STP7606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7606-2019  

Radicación  n° 104486  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Mónica Patricia Londoño  Roldán, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año  en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de  tutela que promovió en contra de la Fiscalía 28 de  Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fue  vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«3.1.  Aduce la accionante que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  expidió la Resolución No. 4672 de noviembre de 2018,  dentro del expediente administrativo No. 30115744028254002 en la que  el Comité de Enajenaciones, aprobó que 296 bienes  comprometidos en trámites de Extinción de Dominio  fuesen sometidos a enajenación temprana de conformidad con lo  establecido en la Ley 1708 de 2014, sin que se presentara motivación  suficiente para emitir tal disposición.  

3.2. Entre los  bienes objeto de enajenación se encuentra el inmueble  propiedad de la demandante ubicado en la Calle 6A No. 22 – 46  de la ciudad de Medellín, Apartamento 202 de la I Etapa, Torre  2, con sus respectivos parqueaderos Nos. 84, 85 y 86 en el sótano,  y cuarto útil No. 9, matriculados en la misma ciudad con los  números 001-772680, 001-772643, 001-772644, 001-772645 y  001-772676.  

3.3. Alega la  señora Londoño que ese inmueble es su única  propiedad, que fue obtenida con recursos propios de su esposo que se  desempeñaba como comerciante y ganadero, sumado a la venta de  un vehículo y de su vivienda anterior, sumado a un préstamo  hipotecario en el que firmaron 3 pagarés. Así mismo,  señaló que el proceso extintivo no se adelanta en  contra de su esposo Carlos Alberto Londoño, ya fallecido, sino  contra los bienes del vendedor, quien fue requerido en extradición  por la justicia de Estados Unidos, habiéndose realizado la  compra por medio de agente inmobiliario.  

3.4. Refiere  que apenas unos días después de iniciar su residencia  en el bien objeto de litigio, se enteraron de la imposición de  medidas cautelares respecto del inmueble que mediante Resolución  No. 897 de 2009 se puso a disposición de la Dirección  Nacional de Estupefacientes, y aclara que en 2018 la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. materializó el desalojo de la  propiedad obligando a la demandante y a sus hijas a salir de su  vivienda.  

3.5. Indica que  han pasado casi 10 años sin que el trámite extintivo  llegue a resolverse, así que en septiembre de 2018 la  demandante volvió a solicitar el levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre su apartamento, situación respecto de  la cual la Fiscalía 28 Especializada no se ha pronunciado.  

3.6. Argumentó  que el proceso extintivo en cuestión se inició bajo la  Ley 793 de 2002, donde precisamente la figura de la enajenación  temprana no está contemplada, sino que tal mecanismo solo  tiene aplicación en los procesos adelantados de acuerdo a los  presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014. Insiste en que el  proceso se encuentra en fase inicial en la que es lo pertinente  aplicar la Ley 793 de 2002, reiterando además que han pasado  10 años sin que siquiera el trámite llegara a etapa de  juicio, situación que en su opinión, implica la  vulneración de su derecho al acceso a la administración  de justicia, pues el trascurso del tiempo sin que se decida el  litigio supera el plazo razonable.  

3.7. La señora  LONDOÑÓ ROLDÁN alega que es un tercero de buena  fe exenta de culpa y que las entidades denunciadas han pasado por  alto los derechos que tal calidad le atribuye, máxime cuando  la resolución mediante la cual se ordenó la enajenación  temprana de su propiedad no le fue notificada y resulta improcedente  toda vez que el bien ya se encuentra afectado por la imposición  de medidas cautelares no es posible inferir que la enajenación  temprana impedirá el deterioro del inmueble, el bien no es  objeto de utilidad pública, ni sus características  permiten el paso o servidumbre de terceros y no se encuentra en un  sitio vedado para la autoridad, sino que por el contrario, se ubica  en una zona residencial conocida y privilegiada de Medellín,  lo cual no haría imposible su administración por parte  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante  solicita que el apartamento y parqueaderos de su propiedad, afectados  por el proceso de extinción de dominio, sean eliminados de la  lista contenida en la Resolución Nº. 4672 de 2018, por  medio de la cual se ordenó la enajenación temprana de  diversos bienes con miras a evitar un perjuicio irremediable y la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  solicita se ordene a la Fiscalía 28 especializada de Extinción  de Dominio que proceda a levantar las medidas cautelares que pesan  sobre su propiedad.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción  de tutela no es procedente para cuestionar la decisión  administrativa de enajenación temprana y no estaba debidamente  acreditada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable  que justificara la procedencia excepcional del medio constitucional.  

