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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12182-2019
Radicación Nº 106557
Acta 232
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral N°08001310500420160037001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La tutelante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Refiere que inició demanda de fuero sindical acción de reintegro, el 31 de agosto de 2016; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; que se pretendía con esta que la Asociación de Educadores del Atlántico – ADEA, la reintegrara al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de las acreencias dejadas de percibir, desde el momento de la terminación del contrato y hasta que este se materialice; que el 17 de mayo de 2018 el juzgado profirió sentencia estimatoria de los pedimentos; que la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó que en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo; que el 11 de abril de 2019, al desatar la alzada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró próspero el término extintivo.
Que al momento de analizar las pruebas aportadas, el colegiado incurrió en una vía de hecho, que resulta en la vulneración del debido proceso; que el fallador «se apartó del espíritu de la norma del artículo 118A del C.P.T.S.S. […], toda vez que para contabilizar los términos de la prescripción solo tuvo en cuenta las pruebas documentales uno y dos, de las ut supra, es decir, el oficio de preaviso de terminación de contrato laboral suscrito por la accionada»; que la mencionada documental n.° 1, da cuenta de la comunicación del «31 de mayo de 2016 notificada el día 30 de junio de 2016», a través de la cual se comunicó el preaviso de la terminación del contrato a término fijo de un año, «en el cual le hacen claridad a la trabajadora (demandante) que dicho contrato vence el día 30 de junio de 2016, de lo anterior se colige que los efectos jurídicos de los derechos laborales de la actora se hacen exigibles desde el día 30 de junio de 2016».
Por su parte la prueba n.° 2, consiste en el comunicado del 8 de junio de 2016, suscrito por la señora Aura Estela Márquez dirigido a la Junta Directiva de ADEA, a través del cual solicitó una reconsideración de la decisión de finalizar el vínculo «antes que se consumara la fecha de terminación del contrato laboral de data 30 de junio de 2016»; que la demandada nunca respondió la petición; que dicho escrito se entregó «de manera preventiva ante la entidad accionada», ya que existía la posibilidad de revocar la decisión; que el fallador de segundo grado valoró de forma errada el medio probatorio en mención para contabilizar el término de prescripción, pues aquella se presentó antes de que culminara el plazo pactado y en ese entendido los derechos derivados del fuero sindical no se habían hecho exigibles.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y en consecuencia que se revoque la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral y en su lugar «confirmar en todas sus partes la sentencia de primera». (fols. 1 a 21)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, tras advertir que la providencia controvertida se fundamentó en la interpretación razonable que realizó el Tribunal Superior de Barranquilla respecto del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo.
En particular, adujo que la Corporación accionada consideró, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, que el término prescriptivo de la acción de reintegro debía contabilizarse a partir de la «solicitud de reconsideración» elevada por la accionante ante su empleador el 8 de junio de 2016 -cuando aún estaba vinculada laboralmente-, puesto que el objetivo de esa petición era lograr el reintegro laboral. De modo que, al computar los 2 meses de prescripción, la trabajadora tenía hasta el 8 de agosto de 2016 para acudir ante la jurisdicción laboral. Luego, al haber presentado demanda el 31 de agosto de 2016 operó el fenómeno prescriptivo de la acción.
Por consiguiente, encontró que la decisión confutada se ajustaba a las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto obedeció a la hermenéutica que en virtud del principio de independencia judicial acogió la Corporación demandada, la cual no se evidenciaba arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada judicial de la accionante, quien manifiesta que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un «defecto fáctico», toda vez que consideró erradamente que la trabajadora había sido despedida el 1 de junio de 2016, en tanto las pruebas practicadas en el proceso laboral; en particular, la carta de terminación del contrato allí aportada, demostraron que el vínculo culminó el 30 de junio de 2016.
