Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7606-2019
Radicación n° 104486
Acta 132
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Mónica Patricia Londoño Roldán, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«3.1. Aduce la accionante que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expidió la Resolución No. 4672 de noviembre de 2018, dentro del expediente administrativo No. 30115744028254002 en la que el Comité de Enajenaciones, aprobó que 296 bienes comprometidos en trámites de Extinción de Dominio fuesen sometidos a enajenación temprana de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, sin que se presentara motivación suficiente para emitir tal disposición.
3.2. Entre los bienes objeto de enajenación se encuentra el inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Calle 6A No. 22 – 46 de la ciudad de Medellín, Apartamento 202 de la I Etapa, Torre 2, con sus respectivos parqueaderos Nos. 84, 85 y 86 en el sótano, y cuarto útil No. 9, matriculados en la misma ciudad con los números 001-772680, 001-772643, 001-772644, 001-772645 y 001-772676.
3.3. Alega la señora Londoño que ese inmueble es su única propiedad, que fue obtenida con recursos propios de su esposo que se desempeñaba como comerciante y ganadero, sumado a la venta de un vehículo y de su vivienda anterior, sumado a un préstamo hipotecario en el que firmaron 3 pagarés. Así mismo, señaló que el proceso extintivo no se adelanta en contra de su esposo Carlos Alberto Londoño, ya fallecido, sino contra los bienes del vendedor, quien fue requerido en extradición por la justicia de Estados Unidos, habiéndose realizado la compra por medio de agente inmobiliario.
3.4. Refiere que apenas unos días después de iniciar su residencia en el bien objeto de litigio, se enteraron de la imposición de medidas cautelares respecto del inmueble que mediante Resolución No. 897 de 2009 se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y aclara que en 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. materializó el desalojo de la propiedad obligando a la demandante y a sus hijas a salir de su vivienda.
3.5. Indica que han pasado casi 10 años sin que el trámite extintivo llegue a resolverse, así que en septiembre de 2018 la demandante volvió a solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su apartamento, situación respecto de la cual la Fiscalía 28 Especializada no se ha pronunciado.
3.6. Argumentó que el proceso extintivo en cuestión se inició bajo la Ley 793 de 2002, donde precisamente la figura de la enajenación temprana no está contemplada, sino que tal mecanismo solo tiene aplicación en los procesos adelantados de acuerdo a los presupuestos establecidos en la Ley 1708 de 2014. Insiste en que el proceso se encuentra en fase inicial en la que es lo pertinente aplicar la Ley 793 de 2002, reiterando además que han pasado 10 años sin que siquiera el trámite llegara a etapa de juicio, situación que en su opinión, implica la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, pues el trascurso del tiempo sin que se decida el litigio supera el plazo razonable.
3.7. La señora LONDOÑÓ ROLDÁN alega que es un tercero de buena fe exenta de culpa y que las entidades denunciadas han pasado por alto los derechos que tal calidad le atribuye, máxime cuando la resolución mediante la cual se ordenó la enajenación temprana de su propiedad no le fue notificada y resulta improcedente toda vez que el bien ya se encuentra afectado por la imposición de medidas cautelares no es posible inferir que la enajenación temprana impedirá el deterioro del inmueble, el bien no es objeto de utilidad pública, ni sus características permiten el paso o servidumbre de terceros y no se encuentra en un sitio vedado para la autoridad, sino que por el contrario, se ubica en una zona residencial conocida y privilegiada de Medellín, lo cual no haría imposible su administración por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita que el apartamento y parqueaderos de su propiedad, afectados por el proceso de extinción de dominio, sean eliminados de la lista contenida en la Resolución Nº. 4672 de 2018, por medio de la cual se ordenó la enajenación temprana de diversos bienes con miras a evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de sus derechos fundamentales.
Igualmente, solicita se ordene a la Fiscalía 28 especializada de Extinción de Dominio que proceda a levantar las medidas cautelares que pesan sobre su propiedad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la decisión administrativa de enajenación temprana y no estaba debidamente acreditada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del medio constitucional.
Al exponer la cronología del proceso de extinción de dominio, estimó que no existe vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues todas las solicitudes elevadas al interior del proceso han sido resueltas debidamente; además, se trata de un proceso extenso, complejo y con abundante recaudo probatorio.
Seguidamente, realizó un estudio sobre naturaleza y alcance de la facultad de enajenación temprana que tiene la Sociedad de Activos Especiales, del que concluyó que es procedente para todos los bienes, incluyendo los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014.
Sobre el inmueble objeto de la presente tutela, refirió que no obstante que no estuviera comprometido de forma directa en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, la accionante tampoco presentó pruebas que respaldaran sus manifestaciones, además, añadió que la acción de tutela no puede utilizarse paralelamente a los medios ordinarios.
Por último, refirió que en el presente asunto no se advierte una expectativa cierta de improcedencia de la acción extintiva que obligue a suspender la enajenación temprana, como en casos en los que se ha proferido sentencia de primera instancia en favor de los afectados y se encuentra pendiente el pronunciamiento en grado de consulta, razón por la cual, su pedido constitucional no es el instrumento para resolver su controversia.
