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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP123-2019
Radicación n.° 54681
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Guaqueta Londoño presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal n.° 2070 del 26 de noviembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de Alexander Guaqueta Londoño1, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0161 del 04 de febrero de 20192.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 17CR1465-CAB, proferida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico de narcóticos y conspiración »3.
Documentos allegados
Con la petición de entrega de Guaqueta Londoño se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:
1. Nota Verbal n.° 2070 del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Alexander Guaqueta Londoño.
2. Comunicación diplomática n.° 0161 del 04 de febrero de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.
3. Declaraciones juradas rendidas por Joshua P. Jones y Daniel Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California4 y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.
4. Copia certificada de la acusación formal n.º 17CR1465-CAB, proferida el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se le formulan cargos a Alexander Guaqueta Londoño 6.
5. Orden de arresto contra Guaqueta Londoño emitida por la precitada autoridad judicial7.
6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.
7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Chana Turner, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.
2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 05 de diciembre de 201812, decretó la captura con fines de extradición de Alexander Guaqueta Londoño, proveído notificado al solicitado el 07 de diciembre siguiente13.
3. El 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y resolvió lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición14.
4. En atención a que el 18 de marzo de la presente anualidad, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201115, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal16, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención, en caso afirmativo se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias17.
5. El representante del Ministerio Público18 previa entrevista con Guaqueta Londoño evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.
Subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de Alexander Guaqueta Londoño y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
6. Mediante auto del 01 de abril del año en curso, se reconoció al abogado Rafael Antonio Forero Perea como defensor especial del reclamado19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Sobre la extradición simplificada
El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En este asunto, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Alexander Guaqueta Londoño.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 1º de abril de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos:
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso22.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano23.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano Alexander Guaqueta Londoño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso24.
En ese sentido, certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California25.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Alexander Guaqueta Londoño, ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1979 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.532.26626.
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia27 el acta de notificación de la captura con fines de extradición28 y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil29, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Alexander Guaqueta Londoño es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 17CR1465-CAB emitida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,30. A continuación se expondrán Los cargos formulados en su contra:
El Gran Jurado acusa que:
CARGO 1
A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, los acusados,
(…)
ALEXANDER GUAQUETA LONDOÑO Y OTROS
(…)
A bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, infringiendo las secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del código de los Estados Unidos.
CARGO 2
A comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia, Guatemala, México y en otros lugares los acusados,
(…)
ALEXANDER GUAQUETA LONDOÑO Y OTROS
(…)
Quienes entrarán por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito del Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en infracción de las secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Daniel Brooks, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente:
Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA comenzó a investigar una organización narcotraficante (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Centro y Sudamérica la cual se creía que estaba suministrando directamente cocaína a cárteles en México. La investigación reveló una extensa red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, la DEA identificó a sujetos que son responsables de suministrar y distribuir embarques de cocaína de Ecuador y Colombia, y numerosos sujetos en Guatemala y México, quienes son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente a los Estados Unidos. Hasta la fecha, las autoridades del orden público han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y $2.386.000 dólares estadounidenses de esas células de transporte.
La investigación identifico a:
(…), GUAQUETA LONDOÑO y a otros integrantes como miembros integrales de esa organización narcotraficante.
(…)
GUAQUETA LONDOÑO compraba cargas de cocaína para transportarlas en embarcaciones de Colombia a Centroamérica. Además GUAQUETA LONDOÑO y sus cómplices colocaban a sus socios en lugares tales como Guatemala, Ecuador, Costa Rica y México para transportar, recibir y distribuir cocaína con destino final a los Estados Unidos.