Argumenta que, la reconsideración presentada por la ex trabajadora el 8 de junio de 2016 tenía una finalidad preventiva, en el sentido de advertir al empleador acerca de la calidad foral que ostentaba y la vulneración de derechos en que podía incurrir de concretarse el despido; mientras que con la solicitud elevada luego de ser despedida, esto es, el 13 de agosto de 2016, sí pretendía el reintegro laboral, según lo preceptuado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, estima arbitraria la decisión emitida por el Tribunal accionado, en tanto aplicó una interpretación desfavorable para la trabajadora, pues resulta «absurdo que el término para demandar surgiera 20 días antes del despido», es decir, cuando los derechos laborales no eran exigibles.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual había resuelto favorablemente las pretensiones de AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO, en el marco de un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por aquella.
2.1. Bajo tales reproches, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; a saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta conculcación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la decisión a la cual se le atribuye el error constitucional fue proferida el 11 de abril del año en curso, de manera que hasta la interposición de la presente acción, transcurrió el término razonable de 2 meses; y, la accionante agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr la protección de las garantías que estima transgredidas.
En relación a esta última exigencia, resulta pertinente destacar que en tratándose de acciones laborales emanadas del fuero sindical, el recurso extraordinario de casación no es procedente, habida cuenta que el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en adelante CPTSS- establece que contra la decisión adoptada por el Tribunal, en esa clase de procesos, «no cabe recurso alguno». De modo que la accionante no dispone de algún instrumento jurídico alternativo para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, ninguna arbitrariedad o defecto específico se vislumbra en la providencia judicial demandada, que habilite la intervención constitucional, de conformidad a los argumentos que se expondrán a continuación.
Revisadas las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso laboral incoado por la accionante y allegadas al presente trámite tuitivo, se tiene que las autoridades judiciales destacaron como premisas fácticas que:
i. AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO suscribió contrato «a término indefinido el 1 de julio de 2015»2 con la Asociación de Educadores del Atlántico –ADEA-. Así mismo, que el 20 de febrero de 2016, el sindicato SINTRAONG informó al empleador que aquella ostentaba la calidad de aforada sindical3.
ii. El 1 de junio de 2016, la trabajadora recibió comunicación por parte de su empleador en la que se le informó que la Asociación «decidió no renovar su contrato laboral del trabajo en la prestación de servicio como abogada en la institución […] debiendo laborar usted hasta Junio 30 de 2016 […]»4.
iii. El 8 de junio siguiente, la señora MÁRQUEZ FANDIÑO peticionó al empleador «reconsiderar la decisión de terminación de contrato […] con la finalidad que no se me vulnerare mis derechos fundamentales al trabajo, al derecho de asociación sindical […]»5.
iv. El 30 de junio de 2016, la ADEA le entregó carta de despido, indicándole «la presente tiene por objeto recordarle que su contrato con la Asociación de educadores del Atlántico, ADEA, finaliza hoy 30 de junio de 2016»6.
v. El 13 de agosto siguiente, la ex trabajadora solicitó a la Asociación el reintegro inmediato a su cargo, en virtud de la garantía foral que ostentaba cuando fue despedida7. Al no obtener respuesta de su antiguo empleador, el 31 de agosto de 2016 presentó demanda laboral de reintegro.
Luego de surtirse las respectivas etapas del litigio, el Juzgado 4° Laboral de Barranquilla resolvió conceder las pretensiones formuladas por la demandante, descartando la prescripción de la acción. Sobre el particular, indicó que el término prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 118A del CPTSS debía contarse desde la fecha del despido, es decir, el 30 de junio de 2016, sin embargo, ante la solicitud de reintegro presentada por la trabajadora el 13 de agosto de 2016, debía computarse nuevamente desde esa última el término inicial de dos meses a, puesto que dicha reclamación había interrumpido los términos procesales. De modo que, la interesada disponía hasta el 13 de octubre de 2016 para acudir ante la jurisdicción8.
