CP123-2019(54681)

2019

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP123-2019  

Radicación  n.°  54681  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Alexander  Guaqueta Londoño  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  2070  del 26  de noviembre de 2018, el  Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Alexander  Guaqueta Londoño1,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0161 del 04 de febrero de 20192.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  17CR1465-CAB, proferida  el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California, para  comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico  de narcóticos y conspiración »3.  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Guaqueta  Londoño  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  2070  del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Alexander  Guaqueta Londoño.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 0161 del 04 de febrero de 2019,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Joshua  P. Jones y  Daniel Brooks, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de  California4  y Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA)5,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal n.º 17CR1465-CAB, proferida  el 21 de agosto de 2018,  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, en la que se le formulan cargos a Alexander  Guaqueta Londoño  6.  

5.  Orden de arresto contra Guaqueta  Londoño  emitida  por la precitada autoridad judicial7.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.  

7.  Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Chana  Turner,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  de Estado9.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada10,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano11.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 05 de diciembre de 201812,  decretó  la captura con fines de extradición de Alexander  Guaqueta Londoño,  proveído  notificado al solicitado el 07 de diciembre siguiente13.  

3.  El  25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia dio  inicio al trámite de extradición y  resolvió lo concerniente a la defensa técnica del  pedido en extradición14.  

4.  En atención a que el  18 de marzo de la presente anualidad, el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201115,  se  corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal16,  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención, en caso afirmativo se informara lo  correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya  respuesta fue arrimada a las diligencias17.  

5.  El representante del Ministerio Público18  previa  entrevista con Guaqueta  Londoño  evidenció que su declaración fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto,  la coadyuvó.  

Subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Alexander  Guaqueta Londoño  y que revisados los documentos allegados al trámite, se  cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

6.  Mediante auto del 01 de abril del año en curso, se reconoció  al abogado Rafael  Antonio Forero Perea  como defensor especial del reclamado19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma20.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906  de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  este asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas  en dicha norma para conceptuar dentro del trámite  simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno  norteamericano con relación al ciudadano Alexander  Guaqueta Londoño.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado.  

Lo  anterior, incluso, a pesar de que en auto del 1º de abril de  2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado  establecer  el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del  pretendido,  toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso22.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano23.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado.  

En  efecto, la Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los documentos aportados en apoyo de la reclamación de  extradición del ciudadano colombiano  Alexander  Guaqueta Londoño,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso24.  

En  ese sentido, certificó la firma de Chana  Turner,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew  G. Whitaker,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de  Joshua  P. Jones,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de  California25.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Alexander  Guaqueta Londoño,  ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1979 e identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 94.532.26626.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia27  el acta de notificación de la captura con fines de  extradición28  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil29,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se  analizarán, entonces, estos requerimientos.  

Alexander  Guaqueta Londoño  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 17CR1465-CAB emitida  el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de California,30.  A continuación se expondrán Los  cargos formulados en su contra:  

El  Gran Jurado acusa  que:  

CARGO  1  

A  comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados,  

(…)  

ALEXANDER  GUAQUETA LONDOÑO  Y OTROS  

(…)  

A  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas  e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras  personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la  intención de distribuir 5 kilogramos y más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia regulada de categoría II,  infringiendo las secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del  código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

A  comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando  hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia,  Guatemala, México y en otros lugares los acusados,  

(…)  

ALEXANDER  GUAQUETA LONDOÑO  Y OTROS  

(…)  

Quienes  entrarán  por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito  del Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el  uno con el otro y con otros, que el gran jurado conoce y desconoce,  para distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia regulada de categoría II, con la intención,  a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína  seria importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción  de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada de Daniel  Brooks,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Aproximadamente  en noviembre de 2016, la DEA comenzó a investigar una  organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas  en inglés) con sede en Centro y Sudamérica la cual se  creía que estaba suministrando directamente cocaína a  cárteles en México. La investigación reveló  una extensa red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala,  Costa Rica y México. Como resultado de la investigación,  la DEA identificó a sujetos que son responsables de  suministrar y distribuir embarques de cocaína de Ecuador y  Colombia, y numerosos sujetos en Guatemala y México, quienes  son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes  cantidades de drogas ilegales a México y finalmente a los  Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del orden público  han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90.5  gramos de heroína y $2.386.000 dólares estadounidenses  de esas células de transporte.  