Al  exponer la cronología del proceso de extinción de  dominio, estimó que no existe vulneración al derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, pues  todas las solicitudes elevadas al interior del proceso han sido  resueltas debidamente; además, se trata de un proceso extenso,  complejo y con abundante recaudo probatorio.  

Seguidamente,  realizó un estudio sobre naturaleza y alcance de la facultad  de enajenación temprana que tiene la Sociedad de Activos  Especiales, del que concluyó que es procedente para todos los  bienes, incluyendo los vinculados antes de la entrada en vigencia de  la Ley 1708 de 2014.  

Sobre  el inmueble objeto de la presente tutela, refirió que no  obstante que no estuviera comprometido de forma directa en alguna de  las causales previstas en el artículo 24 de la Ley 1849 de  2017, la accionante tampoco presentó pruebas que respaldaran  sus manifestaciones, además, añadió que la  acción de tutela no puede utilizarse paralelamente a los  medios ordinarios.  

Por  último, refirió que en el presente asunto no se  advierte una expectativa cierta de improcedencia de la acción  extintiva que obligue a suspender la enajenación temprana,  como en casos en los que se ha proferido sentencia de primera  instancia en favor de los afectados y se encuentra pendiente el  pronunciamiento en grado de consulta, razón por la cual, su  pedido constitucional no es el instrumento para resolver su  controversia.  

Así,  al no evidenciar afectación alguna de los derechos  fundamentales de la actora, denegó la petición de  amparo, al tiempo que exhortó a la Fiscalía 28  Especializada en Extinción de Dominio para que en el menor  tiempo posible expida la calificación del expediente Nº  8253 E.D.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la demandante reiteró que  resulta evidente la afectación a su derecho a una vivienda  digna, pues no encuentra lógico que la hubieran desalojado de  su apartamento desmejorando sus condiciones de vida, mientras el  inmueble se encuentra en total abandono y descuido.  

Refiere  que la Resolución  por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana de su  vivienda no está debidamente motivada y las pocas premisas  usadas son falsas, ya que no es cierto que sea un inmueble de difícil  administración o que genera cuantiosos gastos de  mantenimiento; además, no se justificó la  razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de una medida tan  gravosa, al tiempo que la misma no le fue debidamente notificada.  

Considera  que el simple embargo hubiera sido suficiente para asegurar la  conservación del bien, aunado a que no existiría ningún  inconveniente en que le hubieran entregado en depósito la  vivienda, mientras transcurría el debate judicial pertinente,  con el fin de materializar las garantías de todos los  intervinientes.  

Finalmente,  manifiesta  que emerge clara la afectación al plazo razonable, dada la  ostensible demora de la Fiscalía para resolver la actuación  de extinción de dominio seguido contra el inmueble de su  propiedad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso sub  examine,  la accionante acude a la presente acción constitucional, en  procura de protección a los derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia y debido proceso, los cuales  considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación,  a través de su delegada, en atención a que no ha  adoptado decisión que defina la situación de los bienes  involucrados con la acción de extinción de dominio  reseñada y, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al  disponer la enajenación temprana de los mismos.  

4.  En orden a resolver la presente impugnación, la Sala expondrá  preliminarmente, los antecedentes procesales relativos al proceso de  extinción de dominio Nº 8253 ED, para luego analizar los  cuestionamientos elevados por la accionante atinentes a la mora  judicial y la medida administrativa.  

5.  Del plenario se observa que, el esposo de la accionante, Carlos  Alberto Londoño (q.e.p.d) adquirió los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria Nº 001-772643,  001-772644, 001-772645, 001-772676 y 001-772680, correspondientes a  tres parqueaderos, un depósito y un apartamento, según  compraventa del 17 de marzo de 2009, y mediante oficio 8783 del 31 de  mayo de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción  de Dominio ordenó su embargo, por tratarse de bienes  relacionados con el narcotraficante Pedro Antonio Bermúdez  Suaza, alias “el arquitecto” y por ende, susceptibles de  persecución en trámite de extinción de dominio.  

