ATP1519-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1519-2019  

Radicación  n.° 106511  

Acta  n. ° 245  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  para  conocer  la impugnación interpuesta por EFREDI  MARTÍNEZ GÓMEZ  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y  las Fiscalías 1ª y 7ª de la Unidad contra el  Secuestro y la Extorsión,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa material y técnica y acceso a la  administración de justicia.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

EFREDI  MARTÍNEZ GÓMEZ  promovió acción de tutela contra las autoridades  judiciales previamente citadas,  pues, en su criterio, aquellas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas a causa de i) la indebida  declaración de persona ausente, por irregularidades en la  notificación o citación al proceso penal reseñado  y, ii) la ausencia de defensa técnica.  

El  objeto constitucional del amparo se encamina a  dejar sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del  proceso penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelante 2015-00030) y,  además, que se declare la nulidad de la misma actuación  procesal a partir de la Resolución del 13 de junio de 2006,  que ordenó la vinculación del accionante y otros en  calidad de personas ausentes.  

Surtido  el trámite correspondiente, mediante  fallo del 29  de julio de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó  por improcedente la súplica.  

La decisión  anterior fue impugnada por el actor, motivo por el cual el expediente  fue enviado a esta Sala para decidir el recurso.  

El  10 de septiembre de 2019, los Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación Judicial, se declararon impedidos para  pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber  emitido su opinión y concepto respecto de la legalidad de la  sentencia condenatoria proferida en la causa penal 2015-00030, al  resolver el recurso de alzada ejercido en la acción de amparo  radicada bajo el número 96635, interpuesta por  LUIS FERNANDO AYA PRIETO,  mediante  apoderado judicial, contra  las autoridades que actuaron en el proceso penal del radicado  reseñado1.  

De  igual modo, el 18 de septiembre del presente año, la  Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR manifestó su impedimento para asumir el  conocimiento de la presente acción, compartiendo los  argumentos previamente esbozados por sus homólogos, por cuanto  fue integrante de la Sala de Decisión de Tutelas que profirió  el correspondiente fallo dentro del proceso constitucional adelantado  por iniciativa de LUIS  FERNANDO AYA PRIETO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con los impedimentos propuestos, pues se trata de la manifestación  conjunta que hacen los Magistrados PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  pertenecientes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

La  causal que invocan los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR,  JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  este asunto, los funcionarios judiciales argumentaron en líneas  generales, que el impedimento surge por haber proferido la decisión  del 20 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió en  segunda instancia la solicitud de tutela radicada bajo el número  96635, interpuesta por LUIS FERNANDO AYA PRIETO, mediante apoderado  judicial, contra las autoridades que tramitaron el proceso penal  radicado bajo el número 2015 – 00030.  

Explicaron  que esa oportunidad, una vez estudiada la providencia judicial  recurrida, concluyeron que la misma es legal y válida, por  cuanto i)  las notificaciones realizadas al interior del proceso penal reseñado  se adelantaron en debida forma, ii) no se advirtió la  vulneración al derecho fundamental de defensa técnica,  ya que el encargo judicial se ejerció de manera activa por el  profesional del derecho al presentar alegatos de conclusión  que fueron tenidos en cuenta por el fallador de la sentencia  condenatoria censurada y, iii) la decisión condenatoria  emitida en el proceso penal 2015-00030 no desconoció el debido  proceso «pues  se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de  libre apreciación probatoria y autonomía propios de la  actividad judicial…».  

En  ese orden de ideas, al parangonar el contenido de la providencia del  20 de febrero de 2018, radicada bajo el número 96635 –  acción  de tutela promovida por LUIS  FERNANDO AYA PRIETO  -,  y el objeto del presente amparo constitucional, concluye la Sala que  en el presente asunto se configura la causal de impedimento  propuesta.  

Efectivamente,  dichos trámites comparten identidad de causa, ya que los  supuestos de hecho que presuntamente configuran las irregularidades  aquí denunciadas son los mismos. Por tanto, lo concluido en  aquella oportunidad vincula a los Magistrados que expresaron su  impedimento, debido a que si bien en principio aludieron a la  situación jurídica del accionante AYA PRIETO, de manera  general se refirieron a la legalidad de la sentencia condenatoria  proferida dentro del proceso penal 2015-00030, cuyos efectos  jurídicos cobijan también a EFREDI  MARTÍNEZ GÓMEZ, a tal punto que se aseveró la  inexistencia de vulneración al derecho de defensa técnica  ejercido de manera uniforme a favor de los procesados por el mismo  profesional, situación que de manera indefectible compromete  el principio rector de imparcialidad que debe ser garantizado al hoy  accionante.  

En  consecuencia, se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  del conocimiento del asunto y, por tanto, se procederá  conforme lo dispone el precepto 144 del Código General del  Proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR, JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.  En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este  asunto.  

2.  Proceder  conforme lo dispone el artículo 144 del Código General  del Proceso.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          24 a 27, expediente.  

9      

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