La  investigación identifico a:  

(…),  GUAQUETA LONDOÑO y a otros integrantes como miembros  integrales de esa organización narcotraficante.  

(…)  

GUAQUETA  LONDOÑO compraba cargas de cocaína para transportarlas  en embarcaciones de Colombia a Centroamérica. Además   GUAQUETA LONDOÑO y sus cómplices colocaban a sus socios  en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México  para transportar, recibir y distribuir cocaína con destino  final a los Estados Unidos.  

II.  LAS PRUEBAS  

(…)  

La  identificación de GUAQUETA LONDONO  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 26 de agosto de 2017,  GUAQUETA LONDONO estuvo coordinando una reunión en persona con  un cómplice. Por las comunicaciones, las autoridades del orden  público de Colombia establecieron vigilancia alrededor de la  1:00 PM el 26 de agosto de 2017, en un restaurante llamado Leños  en un centro comercial conocido como Centro Comercial 14 de Calima en  Cali, Colombia. Los agentes del orden público grabaron video  de los individuos en el restaurante para comparación  posterior. El 11 de octubre de 2017, el SIU interceptó  legalmente una conversación entre GUAQUETA LONDONO y el  cómplice Rovis Valderrama (Rovis Valderrama). Rovis Valderrama  le pidió a GUAQUETA LONDONO que lo recogiera del aeropuerto en  Cali aproximadamente a las 12:00 p.m. Aproximadamente a las 11:56  a.m., GUAQUETA LONDONO informó que estaba en el aeropuerto  tomando un café. Rovis Valderrama dijo que iba a salir por la  puerta #4. El SIU fue al aeropuerto y grabó video de los  individuos que estaban cerca y saliendo por la puerta #4. El SIU  comparó posteriormente los videos tornados el 26 de agosto de  2017, y el 11 de octubre de 2017, en donde observaron a un solo  individuo que aparecía en los dos videos. El 4 de enero de  2018, miembros del SIU interceptaron legalmente una conversación  entre GUAQUETA LONDONO y un cómplice. Las dos partes hablaron  de reunirse en un restaurante llamado Macarena ubicado en el Centro  Comercial Jardín Plaza en Cali. Los miembros de SIU llegaron a  la escena y reconocieron al individuo del 26 de agosto y el 11 de  octubre de 2017 presente en el lugar. Una patrulla uniformada de la  Policía Nacional Colombiana acudió al lugar, y los  agentes de PNC se acercaron al individuo que había sido  observado las dos veces previas, identificándolo como  Alexander GUAQUETA LONDONO, cédula colombiana 94.532.266,  nacido en Puerto Rico, Caquetá, Colombia  

(…)  

Incautación  el 1 de diciembre de 2017 de 1.300 kilogramos de cocaína  

Por  las comunicaciones interceptadas legalmente durante esta  investigación, durante noviembre y diciembre de 2017, Rovis  Valderrama y GUAQUETA LONDONO, junto con numerosos asociados,  facilitaron el transporte de una embarcación con 1.300  kilogramos de cocaína que habla sido despachada de la costa de  Colombia.  

El  21 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron  primero de la logística del embarque, indicando que saldría  ese viernes. El 22 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO envió  a otro cómplice imágenes de la cocaína que  estaría a bordo de la embarcación. La imagen mostraba  un ladrillo de cocaína con el logotipo “Ford”.  

