Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15124-2019
Radicación n.° 107356
(Aprobación Acta No.294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de septiembre de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
“(…) En fecha del 24-07-2019 presente [sic] derecho de petición ante de [sic] FISCAL 20 SECCIONAL, con radicación Medellín UP-nro.20190370515452: “(…) Asunto: solicitud caso 050016000248201808565 Gabriel de Jesús Arismendy en calidad de acreedor hipotecario radicado 05001310300120140040800, y con fundamento, en: 1. En fecha del 13 de marzo se allega al expediente radicado 2104-00408 del juzgado 3 de ejecución civil del circuito [sic], se allega memorial del juzgado 14 penal del circuito de Medellín [sic] , en el cual se decreta la suspensión provisional del poder dispositivo del bien inmueble carrera 65d nro. 25-46. 2. En fecha del 09 de julio se solicitó los audios y las citaciones de la audiencia en la que se decretó la medida provisional; en fecha del 18 de julio se me informa por el centro de servicio que dichos audios y citaciones se han de solicitar a este despacho.
Se peticionó PETICIÓN [sic] “(…) Copia de los audios y las citaciones como tercero con derechos legítimos de la audiencia preliminar en la cual se solicita la suspensión dispositiva del bien inmueble ubicado en carrera 65d nro. 25-46; En caso de no ser citado a la audiencia preliminar me informe los motivos constitucionales, legales y jurisprudenciales (no administrativo) (…) “Señor juez al no dar respuesta oportuna se me está violando el derecho a tener una vida digna, a la igualdad, al derecho de petición”. (Sic)
Así las cosas, solicita del juez de tutela: (i) Copia de los audios y las citaciones como tercero con derechos legítimos de la audiencia preliminar en la cual se solicita la suspensión dispositiva del bien inmueble ubicado en carrera 65d nro. 25-46; En caso de no ser citado a la audiencia preliminar me informe los motivos constitucionales, legales y jurisprudenciales (no administrativo); (ii) que la entidad accionada no continúe actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto que se prevenga al accionado para que en sus actuaciones, no solo en lo que tiene que ver con la suscrito [sic], sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del derecho sustancial, de las garantías consagradas en la constitución y los tratos [sic] internacionales, de los principio [sic] generales del derecho y de la normatividad aplicable, con acato aplicación [sic] de la legalidad, eficacia y respeto de los interesados y las demás que considere necesarias en aras de amparar el derecho fundamental invocado. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy al considerar que se configuró la carencia actual de objeto debido a que la autoridad accionada le dio respuesta a su solicitud el pasado 10 de septiembre y a que dicha respuesta cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para garantizar el derecho fundamental de petición.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de septiembre de 2019, Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy interpuso recurso de impugnación censurando que la respuesta a su petición no resolvió de fondo lo solicitado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la respuesta dada el 10 de septiembre de 2019 por la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para garantizar el derecho fundamental de petición y, por tanto, se debe confirmar el fallo de primera instancia.
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe revocarse el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no resolvió todas las peticiones del accionante.
A partir de las pruebas aportadas se evidencia que eran tres las pretensiones del accionante: (i) obtener copia del audio de la audiencia en la cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la Carrera 65d No. 25-46; (ii) obtener copia de las citaciones libradas para acudir a dicha audiencia; y (iii) que en caso de no habérsele citado a la audiencia preliminar, se le informaran los motivos de carácter constitucional, legal y jurisprudencial que sustentaban esa determinación.
Mediante el oficio 46-FS 20 de 10 de septiembre de 2019, la autoridad accionada respondió la petición, pronunciándose únicamente frente a la primera pretensión del accionante, es decir, acerca de la copia del audio de la audiencia.
Por estas razones, la Sala considera que la respuesta dada por la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no cumple con los requisitos establecidos para garantizar el derecho fundamental de petición del accionante.
Por estos motivos, lo pertinente es revocar el fallo de primera instancia para en su lugar amparar su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ordenará a la autoridad accionada que en un término expedito resuelva por completo la petición del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy, por las razones mencionadas.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a responder todas las solicitudes formuladas por Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy en su petición de 24 de julio de 219.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33, cuaderno 1.
2 Folios 33 a 35, cuaderno 1.
3 Folio 46 a 47, cuaderno 1.
4 CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».