STP12182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12182-2019  

Radicación  Nº 106557  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de AURA  ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO,  contra  el fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso laboral N°08001310500420160037001.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  tutelante presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas,  asociación sindical, y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Refiere  que inició demanda de fuero sindical acción de  reintegro, el 31 de agosto de 2016; que el conocimiento del proceso  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Barranquilla; que se pretendía con esta que la Asociación  de Educadores del Atlántico – ADEA, la reintegrara al  cargo que desempeñaba con el consecuente pago de las  acreencias dejadas de percibir, desde el momento de la terminación  del contrato y hasta que este se materialice; que el 17 de mayo de  2018 el juzgado profirió sentencia estimatoria de los  pedimentos; que la demandada interpuso recurso de apelación en  el que alegó que en el presente caso operó el fenómeno  prescriptivo; que el 11 de abril de 2019, al desatar la alzada revocó  el fallo de primera instancia y en su lugar declaró próspero  el término extintivo.  

Que  al momento de analizar las pruebas aportadas, el colegiado incurrió  en una vía de hecho, que resulta en la vulneración del  debido proceso; que el fallador «se  apartó del espíritu de la norma del artículo  118A del C.P.T.S.S. […], toda vez que para contabilizar los  términos de la prescripción solo tuvo en cuenta las  pruebas documentales uno y dos, de las ut supra, es decir, el oficio  de preaviso de terminación de contrato laboral suscrito por la  accionada»;  que la mencionada documental n.° 1, da cuenta de la comunicación  del «31  de mayo de 2016 notificada el día 30 de junio de 2016»,  a través de la cual se comunicó el preaviso de la  terminación del contrato a término fijo de un año,  «en  el cual le hacen claridad a la trabajadora (demandante) que dicho  contrato vence el día 30 de junio de 2016, de lo anterior se  colige que los efectos jurídicos de los derechos laborales de  la actora se hacen exigibles desde el día 30 de junio de  2016».  

Por  su parte la prueba n.° 2, consiste en el comunicado del 8 de  junio de 2016, suscrito por la señora Aura Estela Márquez  dirigido a la Junta Directiva de ADEA, a través del cual  solicitó una reconsideración de la decisión de  finalizar el vínculo «antes que se consumara la fecha de  terminación del contrato laboral de data 30 de junio de 2016»;  que la demandada nunca respondió la petición; que dicho  escrito se entregó «de manera preventiva ante la entidad  accionada», ya que existía la posibilidad de revocar la  decisión; que el fallador de segundo grado valoró de  forma errada el medio probatorio en mención para contabilizar  el término de prescripción, pues aquella se presentó  antes de que culminara el plazo pactado y en ese entendido los  derechos derivados del fuero sindical no se habían hecho  exigibles.  

Con  base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos reclamados, y  en consecuencia que se revoque la sentencia dictada el 11 de abril de  2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  Sala Laboral y en su lugar «confirmar en todas sus partes la  sentencia de primera». (fols. 1 a 21)  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado,  tras advertir que la providencia controvertida se fundamentó  en la interpretación razonable que realizó el Tribunal  Superior de Barranquilla respecto del artículo 118A del Código  Procesal del Trabajo.  

En  particular, adujo que la Corporación accionada consideró,  de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, que el  término prescriptivo de la acción de reintegro debía  contabilizarse a partir de la «solicitud  de reconsideración»  elevada por la accionante ante su empleador el 8 de junio de 2016  -cuando aún estaba vinculada laboralmente-, puesto que el  objetivo de esa petición era lograr el reintegro laboral. De  modo que, al computar los 2 meses de prescripción, la  trabajadora tenía hasta el 8 de agosto de 2016 para acudir  ante la jurisdicción laboral. Luego, al haber presentado  demanda el 31 de agosto de 2016 operó el fenómeno  prescriptivo de la acción.  