El  26 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron  del avance de la embarcación. Rovis Valderrama indicó a  GUAQUETA LONDONO que la embarcación contenía la cocaína  y la embarcación de recarga de combustible no podía  encontrar ni comunicarse con la otra. Rovis Valderrama también  dijo que la embarcación tenía una placa “1989”  y era color azul y blanco.  

El  1 de diciembre de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica interdictó  una embarcación en el mar que contenía 1.300 kilogramos  de cocaína. La embarcación era azul y blanca con una  placa “1989”, y algunos de los ladrillos de cocaína  tenían la etiqueta “Ford”, lo que concordaba con las  descripciones del embarque de GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama.  

Ese  mismo día, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama se comunicaron  de nuevo, y GUAQUETA LONDONO indicó que el embarque había  sido incautado por las autoridades del orden público. El 3 de  diciembre de 2017, GUAQUETA LONDONO le envió a Rovis  Valderrama un informe de noticias que describía una  incautación de 1.300 kilogramos de cocaína el 1 de  diciembre de 2017.  

(…)  

Incautación  el 17 de enero de 2018 de 1.731 kilogramos de cocaína  

Las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, durante enero  de 2018, Rovis Valderrama, Carlos Fernando Arango González  (Arango González), GUAQUETA LONDONO, Jhon Ferney Rodríguez  Sánchez (Rodríguez Sánchez), Oscar Orobio  Guerrero, William Perea Ríos (Perea Ríos) y otros  numerosos asociados facilitaron el transporte de una embarcación  que contenía 1.731 kilogramos de cocaína despachada de  Colombia.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 5 de enero de 2018, Arango  González y Orobio Guerrero hablaron del embarque pendiente,  indicando que estaban tratando de encontrar compradores de la cocaína  en México. Al día siguiente, Arango González y  Perea Ríos hablaron del embarque pendiente a México,  incluso el pago que esperaban recibir de los compradores mexicanos.  

Comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que el 9 de enero de 2018, Rovis  Valderrama y GUAQUETA LONDONO hablaron de la logística del  embarque pendiente de cocaína. Rovis Valderrama le preguntó  a GUAQUETA LONDONO que cuándo estaría listo el capitán  de la embarcación cargada de cocaína para partir y  hablaron de la fecha potencial para la partida. GUAQUETA LONDONO le  envió a Rovis Valderrama una fotografía de un mapa que  mostraba la ruta planeada de Colombia para reunirse con una  tripulación de recibo en la costa de México. Rovis  Valderrama le pidió a GUAQUETA LONDONO que terminara de  coordinar el recibo del embarque.  

También  el 9 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodríguez Sánchez  hablaron de logística adicional para el embarque pendiente de  cocaína. Rodríguez Sánchez le preguntó a  Rovis Valderrama cuándo estaría listo para partir el  capitán de la embarcación. Rodríguez Sánchez  le dijo a Rovis Valderrama que la embarcación ya estaba  cargada de combustible, y lista para partir. Rovis Valderrama dijo  que estaba esperando que llegaran el capitán y un pago de  dinero. Rodríguez Sánchez le preguntó a Rovis  Valderrama si su cocaína estaba lista para cargarse en la  embarcación y Rovis Valderrama le dijo que todo estaría  listo cuando llegara el capitán.  