Así, al no evidenciar afectación alguna de los derechos fundamentales de la actora, denegó la petición de amparo, al tiempo que exhortó a la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio para que en el menor tiempo posible expida la calificación del expediente Nº 8253 E.D.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, la demandante reiteró que resulta evidente la afectación a su derecho a una vivienda digna, pues no encuentra lógico que la hubieran desalojado de su apartamento desmejorando sus condiciones de vida, mientras el inmueble se encuentra en total abandono y descuido.
Refiere que la Resolución por medio de la cual se dispuso la enajenación temprana de su vivienda no está debidamente motivada y las pocas premisas usadas son falsas, ya que no es cierto que sea un inmueble de difícil administración o que genera cuantiosos gastos de mantenimiento; además, no se justificó la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de una medida tan gravosa, al tiempo que la misma no le fue debidamente notificada.
Considera que el simple embargo hubiera sido suficiente para asegurar la conservación del bien, aunado a que no existiría ningún inconveniente en que le hubieran entregado en depósito la vivienda, mientras transcurría el debate judicial pertinente, con el fin de materializar las garantías de todos los intervinientes.
Finalmente, manifiesta que emerge clara la afectación al plazo razonable, dada la ostensible demora de la Fiscalía para resolver la actuación de extinción de dominio seguido contra el inmueble de su propiedad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, la accionante acude a la presente acción constitucional, en procura de protección a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, en atención a que no ha adoptado decisión que defina la situación de los bienes involucrados con la acción de extinción de dominio reseñada y, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al disponer la enajenación temprana de los mismos.
4. En orden a resolver la presente impugnación, la Sala expondrá preliminarmente, los antecedentes procesales relativos al proceso de extinción de dominio Nº 8253 ED, para luego analizar los cuestionamientos elevados por la accionante atinentes a la mora judicial y la medida administrativa.
5. Del plenario se observa que, el esposo de la accionante, Carlos Alberto Londoño (q.e.p.d) adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 001-772643, 001-772644, 001-772645, 001-772676 y 001-772680, correspondientes a tres parqueaderos, un depósito y un apartamento, según compraventa del 17 de marzo de 2009, y mediante oficio 8783 del 31 de mayo de 2010, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio ordenó su embargo, por tratarse de bienes relacionados con el narcotraficante Pedro Antonio Bermúdez Suaza, alias “el arquitecto” y por ende, susceptibles de persecución en trámite de extinción de dominio.
Dentro del procedimiento extintivo se abrió el periodo probatorio mediante auto del 6 de diciembre de 2011 y actualmente se encuentra pendiente de calificar la procedencia o improcedencia de la acción por parte de la Fiscalía 28 Especializada.
Lo anterior, en razón a que la mencionada Fiscalía, mediante auto del 19 de marzo de 2019, declaró la nulidad parcial al evidenciarse que no se habían recaudado todas las pruebas ordenadas como el estudio patrimonial de la accionante y su difunto esposo y tampoco, notificado a todos los interesados y afectados con el trámite, motivo por el cual, el trámite se encuentra en la etapa preliminar a la espera que el ente acusador fije su posición respecto de la procedencia o improcedencia de la medida extintiva.
6. Ahora, en relación con la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, no obstante que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales conforme con lo establecido en los artículos 228 de la Carta Política y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto ello constituye una de las manifestaciones del derecho fundamental indicado, no lo es menos en el caso concreto se observan situaciones que impiden la intervención del Juez constitucional en los términos que depreca la demandante.
Así porque, aunque no está obligada a permanecer en un estado de indefinición respecto al proceso extintivo del dominio, lo cierto es que no se puede atribuir que ello obedezca a motivos que carezcan de fundamento o la desidia del funcionario a cargo de la actuación en gestionar su trámite. Al respecto, se evidencia que el trámite que compromete sus intereses tiene un alto volumen de bienes a examinar, que ascienden a 198, involucra además 9 sociedades comerciales y 42 personas naturales, lo que exige un cuidadoso análisis de la situación jurídica de cada uno de ellos y de las postulaciones de los intervinientes en las diligencias
En igual sentido, la actual Fiscal 28 Especializada de Extinción de Dominio tiene el asunto a su cargo desde el 7 de septiembre de 2018, ya que anteriormente se había remitido por descongestión a otros despachos, y precisamente, ésta con el fin de conjurar irregularidades, mediante auto del 19 de marzo de 2019, declaró la nulidad parcial de la actuación, hecho que significó rehacer el trámite, precisamente para garantizar las garantías procesales de la actora, pues debe efectuarse el estudio patrimonial a su nombre y el de su esposo, lo cual, resulta trascendente para resolver las postulaciones que ha elevado.