Dentro  del procedimiento extintivo se abrió el periodo probatorio  mediante auto del 6 de diciembre de 2011 y actualmente se encuentra  pendiente de calificar la procedencia o improcedencia de la acción  por parte de la Fiscalía 28 Especializada.  

Lo  anterior, en razón a que la mencionada Fiscalía,  mediante auto del 19 de marzo de 2019, declaró la nulidad  parcial al evidenciarse que no se habían recaudado todas las  pruebas ordenadas como el estudio patrimonial de la accionante y su  difunto esposo y tampoco, notificado a todos los interesados y  afectados con el trámite, motivo por el cual, el trámite  se encuentra en la etapa preliminar                      a la espera  que el ente acusador fije su posición respecto de la  procedencia o improcedencia de la medida extintiva.  

6.  Ahora, en relación con la alegada vulneración del  derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, no obstante  que  nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la  protección de los términos procesales conforme con lo  establecido en los artículos 228 de la Carta Política y  4 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto  ello constituye  una de las manifestaciones del derecho fundamental indicado, no lo es  menos en el caso concreto se observan situaciones que impiden  la  intervención del Juez constitucional en los términos  que depreca  la demandante.  

Así  porque, aunque no está obligada a  permanecer en un estado de indefinición respecto al proceso  extintivo del dominio, lo cierto es que no se puede atribuir que ello  obedezca a motivos que carezcan de fundamento o la desidia del  funcionario a cargo de la actuación en gestionar su trámite.  Al respecto, se evidencia que el trámite que compromete sus  intereses tiene  un alto volumen de bienes a examinar, que ascienden a 198, involucra  además 9 sociedades comerciales y 42 personas naturales, lo  que exige un cuidadoso análisis de la situación  jurídica de cada uno de ellos y de las postulaciones de los  intervinientes en las diligencias  

En  igual sentido, la actual Fiscal 28 Especializada de Extinción  de Dominio tiene el asunto a su cargo desde el 7 de septiembre de  2018, ya que anteriormente se había remitido por descongestión  a otros despachos, y precisamente, ésta con el fin de conjurar  irregularidades, mediante auto del 19 de marzo de 2019, declaró  la nulidad parcial de la actuación, hecho que significó  rehacer el trámite, precisamente para garantizar las garantías  procesales de la actora, pues debe efectuarse el estudio patrimonial  a su nombre y el de su esposo, lo cual, resulta trascendente para  resolver las postulaciones que ha elevado.  

Además,  si insiste en su denuncia, puede acudir a la Dirección de  Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y  presentar su queja, para que al interior de la institución se  tomen correctivos respecto de la actuación de la accionada.  Así lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades:  

«(…)  no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de una investigación  previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un  proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo  gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio (Ley  793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014), tal y como lo es la queja  de los recurrentes.  

Por  ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente  está incursa la  Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción  del Derecho de Dominio de esta ciudad, por  manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad  del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo  puede ser utilizado ante la carencia de senderos.  

En  efecto, se advierte que los interesados,  con base en el numeral  5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido  por el Presidente de la República1,  cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ  STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98414).  

Como  se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos  procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos  dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio,  con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.»  (STP6668-2019)  

En  tal virtud, no procede la medida de amparo deprecada en la demanda,  sin embargo, la Corporación reiterara el exhorto fijado en la  providencia impugnada, en el sentido de requerir “a  la Fiscalía 28 Especializada de extinción del Derecho  de Dominio, para que en el menor tiempo posible, coordine, analice y  decida lo pertinente con relación al proceso extintivo  radicado con el No. 8253E.D.”  

7.  Frente a los cuestionamientos elevados en contra del trámite  administrativo que derivó en la Resolución  administrativa 4672 del 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual  la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación  temprana de los bienes de propiedad de la accionante, debe indicarse  que tampoco se observa una actuación irregular o arbitraria  que habilite la intervención del juez constitucional.  

7.1  En primer lugar, señala la accionante que la discutida medida  administrativa no es aplicable a ella, en virtud a que su proceso de  extinción de dominio se adelanta bajo la Ley 793 de 2002 y  dicho marco normativo no contempla tal figura jurídica.  