Por su parte, la Colegiatura accionada, al resolver el recurso de alzada propuesto por la ADEA, declaró próspera la excepción extintiva, señalando que:
La jueza del conocimiento al dilucidar el asunto que le fue puesto de presente, anotó que partiendo de la fecha del despido de la demandante, que lo fue el 30 de junio de 2015, el ´termino de dos meses termina por factor cronológico el día 30 de agosto de 2016, sin embargo, surge en el escenario el escrito del 13 de agosto de 2016 […]
[…]
En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que según documental de folio 14, la finalización del contrato de trabajo, le fue notificada a la actora el día 1 de junio de 2016 […]
Pese a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el documento de folios 138 a 144, allegado por la organización sindical, y al cual hace referencia la demandante en su escrito de subsanación de demanda visible a folio 79, cuando advierte en el hecho 25 que: “En defensa de sus derechos laborales la accionante en ejercicio fundamental del derecho de petición radicó ante la demandada UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE RETIRO POR CAUSAL INEXISTENTE DE TERMINACIÓN DE CONTRATO Y VULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL, petición radicada el día 8 de junio de 2016, sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna incurriendo en silencio administrativo”. Afirmaciones de las que se infiere sin mayores elucubraciones que la primera reclamación elevada por la demandante tendiente a obtener la protección de su garantía foral y consecuencialmente a interrumpir la prescripción, data de 8 de junio de 2016, y no de 13 de agosto de 2016. En consecuencia, es ese primer escrito el que debe tomarse en cuenta para interrumpir la prescripción y volver a contar el término de dos meses, toda vez que, tal como lo indica el artículo 489 del C.S.T. “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (…)”. De manera que, habiéndose presentado dicho escrito el día 8 de junio de 2016, el término prescriptivo empezó a correr nuevamente el 8 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que como se anotó, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2016, resulta indefectible que ocurrió la prescripción alegada […]9.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la controversia planteada en sede constitucional versa respecto al cómputo del término de prescripción de la acción de reintegro derivada del fuero sindical, por lo que resulta pertinente traer a colación el precepto normativo objeto de discusión, esto es, el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, el cual consagra:
ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. (Negrilla fuera de texto).
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-1232 de 2005, al analizar el procedimiento diseñado por el legislador para la protección de la garantía del fuero sindical, precisó que:
4.2.2 En la secuencia normativa sobre el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical y para la instauración de la demanda de reintegro, el artículo 118-A artículo 49 de la Ley 712 de 2001, denominado como: “PRESCRIPCIÓN”, señala que existen unas acciones que se derivan de la garantía constitucional y legal del fuero sindical, esto es, surgen con ocasión de la defensa de dicha garantía. Dichas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Así, se tiene que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora. Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el término prescriptivo se suspende para el empleado público: 1. Durante el trámite de la reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que para los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares. Por manera que la interpretación de esta última frase, debe hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse que el término para el trabajador particular, debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una interpretación de la norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en este aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este sentido.
De lo anterior se deriva que no le asiste razón a la accionante en cuanto a que la decisión dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra viciada por un defecto fáctico, habida cuenta que la prenombrada Colegiatura sí tuvo en cuenta que el vínculo laboral culminó el 30 de junio de 2016, sin embargo, optó por contabilizar el término de prescripción de la acción de reintegro derivada del fuero sindical desde el 1 de junio de 2016, momento desde el cual el empleador le dio a conocer a la trabajadora la decisión que unilateralmente había adoptado.
Luego, no constituye un error protuberante la interpretación que la autoridad judicial demandada efectuó sobre el artículo 118A del CPTSS, pues de conformidad con la lectura dada por la Corte Constitucional es posible exigirle al trabajador que ejerza sus derechos desde que recibe la comunicación de despido.
Por consiguiente, el disenso planteado por la gestora constitucional carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en la decisión judicial controvertida, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
3. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Sobre este punto debe precisarse que, aunque la homóloga Sala Laboral relató en los antecedentes del fallo de tutela que se trató de un contrato a término fijo de un año, el juzgado de conocimiento indicó que se suscribió un contrato fijo por tres años con vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2018; mientras que el Tribunal señaló que era a término indefinido.
3 Cfr. fl 23, reverso. C. 1.
4 Cfr. fl. 29, ídem.
5 Cfr. fl. 33-38, C.1.
6 Cfr. fl. 32, ídem.
7 Cfr. fl. 44.
8 Audiencia única celebrada el 17 de mayo de 2018. Audio desde 2:33:52.
9 Cfr. fls. 25-29, C.1.