Por  consiguiente, encontró que la decisión confutada se  ajustaba a las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto  obedeció a la hermenéutica que en virtud del principio  de independencia judicial acogió la Corporación  demandada, la cual no se evidenciaba arbitraria o caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de la accionante, quien  manifiesta que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió  en un «defecto  fáctico»,  toda vez que consideró erradamente que la trabajadora había  sido despedida el 1 de junio de 2016, en tanto las pruebas  practicadas en el proceso laboral; en particular, la carta de  terminación del contrato allí aportada, demostraron que  el vínculo culminó el 30 de junio de 2016.  

Argumenta  que, la reconsideración presentada por la ex trabajadora el 8  de junio de 2016 tenía una finalidad preventiva, en el sentido  de advertir al empleador acerca de la calidad foral que ostentaba y  la vulneración de derechos en que podía incurrir de  concretarse el despido; mientras que con la solicitud elevada luego  de ser despedida, esto es, el 13 de agosto de 2016, sí  pretendía el reintegro laboral, según lo preceptuado en  el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo.  

Por  lo anterior, estima arbitraria la decisión emitida por el  Tribunal accionado, en tanto aplicó una interpretación  desfavorable para la trabajadora, pues resulta «absurdo  que el término para demandar surgiera 20 días antes del  despido»,  es decir, cuando los derechos laborales no eran exigibles.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos  la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la  sentencia emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la cual había resuelto favorablemente las  pretensiones de AURA ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO, en el  marco de un proceso especial de fuero sindical – acción  de reintegro  promovido por aquella.  

2.1.  Bajo  tales reproches, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; a  saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto  atañe a la supuesta conculcación de los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la  decisión a la cual se le atribuye el error constitucional fue  proferida el 11 de abril del año en curso, de manera que hasta  la interposición de la presente acción, transcurrió  el término razonable de 2 meses; y, la accionante agotó  los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento  jurídico para lograr la protección de las garantías  que estima transgredidas.  

En  relación a esta última exigencia, resulta pertinente  destacar que en tratándose de acciones laborales emanadas del  fuero sindical, el recurso extraordinario de casación no es  procedente, habida cuenta que el artículo 117 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en adelante  CPTSS- establece que contra la decisión adoptada por el  Tribunal, en esa clase de procesos, «no  cabe recurso alguno».  De modo que la accionante no dispone de algún instrumento  jurídico alternativo para lograr el amparo de los derechos  fundamentales invocados.  

Sin  embargo, ninguna arbitrariedad o defecto  específico  se vislumbra en la providencia judicial demandada, que  habilite la  intervención constitucional, de conformidad a los argumentos  que se expondrán a continuación.  

Revisadas  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso  laboral incoado por la accionante y allegadas al presente trámite  tuitivo, se tiene que las autoridades judiciales destacaron como  premisas fácticas que:  

            

i. AURA          ESTELA MÁRQUEZ FANDIÑO suscribió contrato «a          término indefinido el 1 de julio de 2015»2          con          la Asociación de Educadores del Atlántico –ADEA-.          Así mismo, que el 20 de febrero de 2016, el sindicato          SINTRAONG informó al empleador que aquella ostentaba la          calidad de aforada sindical3.  

            

ii. El          1 de junio de 2016, la trabajadora recibió comunicación          por parte de su empleador en la que se le informó que la          Asociación «decidió          no renovar su contrato laboral del trabajo en la prestación          de servicio como abogada en la institución […]          debiendo laborar usted hasta Junio 30 de 2016 […]»4.  

            

iii. El          8 de junio siguiente, la señora MÁRQUEZ FANDIÑO          peticionó al empleador «reconsiderar          la decisión de terminación de contrato […]          con la finalidad que no se me vulnerare mis derechos fundamentales          al trabajo, al derecho de asociación sindical […]»5.  

            

iv. El          30 de junio de 2016, la ADEA le entregó carta de despido,          indicándole «la          presente tiene por objeto recordarle que su contrato con la          Asociación de educadores del Atlántico, ADEA, finaliza          hoy 30 de junio de 2016»6.  

