STP15122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15122-2019  

Radicación  n.° 107368  

(Aprobación  Acta No.294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha  Luz Restrepo Velásquez, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de septiembre de 2019, que denegó el amparo formulado  contra la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos1:  

3.1. De  los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscalía  31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de  Dominio, adelanta proceso de esa catadura respecto de los muebles  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-140997  y 001-14095, correspondientes al apartamento 601 del Edificio  Brasilia 3, ubicado en la calle 49 No. 64 C-52 de Medellín y  su parqueadero, cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Martha  Luz Restrepo.  

3.2. Mediante  Resolución de 2011, el Investigador dio inicio al trámite  de pérdida del derecho de propiedad y ordenó el embargo  y secuestro de los bienes, determinación que fue objeto de  recurso de apelación. Posteriormente, la Sociedad de Activos  Especiales SAS – SAE, mediante acto administrativo No. 48 del  19 de marzo de 2015 dispuso la destinación provisional del  inmueble al Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el crimen.  

3.3. Que  la SAE por Resolución No. 4861 de 17 de diciembre de 2018 “en  un total desconocimiento del artículo 24 de la Ley 1849 de  2017” autorizó la enajenación temprana  de los bienes propiedad de la señora Restrepo Velásquez,  medida que fue registrada en la anotación No. 4 del  certificado de tradición. Además, que funcionarios de  la entidad se presentaron en el hogar de la demandante y le  informaron que harían efectiva la susodicha determinación  y procederían al desalojo.  

3.4. Dice  el representante judicial de la señora Martha Luz Restrepo que  esta última es propietaria de los inmuebles desde 1978, cubre  oportunamente todos los gastos para su mantenimiento, costos de  administración, servicios públicos y los impuestos  catastrales. Así mismo, que se trata de una mujer que vive  sola, atiende sus necesidades y sustento vital con una modesta  pensión y los haberes afectados constituyen su único  patrimonio y refugio de vida, condiciones personales y sociales que  son conocidas por los delegados de la SAE.  

3.4. Todo  así, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, vivienda y mínimo vital.  

4.  PRETENSIONES  

Con fundamento en  los supuestos de hecho antes reseñados, el apoderado de la  accionante solicita:  

“1.  Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales de  la señora MARTHA LUZ RESTREPO VELÁSQUEZ a la dignidad  humana y a la vivienda en condiciones dignas, con ocasión del  perjuicio inminente e irremediable que generaría que la SAE  materialice la enajenación temprana de los inmuebles  identificados con las matriculas inmobiliarias No. 001-140997 y No.  001-140956.  

2.  En consecuencia, que se ordene la suspensión inmediata del  proceso de enajenación temprana de los inmuebles, hasta que se  profiera decisión de fondo por parte de la Fiscalía  General de la Nación en el proceso de extinción de  dominio”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 24 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por Martha Luz  Restrepo Velásquez, mediante  apoderado judicial, puesto que no se presentó alguna  irregularidad dentro del procedimiento realizado por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S para determinar la enajenación  anticipada de su bien inmueble.  

Destacó que  la suspensión del acto administrativo por medio del cual se da  inicio al proceso de enajenación anticipada solamente es  procedente cuando exista una expectativa razonable, una probabilidad,  de la licitud del bien, lo cual no se presenta en este asunto al  estar el proceso de extinción de dominio en su fase inicial.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de  septiembre de 2019, Martha Luz Restrepo  Velásquez, mediante su apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación censurando que el  juez de primera instancia se abstuvo de analizar y valorar todos los  aspectos sustanciales que expuso en su escrito de tutela, los cuales  evidencian la vulneración que alega.  

Critica que se  omitió valorar si su inmueble cumple con las causales para la  aplicación de la enajenación anticipada, a partir de lo  cual se habría advertido que no se configura ninguna de estas.  

Alega que por sus  condiciones actuales, de ejecutarse esa medida, ello conllevará  a que se le cause un perjuicio irremediable,  pues es una persona de la tercera edad, que vive de su  pensión de vejez, tiene como único patrimonio el  inmueble referido y carece de los medios económicos para  adquirir, a cualquier modalidad, otro lugar para vivir.  

Además,  en el fallo recurrido se prescinde de pronunciarse sobre cómo  la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S se extralimita en el ejercicio de sus funciones puesto  que ordena la enajenación anticipada cuando no existen pruebas  para dictar la procedencia de la acción de extinción de  dominio y, de la misma forma, esta entidad ignora la existencia de  otros mecanismos menos gravosos para una persona de especial  protección.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Martha Luz Restrepo  Velásquez, mediante apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., para cumplir  con su función de administrar los bienes identificados con los  números de matrícula inmobiliaria 001-140997 y  001-14095, se da lugar a la configuración  de un perjuicio irremediable contra la accionante y, en consecuencia,  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse  el amparo invocado, el cual está encaminado a evitar su  enajenación temprana.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, debido a que la  decisión tomada por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S, mediante  la Resolución No. 4861 del 17 de diciembre de 2018  no es arbitraria o irracional, sino por el contrario, fue adoptada en  ejercicio de sus funciones como administrador de los bienes puestos a  su disposición en el marco de procesos de extinción de  dominio y como administrador del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –  FRISCO.  

El hecho de que el proceso de  extinción de dominio todavía se encuentre en fase  inicial, no limita la facultad de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S para utilizar los medios que  considere pertinentes para administrar los bienes puestos a su cargo,  teniendo en cuenta que sus funciones están supeditadas es a la  imposición de una medida cautelar, que puede ser constituida  en cualquier etapa del proceso.  

En lo que concierne a la decisión  de enajenar tempranamente el bien de la accionante, ha sido  reiterativa la línea jurisprudencial de esta Corporación4,  sobre que la suspensión de esa medida de administración  solamente es procedente cuando existe una expectativa  razonable de la licitud del bien, por ejemplo, cuando se declara la  improcedencia extraordinaria de la acción. Lo cual no acontece  en el presente asunto, motivo por el cual no es posible otorgar el  amparo.  

En ese sentido es pertinente destacar  que el Comité previsto en el artículo  93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la  Ley 1849 de 2017, encontró probada la causal  establecida en el numeral 4 de la referida normativa, el cual dispone  que esa medida es procedente cuando la administración del bien  ocasiona, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio,  perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.  

Por ese motivo, tampoco se  evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, puesto que la entidad accionada cumplió a  cabalidad con el procedimiento establecido para decidir sobre la  administración de su inmueble.  

Si luego de ejecutarse la enajenación  anticipada del inmueble, se llegara a determinar que la acción  de extinción de dominio no era procedente y que por tanto se  le pudo ocasionar un daño antijurídico, la accionante  en todo caso tiene a su disposición el medio de control de  reparación directa.  

Finalmente, tampoco hay elementos de  juicio para considerar que se encuentra ante un presunto perjuicio  irremediable, porque la accionante no acreditó la inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo que hagan  procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la  vulneración de derechos fundamentales, y en todo caso no puede  pasarse por alto que en el 2011, desde que se decretaron las medidas  cautelares sobre su inmueble, la accionante ha tenido el tiempo para  tomar medidas contingentes.  

Por ello, y teniendo en cuenta que no  se presenta alguna circunstancia que amerite la intervención  del Juez Constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de  primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR, el fallo de tutela          impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 61 a 63, cuaderno 1.  

2          Folios 60 a 72, cuaderno 1.  

3          Folio 78 a 87, cuaderno 1.  

4          CSJ SCP STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019; STP4539-2019,          9 abr. 2019, rad. 10373; STP16849-2018, 10          dic. 2018, rad. 101118.      

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