El  17 de enero de 2018, mientras estaba en patrullaje de rutina en el  este del Océano Pacífico, un avión de la  patrulla marítima de la Guardia Costera de los Estados Unidos  detectó una lancha rápida de bajo perfil con tres  motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas náuticas  al suroeste de la frontera de México y Guatemala. La  Escampavía Northland (en adelante NOR, por sus siglas en  ingles) de la Guardia Costera de los Estados Unidos se desvió  de su ruta para interceptar la embarcación. La NOR se acercó  a menos de 25 millas náuticas y lanzó una pequeña  embarcación interceptora. La embarcación interceptora  llegó junto a la lancha rápida y determino que había  tres personas a bordo de la embarcación, dos colombianos y un  ecuatoriano, la embarcación no tenía nombre, ni número  de registro, no tenía bandera y el pronunciamiento de  nacionalidad colombiana de la embarcación por parte del  capitán. El capitán proclamó que la embarcación  estaba esperando reunirse con una embarcación pesquera, pero  no ofreció el último puerto de parada ni el siguiente  puerto. El equipo de abordaje informó que la embarcación  estaba cerrada y tenía dos puntos de entrada: una compuerta  cerrada de acceso superior y una entrada abierta trasera que parecía  estar bloqueada para que el Equipo de Abordaje no pudiera ver dentro  de la embarcación. Las autoridades colombianas no pudieron  confirmar ni denegar la nacionalidad de la embarcación, por lo  tanto, la Guardia Costera trató la embarcación como  apátrida e incautó legalmente 1.731 kilogramos de  cocaína. El 18 de enero de 2018, Arango González y un  cómplice no identificado hablaron del avance de la embarcación  cargada de cocaína con destino a México. Arango  González le dijo al cómplice que el avance de la  embarcación parecía haberse detenido. Arango González  dijo que temía que la embarcación hubiera sido  incautada por las autoridades del orden público. Arango  González envió una fotografía que indicaba el  avance de la embarcación y en dónde parecía  haber terminado el avance. La fotografía indicó que la  embarcación se había detenido en el lugar aproximado al  que el 17 de enero había ocurrido la incautación.  Posteriormente el 18 de enero, Arango González y Perea Ríos  hablaron del embarque de cocaína y el hecho de que había  sido incautada.  

También  el 18 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodríguez Sánchez  hablaron del estado de la embarcación cargada de cocaína  con destino a México. Rodríguez Sánchez le dijo  a Rovis Valderrama que la tripulación no se había  comunicado desde el día anterior y que lamentaban la  incautación del embarque. Al día siguiente, Rovis  Valderrama y GUAQUETA LONDONO también hablaron del estado de  la embarcación cargada de cocaína y el hecho de que la  tripulación que recibiría en México no pudo  encontrar el embarque.  

Ahora,  los cargos endilgados a  Alexander  Guaqueta Londoño fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a unas distancia menor de 12 millas de las costa de Estados  Unidos…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los  Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  en contra de la Sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  penas  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique –  

            

A. 

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros […]  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Delito  en grado de tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos de los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Extinción  de dominio penal.  

            

a. Bienes          sujetos a extinción de dominio penal  

Toda  persona condenada por una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo castigable con  pena de prisión de más de un año deberá  ceder a los Estados Unidos, sin importar cualquier disposición  de la Ley estatal–  

(1)  cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ingreso  obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de  dicha violación de la ley;  

(2)  cualquier de los bienes de la persona utilizado o que se haya  intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o  facilitar la comisión de tal violación […]  

El  tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, deberá  ordenar, además de cualquier otra condena impuesta de  conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de  este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la  propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En  lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que  obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le  podrá imponer una multa que no será más del  doble de las ganancias brutas u otros ingresos […]  

(p)  Decomiso de bienes sustitutos  

            

1. En          términos generales, se aplicará el párrafo (2)          de esta subsección, si alguno de los bienes descritos en la          subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión          del acusado-            

A. no          se puede localizar luego de realizar la diligencia debida;  

            

B. ha          sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero;  

            

C. ha          sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;  

            

D. ha          sido disminuido sustancialmente su valor; o  

            

E. Se          ha integrado a otros bienes que no se pueden subdividir sin          dificultad.  

(2)  Bienes sustitutos.  