            

v. El          13 de agosto siguiente, la ex trabajadora solicitó a la          Asociación el reintegro inmediato a su cargo, en virtud de la          garantía foral que ostentaba cuando fue despedida7.          Al no obtener respuesta de su antiguo empleador, el 31 de agosto de          2016 presentó demanda laboral de reintegro.  

Luego  de surtirse las respectivas etapas del litigio, el Juzgado 4°  Laboral de Barranquilla resolvió conceder las pretensiones  formuladas por la demandante, descartando la prescripción de  la acción. Sobre el particular, indicó que el término  prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 118A del  CPTSS debía contarse desde la fecha del despido, es decir, el  30 de junio de 2016, sin embargo, ante la solicitud de reintegro  presentada por la trabajadora el 13 de agosto de 2016, debía  computarse nuevamente desde esa última el término  inicial de dos meses a, puesto que dicha reclamación había  interrumpido los términos procesales. De modo que, la  interesada disponía hasta el 13 de octubre de 2016 para acudir  ante la jurisdicción8.  

Por  su parte, la Colegiatura accionada, al resolver el recurso de alzada  propuesto por la ADEA, declaró próspera la excepción  extintiva, señalando que:  

La  jueza del conocimiento al dilucidar el asunto que le fue puesto de  presente, anotó que partiendo de la fecha del despido de la  demandante, que lo fue el 30 de junio de 2015, el ´termino de  dos meses termina por factor cronológico el día 30 de  agosto de 2016, sin embargo, surge en el escenario el escrito del 13  de agosto de 2016  […]  

[…]  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que  según documental de folio 14, la finalización del  contrato de trabajo, le fue notificada a la actora el día 1 de  junio de 2016 […]  

Pese  a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el documento de folios  138 a 144, allegado por la organización sindical, y al cual  hace referencia la demandante en su escrito de subsanación de  demanda visible a folio 79, cuando advierte en el hecho 25 que: “En  defensa de sus derechos laborales la accionante en ejercicio  fundamental del derecho de petición radicó ante la  demandada UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE RETIRO POR  CAUSAL INEXISTENTE DE TERMINACIÓN DE CONTRATO Y VULNERACIÓN  DE FUERO SINDICAL, petición radicada el día 8  de junio de 2016,  sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna incurriendo  en silencio administrativo”. Afirmaciones  de las que se infiere sin mayores elucubraciones que la primera  reclamación elevada por la demandante tendiente a obtener la  protección de su garantía foral y consecuencialmente a  interrumpir la prescripción, data de 8 de junio de 2016, y no  de 13 de agosto de 2016. En  consecuencia, es ese primer escrito el que debe tomarse en cuenta  para interrumpir la prescripción y volver a contar el término  de dos meses, toda vez que, tal como lo indica el artículo 489  del C.S.T. “el simple reclamo escrito del trabajador recibido  por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado,  interrumpe la prescripción por  una sola vez,  la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un  lapso igual al señalado para la prescripción  correspondiente (…)”. De manera que, habiéndose  presentado dicho escrito el día 8 de junio de 2016, el término  prescriptivo empezó a correr nuevamente el 8 de agosto de  2016, teniendo en cuenta que como se anotó, la demanda se  presentó el 31 de agosto de 2016, resulta indefectible que  ocurrió la prescripción alegada […]9.  

Dilucidado  lo anterior, se tiene que la controversia planteada en sede  constitucional versa respecto al cómputo del término de  prescripción de la acción de reintegro derivada del  fuero sindical, por lo que resulta pertinente traer a colación  el precepto normativo objeto de discusión, esto es, el  artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, el cual  consagra:  

ARTÍCULO  118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero  sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término  se contará desde  la fecha de despido,  traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo  conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se  haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario  correspondiente, según el caso.  

Durante  el trámite de la reclamación administrativa de los  empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el  término prescriptivo.  

