STP15123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15123-2019  

Radicación  n.° 107428  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Manuel Guevara Galvis, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 1 de octubre de 2019,  que declaró la carencia actual  de objeto en relación con el amparo invocado contra la  Fiscalía 57 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante  JOSÉ GUEVARA solicita la protección de su derecho  fundamental de petición, el cual aduce vulnerado por parte de  la fiscalía 57 Especializada como quiera que a la fecha de  presentación de la demanda de tutela no había resuelto  de fondo la solicitud por él presentada, tendiente a lograr la  preclusión de la actuación seguida en su contra, de  acuerdo con los artículos 331 a 335 del Código de  Procedimiento Penal. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 1 de octubre de 2019 declaró la  carencia actual de objeto en relación con el amparo invocado  por el accionante, pues la Fiscalía  57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Bogotá profirió respuesta 18  de septiembre siguiente y esta fue efectivamente comunicada durante  el trámite de la acción constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de octubre de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación3  y el 15 de octubre siguiente allegó la sustentación,  censurando que el Juez de tutela de primera  instancia no analizó de fondo la petición realizada y  pone en conocimiento hechos nuevos que no fueron planteados en la  acción constitucional.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en  relación con la petición elevada por el accionante el  24 de julio de 2019 ante la Fiscalía 57 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá,  se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.  

En relación con el derecho  fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha  señalado que es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.  

Asimismo, ha destacado que los dos  últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada  se debe constituir en una verdadera solución de la petición  formulada.5  

Finalmente,  también ha recordado que una contestación plena  que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que  la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.6  

Análisis del caso concreto.  

Se evidencia que el 18  de septiembre de 2019, la Fiscalía  57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Bogotá resolvió por completo  la petición elevada por el accionante, pues le informó  que no era posible acceder a sus pretensiones, pues a partir de 11 de  noviembre de 2016 el proceso pasó a ser conocido por el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, quien es competente para declarar la  preclusión.7  

Además, al  revisar el estado del proceso 110016000049201112033 en el Sistema de  Consulta de la Rama Judicial, se observa que desde el 1 de marzo de  2018 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento denegó la solicitud de  preclusión. Se trata de una decisión que fue confirmada  el 6 de julio de 218, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.8  

Por tanto, se  constata que la respuesta brindada por la autoridad accionada es  completa y de fondo, además que adelantó todas las  gestiones para comunicarla efectivamente al accionante, lo cual  ocurrió el pasado 19 de septiembre, es decir, antes de que  fuera proferido el fallo de tutela impugnado.9  

En ese sentido, le asiste razón  al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que,  en tanto la petición elevada por el accionante fue respondida  y comunicada durante el trámite constitucional, se satisfizo  la pretensión con base en la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  

Por tanto, al evidenciar que la  pretensión del accionante se cumplió previo a la  emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto  sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Ahora, no es posible acceder a las  pretensiones formuladas por el accionante, para que la procedencia de  la preclusión de su caso sea revisado en sede de tutela, pues  esta es una función por Ley concedida a los jueces de la  jurisdicción ordinaria penal, que implicaría el  desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo  excepcional, pues se constituiría en una vía más  expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y  demás normas concordantes, situación que además  conllevaría brindar un trato desigual injustificado a este  ciudadano frente a los demás administrados.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 43, cuaderno 1.  

2          Folios 43 a 48, cuaderno 1.  

3          Folios 51, cuaderno 1.  

4          Folios 4 a 19, Cuaderno 2.  

5          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

6          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.  

7          Folio 29, cuaderno 1.  

8          Folios 19 y 20 cuaderno 2.  

9          Folios 28 a 31, cuaderno 1.      

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