En  cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E)  del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la  extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del  acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los  subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según  corresponda.31  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de  2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación  de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la  disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018).  Concierto  para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación  formal n.° 17CR1465-CAB, proferida  el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Sur de California, contra  Guaqueta  Londoño incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  punible  de tráfico  de narcóticos imputado  a    Alexander Guaqueta Londoño en  la acusación,  es  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente entre noviembre de 2016  y enero de 2018,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo  n.º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la de la Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Guaqueta  Londoño  tuvieron como objetivo  concertarse  para distribuir estupefacientes con destino al país  reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así32:  

3.8.1.  Si antes de recibirse la petición de captura con fines de  extradición existe en Colombia decisión en firme, con  carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que  fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los  principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos  29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de  2004).  

3.8.2  Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación  existe en Colombia investigación por los mismos hechos que  sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá  ser favorable y se advertirá al Presidente de la República  que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se  juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya terminado el respectivo proceso (artículos  522 de la Ley  600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).  

3.8.3.  Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa  juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes de emitirse el concepto, este último será  desfavorable en los casos de cesación de procedimiento,  preclusión de la investigación y sentencia absolutoria,  debido a que en  estos eventos se ha ejercido la jurisdicción  por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un  nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la  prohibición  de doble incriminación o de non bis in ídem.  

3.8.4.  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

Cuando  el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de  pronunciarse el respectivo concepto, éste será  desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia y lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la Ley 906 de 2004)  teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la  justicia  nacional.  

Si  la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 ss.  de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre  inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición  se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y  voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera  de  esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal  efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de  condena en los mismos y exactos términos en los cuales se  aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en  extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia  quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Alexander  Guaqueta Londoño  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con  dos  investigaciones33.  Una por el delito de rebelión, por hechos ocurridos en el año  1999 y otra por falsedad material en documento público, los  cuales no guardan relación alguna con la conducta punible  atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.  

Además,  no existe evidencia que las actuaciones referidas  hayan sido objeto de decisión  de fondo ejecutoriada, de ahí que no se observe vulneración  al ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este  aspecto.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la exhortación efectuada por el  Ministerio Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1. Excluir las  penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país foráneo  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

3. Para proteger  los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense  le garantizará su  permanencia y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

4. A partir de los  postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente,  que el país reclamante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Guaqueta  Londoño  haya permanecido privado de su libertad en razón de este  trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  Alexander  Guaqueta Londoño  de anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 2070  del 26 de diciembre de 2018,  por el  cargo uno imputado en  la  acusación formal n. °17CR1465-CAB,  dictada el 21 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito del Sur de  California.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          139 a 142 y 143 a 146 carpeta anexa (traducción no oficial)  

2          Folios          22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.  

3          Folios 58          a 65 y 109 a 116          Ibidem.  

4          Folios          37 a 43 y 87 a 94 Ibidem.  

5          Folios          71 a 80 y 122 a 132 Ibidem.  

6          Folios          58 a 65 y 109 a 116 Ibidem..  

7          Folios          69 y 120 Ibidem.  

8          Folios 47 a 56 y 98 a 107 Ibidem..  

9          Folio          32  

10          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

11          Folio          20 carpeta          anexa.  

12          Folios          2 a 4,          Ibidem.  

13          Folio          6 carpeta anexa.  

14          Folio          6 cuaderno de la Corte.  

15          Folio 11          cuaderno          de la Corte  

16          Folio 13,          ibidem.  

17          Folio 29 a          54,          ibidem.  

18          Folios          21 a 27, ibidem.  

19          Folio 13,          ibidem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

23          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

24          Folio          32 de la carpeta anexa.  

25          Folios          35 a 36, ibidem.  

26          Folios          139 a 142 y 143 a 146 de la carpeta anexa.  

27          Folios          7 a 8, ibídem.  

28          Folio          6, ibidem.  

29          Folio          12, ibidem.  

30          Folios 58          a 65 y 109 a 116          Ibidem.  

31          Folios 46          a 56  y 97 a 107          Ibídem.  

32          CSJ          CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.  

33          Folio          48 y 54 del cuaderno Corte.      

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