Culminado  este trámite, o presentada  la reclamación escrita en el caso de los trabajadores  particulares, comenzará a contarse nuevamente el término,  de dos (2) meses.  (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora,  la Corte Constitucional en sentencia C-1232 de 2005, al analizar el  procedimiento diseñado por el legislador para la protección  de la garantía del fuero sindical, precisó que:  

4.2.2  En la secuencia normativa sobre el procedimiento para el  levantamiento del fuero sindical y para la instauración de la  demanda de reintegro, el artículo 118-A artículo 49 de  la Ley 712 de 2001, denominado como: “PRESCRIPCIÓN”,  señala que  existen unas acciones que se derivan de la  garantía constitucional y legal del fuero sindical, esto es,  surgen con ocasión de la defensa de dicha garantía.  Dichas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2)  meses. Para el trabajador este término se contará desde  la fecha de despido, traslado o desmejora.  

Así,  se tiene que la disposición demandada consagra dos  situaciones: 1. el  término prescriptivo comienza para el trabajador particular  desde el día en que se hace entrega a éste de la  comunicación de despido,  de  traslado o desmejora.  Se entiende entonces, para el empleado público desde el día  en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según  la previsión del CCA. Para  el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la  decisión del empleador en el mismo sentido.  Ahora bien, de la norma se extrae que el término prescriptivo  se suspende para el empleado público: 1. Durante el trámite  de la reclamación administrativa que presenten los empleados  públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término  prescriptivo.  2. Debe entenderse que para los trabajadores  particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende  el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el  término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado  este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o  presentada la reclamación escrita en el caso de los  trabajadores particulares. Por manera que la interpretación de  esta última frase, debe hacerse acorde con la interpretación  precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de  prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la  vía gubernativa, para los empleados públicos, debe  entenderse que el término para el trabajador particular, debe  contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su  petición, siendo ésta una interpretación de la  norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en este aparte  resulta acorde con la Constitución si es entendida en este  sentido.  

De  lo anterior se deriva que no le asiste razón a la accionante  en cuanto a que la decisión dictada por el Tribunal Superior  de Barranquilla se encuentra viciada por un defecto  fáctico,  habida cuenta que la prenombrada Colegiatura sí tuvo en cuenta  que el vínculo laboral culminó el 30 de junio de 2016,  sin embargo, optó por contabilizar el término de  prescripción de la acción de reintegro derivada del  fuero sindical desde el 1 de junio de 2016, momento desde el cual el  empleador le dio a conocer a la trabajadora la decisión que  unilateralmente había adoptado.  

Luego,  no constituye un error protuberante la interpretación que la  autoridad judicial demandada efectuó sobre el artículo  118A del CPTSS, pues de conformidad con la lectura dada por la Corte  Constitucional es posible exigirle al trabajador que ejerza sus  derechos desde que recibe la comunicación de despido.  

Por  consiguiente, el disenso planteado por la gestora constitucional  carece de idoneidad para derruir los argumentos consignados en la  decisión judicial controvertida, debido a que el juez de  tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial  para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal  pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos  que cimentaron la decisión.  

3.  En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sobre este punto debe precisarse que, aunque la homóloga Sala          Laboral relató en los antecedentes del fallo de tutela que se          trató de un contrato a término          fijo de          un año, el          juzgado de conocimiento indicó que se suscribió un          contrato fijo por          tres años con          vigencia desde el 1 de junio de 2015 hasta el 1 de junio de 2018;          mientras que el Tribunal señaló que era a término          indefinido.  

3          Cfr.          fl          23, reverso. C. 1.  

4          Cfr.          fl.          29, ídem.  

5          Cfr.          fl.          33-38, C.1.  

6          Cfr.          fl.          32, ídem.  

7          Cfr.          fl.          44.  

8          Audiencia          única celebrada el 17 de mayo de 2018. Audio desde 2:33:52.  

9          Cfr.          fls.          25-29, C.1.      

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