En  relación con este reproche, basta señalar que el  artículo  57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de  transición para la aplicación de tal figura  administrativa, así:  

ARTÍCULO  57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha  de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación  provisional de la pretensión de extinción de dominio  continuarán el procedimiento establecido originalmente en la  Ley 1708 de 2014, excepto  en lo que respecta la administración de bienes.  En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión  provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la  presente ley.  

Significa  lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad  temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no  abarca los temas relacionados con la administración de los  bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo  relacionado con esta materia es de aplicación inmediata.  

Entonces,  no le asiste razón a la quejosa, pues una cosa son los  trámites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de  administración, conservación y custodia de los bienes  incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de  Activos Especiales.  

A esta conclusión  también se llegó en providencia STP2912-2019, en donde  esta Corporación indicó que:  

«La  SAE es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes  objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar  los predios de los demandantes que están sujetos a medidas  cautelares dentro del proceso con radicación (…).  Esa  potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley  1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen  de transición de esa normatividad.  

7.2  Sobre su queja por indebida motivación y notificación  del citado acto administrativo, debe señalarse que la Sociedad  demandada siguió el protocolo establecido para ordenar el  inicio del trámite de enajenación temprana, pues nació  de una decisión adoptada por el Comité conformado por  un representante de la Presidencia de la República, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Sociedad de Activos  Especiales SAS, como Secretaría Técnica.  

Dicho  Comité, previamente, aprobó el instructivo para la  identificación de la “Causal  de Enajenación Temprana”  y la “Fórmula  Financiera”  derivada de la causal 4ª del artículo 93 de la Ley 1708  de 2014, según la cual la medida es procedente, en razón  a que la «administración  o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de  costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o  administración.»;  razón  por la cual, en sesión del 31 de octubre de 2018, consintió  la enajenación temprana de 296 inmuebles, en los que se  encuentra los de la aquí actora.  

En  los anteriores términos, debe entenderse acreditado el  cumplimiento de los requisitos exigidos a la Sociedad de Activos  Especiales para tomar la decisión que cuestiona la actora en  el presente reclamo constitucional, acto que no es notificable a la  afectada, pues además de tratarse de un acto de ejecución  administrativa, no concurre norma que así lo exija.  

Por  manera que en el presente asunto no se encuentra demostrada una  afectación de los derechos fundamentales de la actora, ni  tampoco se acreditan condiciones de procedibilidad excepcional de la  acción de tutela; al contrario, se observa que las accionadas  han actuado según sus competencias legales y administrativas.  

De  manera que, a pesar de que la decisión administrativa sea  contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades  otorgadas a la administradora, trámite que por el simple hecho  de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o  irregular, como esta Corporación lo ha reconocido en  decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019.  

8.  Por último, conviene precisar que esta Magistratura ha  concedido de forma excepcional, la acción de tutela para  suspender el trámite de enajenación temprana2,  sin embargo, ello única y exclusivamente en los eventos que se  advierta la existencia de una expectativa razonable de que los  actores tendrían una declaratoria de improcedencia de la  extinción de dominio.  

Así, en  pronunciamientos como STP16849-2019, STP4539-2019 y STP5928-2019, los  actores, previo a la interposición de la acción de  tutela, habían obtenido decisiones favorables a sus intereses  por parte de los funcionarios ordinarios, y solo se encontraban  pendientes los pronunciamientos en segunda instancia, ya sea en grado  de consulta o de recurso de apelación; situación que no  ocurre en la presente actuación.  

Luego,  como en el asunto sub  examine  no se cumple la condición antes anotada, se corrobora que el  reclamo constitucional debe despacharse desfavorablemente, ya que la  actuación se encuentra en etapa investigativa y se cumplieron  las condiciones exigidas en la ley para disponer la medida objetada.  

9.  Bajo todas estas consideraciones, el fallo de primera instancia  deberá confirmarse, al no advertirse irregularidad alguna en  el trámite judicial de extinción de dominio o el  administrativo de enajenación temprana que adelanta la  Sociedad de Activos Especiales, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo. -REITERAR  la exhortación contenida en el numeral segundo de la decisión  objetada.  

Tercero.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de          la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

2          STP16849-2018,          STP4539-2019 y STP5928-2019.  

      

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