Además, si insiste en su denuncia, puede acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, para que al interior de la institución se tomen correctivos respecto de la actuación de la accionada. Así lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades:
«(…) no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación previa (Ley 600 de 2000), indagación (Ley 906 de 2004), o un proceso de carácter penal (sin importar la normatividad que lo gobierna), o, incluso, en asunto de extinción de dominio (Ley 793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014), tal y como lo es la queja de los recurrentes.
Por ende, ha de indicarse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza en la que posiblemente está incursa la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
En efecto, se advierte que los interesados, con base en el numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República1, cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98414).
Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.» (STP6668-2019)
En tal virtud, no procede la medida de amparo deprecada en la demanda, sin embargo, la Corporación reiterara el exhorto fijado en la providencia impugnada, en el sentido de requerir “a la Fiscalía 28 Especializada de extinción del Derecho de Dominio, para que en el menor tiempo posible, coordine, analice y decida lo pertinente con relación al proceso extintivo radicado con el No. 8253E.D.”
7. Frente a los cuestionamientos elevados en contra del trámite administrativo que derivó en la Resolución administrativa 4672 del 28 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana de los bienes de propiedad de la accionante, debe indicarse que tampoco se observa una actuación irregular o arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional.
7.1 En primer lugar, señala la accionante que la discutida medida administrativa no es aplicable a ella, en virtud a que su proceso de extinción de dominio se adelanta bajo la Ley 793 de 2002 y dicho marco normativo no contempla tal figura jurídica.
En relación con este reproche, basta señalar que el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 estableció el régimen de transición para la aplicación de tal figura administrativa, así:
ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.
Significa lo anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los temas relacionados con la administración de los bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con esta materia es de aplicación inmediata.
Entonces, no le asiste razón a la quejosa, pues una cosa son los trámites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de administración, conservación y custodia de los bienes incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de Activos Especiales.
A esta conclusión también se llegó en providencia STP2912-2019, en donde esta Corporación indicó que:
«La SAE es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar los predios de los demandantes que están sujetos a medidas cautelares dentro del proceso con radicación (…). Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad.
7.2 Sobre su queja por indebida motivación y notificación del citado acto administrativo, debe señalarse que la Sociedad demandada siguió el protocolo establecido para ordenar el inicio del trámite de enajenación temprana, pues nació de una decisión adoptada por el Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Sociedad de Activos Especiales SAS, como Secretaría Técnica.
Dicho Comité, previamente, aprobó el instructivo para la identificación de la “Causal de Enajenación Temprana” y la “Fórmula Financiera” derivada de la causal 4ª del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, según la cual la medida es procedente, en razón a que la «administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.»; razón por la cual, en sesión del 31 de octubre de 2018, consintió la enajenación temprana de 296 inmuebles, en los que se encuentra los de la aquí actora.
En los anteriores términos, debe entenderse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a la Sociedad de Activos Especiales para tomar la decisión que cuestiona la actora en el presente reclamo constitucional, acto que no es notificable a la afectada, pues además de tratarse de un acto de ejecución administrativa, no concurre norma que así lo exija.
Por manera que en el presente asunto no se encuentra demostrada una afectación de los derechos fundamentales de la actora, ni tampoco se acreditan condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela; al contrario, se observa que las accionadas han actuado según sus competencias legales y administrativas.
De manera que, a pesar de que la decisión administrativa sea contraria a los intereses de la reclamante, nace de las facultades otorgadas a la administradora, trámite que por el simple hecho de tomar una medida adversa, no conlleva a que sea arbitraria o irregular, como esta Corporación lo ha reconocido en decisiones STP-2912-2019 y STP3050-2019.
8. Por último, conviene precisar que esta Magistratura ha concedido de forma excepcional, la acción de tutela para suspender el trámite de enajenación temprana2, sin embargo, ello única y exclusivamente en los eventos que se advierta la existencia de una expectativa razonable de que los actores tendrían una declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio.
Así, en pronunciamientos como STP16849-2019, STP4539-2019 y STP5928-2019, los actores, previo a la interposición de la acción de tutela, habían obtenido decisiones favorables a sus intereses por parte de los funcionarios ordinarios, y solo se encontraban pendientes los pronunciamientos en segunda instancia, ya sea en grado de consulta o de recurso de apelación; situación que no ocurre en la presente actuación.
Luego, como en el asunto sub examine no se cumple la condición antes anotada, se corrobora que el reclamo constitucional debe despacharse desfavorablemente, ya que la actuación se encuentra en etapa investigativa y se cumplieron las condiciones exigidas en la ley para disponer la medida objetada.
9. Bajo todas estas consideraciones, el fallo de primera instancia deberá confirmarse, al no advertirse irregularidad alguna en el trámite judicial de extinción de dominio o el administrativo de enajenación temprana que adelanta la Sociedad de Activos Especiales, que amerite la intervención del juez constitucional.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. -REITERAR la exhortación contenida en el numeral segundo de la decisión objetada.
Tercero. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)
5 Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).
2 STP16849-2018, STP4539-2019 y STP5928-2019.