STP15124-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15124-2019  

Radicación  n.° 107356  

(Aprobación  Acta No.294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Gabriel  de Jesús Arismendy Arismendy, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín el 18 de septiembre de 2019,  que denegó el amparo formulado contra la Fiscalía  20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos1:  

“(…)  En fecha del 24-07-2019 presente  [sic] derecho de petición ante de [sic]  FISCAL 20 SECCIONAL, con radicación Medellín  UP-nro.20190370515452: “(…) Asunto: solicitud caso  050016000248201808565 Gabriel de Jesús Arismendy en calidad de  acreedor hipotecario radicado 05001310300120140040800, y con  fundamento, en: 1. En fecha del 13 de marzo se allega al expediente  radicado 2104-00408 del juzgado 3 de ejecución civil del  circuito [sic], se  allega memorial del juzgado 14 penal del circuito de Medellín  [sic] , en el cual se  decreta la suspensión provisional del poder dispositivo del  bien inmueble carrera 65d nro. 25-46. 2. En fecha del 09 de julio se  solicitó los audios y las citaciones de la audiencia en la que  se decretó la medida provisional; en fecha del 18 de julio se  me informa por el centro de servicio que dichos audios y citaciones  se han de solicitar a este despacho.  

Se peticionó  PETICIÓN [sic] “(…)  Copia de los audios y las citaciones como tercero con derechos  legítimos de la audiencia preliminar en la cual se solicita la  suspensión dispositiva del bien inmueble ubicado en carrera  65d nro. 25-46; En caso de no ser citado a la audiencia preliminar me  informe los motivos constitucionales, legales y jurisprudenciales (no  administrativo) (…) “Señor juez al no dar  respuesta oportuna se me está violando el derecho a tener una  vida digna, a la igualdad, al derecho de petición”.  (Sic)  

Así las  cosas, solicita del juez de tutela: (i) Copia de los audios y  las citaciones como tercero con derechos legítimos de la  audiencia preliminar en la cual se solicita la suspensión  dispositiva del bien inmueble ubicado en carrera 65d nro. 25-46; En  caso de no ser citado a la audiencia preliminar me informe los  motivos constitucionales, legales y jurisprudenciales (no  administrativo); (ii) que la entidad accionada no continúe  actuando con detrimento de los derechos fundamentales: por lo tanto  que se prevenga al accionado para que en sus actuaciones, no solo en  lo que tiene que ver con la suscrito [sic],  sino en favor de todos los ciudadanos, se observe la prevalencia del  derecho sustancial, de las garantías consagradas en la  constitución y los tratos [sic]  internacionales, de los principio  [sic] generales del  derecho y de la normatividad aplicable, con acato aplicación  [sic] de la legalidad,  eficacia y respeto de los interesados y las demás que  considere necesarias en aras de amparar el derecho fundamental  invocado. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 18 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por Gabriel de Jesús  Arismendy Arismendy al considerar que se  configuró la carencia actual de objeto debido a que la  autoridad accionada le dio respuesta a su solicitud el pasado 10 de  septiembre y a que dicha respuesta cumple con los requisitos  establecidos en la jurisprudencia para garantizar el derecho  fundamental de petición.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de  septiembre de 2019, Gabriel de Jesús  Arismendy Arismendy interpuso recurso de  impugnación censurando que la respuesta a su petición  no resolvió de fondo lo solicitado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Gabriel de Jesús  Arismendy Arismendy, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la respuesta dada el 10 de septiembre de 2019 por la Fiscalía  20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín,  cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para  garantizar el derecho fundamental de petición y, por tanto, se  debe confirmar el fallo de primera instancia.  

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El derecho de  petición es una garantía constitucional que permite a  los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a  las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a  obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5  

Así las  cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente  presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y  garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe revocarse el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que  la Fiscalía 20 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Medellín  no resolvió todas las peticiones del accionante.  

A partir de las pruebas aportadas se  evidencia que eran tres las pretensiones del accionante: (i) obtener  copia del audio de la audiencia en la cual se decretó, como  medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo del  inmueble ubicado en la Carrera 65d No. 25-46; (ii) obtener copia de  las citaciones libradas para acudir a dicha audiencia; y (iii) que en  caso de no habérsele citado a la audiencia preliminar, se le  informaran los motivos de carácter constitucional, legal y  jurisprudencial que sustentaban esa determinación.  

Mediante el oficio 46-FS 20 de 10 de  septiembre de 2019, la autoridad accionada respondió la  petición, pronunciándose únicamente frente a la  primera pretensión del accionante, es decir, acerca de la  copia del audio de la audiencia.  

Por estas razones, la Sala considera  que la respuesta dada por la Fiscalía 20  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no  cumple con los requisitos establecidos para garantizar el derecho  fundamental de petición del accionante.  

Por estos motivos,  lo pertinente es revocar el fallo de primera instancia para en su  lugar amparar su derecho fundamental de petición.  

En consecuencia,  se ordenará a la autoridad accionada que en un término  expedito resuelva por completo la petición del accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición          de Gabriel de Jesús Arismendy          Arismendy, por las razones mencionadas.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía          20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín          que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a          partir de la notificación de la presente decisión, si          no lo ha hecho, proceda a responder todas las solicitudes formuladas          por Gabriel de Jesús Arismendy Arismendy          en su petición de 24 de julio de 219.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33, cuaderno 1.  

2          Folios 33 a 35, cuaderno 1.  

3          Folio 46 a 47, cuaderno 1.  

4          CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo:          «Cuando excepcionalmente no fuere          posible resolver la petición en los plazos aquí          señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al          interesado, antes del vencimiento del término señalado          en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a          la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará          respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente          previsto».      

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