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá          responder a los principios de razonabilidad, necesidad y          proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben          aplicarse los criterios que fija esta ley.      

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