II. LAS PRUEBAS
(…)
La identificación de GUAQUETA LONDONO
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 26 de agosto de 2017, GUAQUETA LONDONO estuvo coordinando una reunión en persona con un cómplice. Por las comunicaciones, las autoridades del orden público de Colombia establecieron vigilancia alrededor de la 1:00 PM el 26 de agosto de 2017, en un restaurante llamado Leños en un centro comercial conocido como Centro Comercial 14 de Calima en Cali, Colombia. Los agentes del orden público grabaron video de los individuos en el restaurante para comparación posterior. El 11 de octubre de 2017, el SIU interceptó legalmente una conversación entre GUAQUETA LONDONO y el cómplice Rovis Valderrama (Rovis Valderrama). Rovis Valderrama le pidió a GUAQUETA LONDONO que lo recogiera del aeropuerto en Cali aproximadamente a las 12:00 p.m. Aproximadamente a las 11:56 a.m., GUAQUETA LONDONO informó que estaba en el aeropuerto tomando un café. Rovis Valderrama dijo que iba a salir por la puerta #4. El SIU fue al aeropuerto y grabó video de los individuos que estaban cerca y saliendo por la puerta #4. El SIU comparó posteriormente los videos tornados el 26 de agosto de 2017, y el 11 de octubre de 2017, en donde observaron a un solo individuo que aparecía en los dos videos. El 4 de enero de 2018, miembros del SIU interceptaron legalmente una conversación entre GUAQUETA LONDONO y un cómplice. Las dos partes hablaron de reunirse en un restaurante llamado Macarena ubicado en el Centro Comercial Jardín Plaza en Cali. Los miembros de SIU llegaron a la escena y reconocieron al individuo del 26 de agosto y el 11 de octubre de 2017 presente en el lugar. Una patrulla uniformada de la Policía Nacional Colombiana acudió al lugar, y los agentes de PNC se acercaron al individuo que había sido observado las dos veces previas, identificándolo como Alexander GUAQUETA LONDONO, cédula colombiana 94.532.266, nacido en Puerto Rico, Caquetá, Colombia
(…)
Incautación el 1 de diciembre de 2017 de 1.300 kilogramos de cocaína
Por las comunicaciones interceptadas legalmente durante esta investigación, durante noviembre y diciembre de 2017, Rovis Valderrama y GUAQUETA LONDONO, junto con numerosos asociados, facilitaron el transporte de una embarcación con 1.300 kilogramos de cocaína que habla sido despachada de la costa de Colombia.
El 21 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron primero de la logística del embarque, indicando que saldría ese viernes. El 22 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO envió a otro cómplice imágenes de la cocaína que estaría a bordo de la embarcación. La imagen mostraba un ladrillo de cocaína con el logotipo “Ford”.
El 26 de noviembre de 2017, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama hablaron del avance de la embarcación. Rovis Valderrama indicó a GUAQUETA LONDONO que la embarcación contenía la cocaína y la embarcación de recarga de combustible no podía encontrar ni comunicarse con la otra. Rovis Valderrama también dijo que la embarcación tenía una placa “1989” y era color azul y blanco.
El 1 de diciembre de 2017, la Guardia Costera de Costa Rica interdictó una embarcación en el mar que contenía 1.300 kilogramos de cocaína. La embarcación era azul y blanca con una placa “1989”, y algunos de los ladrillos de cocaína tenían la etiqueta “Ford”, lo que concordaba con las descripciones del embarque de GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama.
Ese mismo día, GUAQUETA LONDONO y Rovis Valderrama se comunicaron de nuevo, y GUAQUETA LONDONO indicó que el embarque había sido incautado por las autoridades del orden público. El 3 de diciembre de 2017, GUAQUETA LONDONO le envió a Rovis Valderrama un informe de noticias que describía una incautación de 1.300 kilogramos de cocaína el 1 de diciembre de 2017.
(…)
Incautación el 17 de enero de 2018 de 1.731 kilogramos de cocaína
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, durante enero de 2018, Rovis Valderrama, Carlos Fernando Arango González (Arango González), GUAQUETA LONDONO, Jhon Ferney Rodríguez Sánchez (Rodríguez Sánchez), Oscar Orobio Guerrero, William Perea Ríos (Perea Ríos) y otros numerosos asociados facilitaron el transporte de una embarcación que contenía 1.731 kilogramos de cocaína despachada de Colombia.
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 5 de enero de 2018, Arango González y Orobio Guerrero hablaron del embarque pendiente, indicando que estaban tratando de encontrar compradores de la cocaína en México. Al día siguiente, Arango González y Perea Ríos hablaron del embarque pendiente a México, incluso el pago que esperaban recibir de los compradores mexicanos.
Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 9 de enero de 2018, Rovis Valderrama y GUAQUETA LONDONO hablaron de la logística del embarque pendiente de cocaína. Rovis Valderrama le preguntó a GUAQUETA LONDONO que cuándo estaría listo el capitán de la embarcación cargada de cocaína para partir y hablaron de la fecha potencial para la partida. GUAQUETA LONDONO le envió a Rovis Valderrama una fotografía de un mapa que mostraba la ruta planeada de Colombia para reunirse con una tripulación de recibo en la costa de México. Rovis Valderrama le pidió a GUAQUETA LONDONO que terminara de coordinar el recibo del embarque.
También el 9 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodríguez Sánchez hablaron de logística adicional para el embarque pendiente de cocaína. Rodríguez Sánchez le preguntó a Rovis Valderrama cuándo estaría listo para partir el capitán de la embarcación. Rodríguez Sánchez le dijo a Rovis Valderrama que la embarcación ya estaba cargada de combustible, y lista para partir. Rovis Valderrama dijo que estaba esperando que llegaran el capitán y un pago de dinero. Rodríguez Sánchez le preguntó a Rovis Valderrama si su cocaína estaba lista para cargarse en la embarcación y Rovis Valderrama le dijo que todo estaría listo cuando llegara el capitán.
El 17 de enero de 2018, mientras estaba en patrullaje de rutina en el este del Océano Pacífico, un avión de la patrulla marítima de la Guardia Costera de los Estados Unidos detectó una lancha rápida de bajo perfil con tres motores fuera de borda, aproximadamente a 615 millas náuticas al suroeste de la frontera de México y Guatemala. La Escampavía Northland (en adelante NOR, por sus siglas en ingles) de la Guardia Costera de los Estados Unidos se desvió de su ruta para interceptar la embarcación. La NOR se acercó a menos de 25 millas náuticas y lanzó una pequeña embarcación interceptora. La embarcación interceptora llegó junto a la lancha rápida y determino que había tres personas a bordo de la embarcación, dos colombianos y un ecuatoriano, la embarcación no tenía nombre, ni número de registro, no tenía bandera y el pronunciamiento de nacionalidad colombiana de la embarcación por parte del capitán. El capitán proclamó que la embarcación estaba esperando reunirse con una embarcación pesquera, pero no ofreció el último puerto de parada ni el siguiente puerto. El equipo de abordaje informó que la embarcación estaba cerrada y tenía dos puntos de entrada: una compuerta cerrada de acceso superior y una entrada abierta trasera que parecía estar bloqueada para que el Equipo de Abordaje no pudiera ver dentro de la embarcación. Las autoridades colombianas no pudieron confirmar ni denegar la nacionalidad de la embarcación, por lo tanto, la Guardia Costera trató la embarcación como apátrida e incautó legalmente 1.731 kilogramos de cocaína. El 18 de enero de 2018, Arango González y un cómplice no identificado hablaron del avance de la embarcación cargada de cocaína con destino a México. Arango González le dijo al cómplice que el avance de la embarcación parecía haberse detenido. Arango González dijo que temía que la embarcación hubiera sido incautada por las autoridades del orden público. Arango González envió una fotografía que indicaba el avance de la embarcación y en dónde parecía haber terminado el avance. La fotografía indicó que la embarcación se había detenido en el lugar aproximado al que el 17 de enero había ocurrido la incautación. Posteriormente el 18 de enero, Arango González y Perea Ríos hablaron del embarque de cocaína y el hecho de que había sido incautada.
También el 18 de enero de 2018, Rovis Valderrama y Rodríguez Sánchez hablaron del estado de la embarcación cargada de cocaína con destino a México. Rodríguez Sánchez le dijo a Rovis Valderrama que la tripulación no se había comunicado desde el día anterior y que lamentaban la incautación del embarque. Al día siguiente, Rovis Valderrama y GUAQUETA LONDONO también hablaron del estado de la embarcación cargada de cocaína y el hecho de que la tripulación que recibiría en México no pudo encontrar el embarque.
Ahora, los cargos endilgados a Alexander Guaqueta Londoño fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a. Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a unas distancia menor de 12 millas de las costa de Estados Unidos…
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
a. Actos ilícitos
Toda persona que -…
(3) en contra de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) penas
1. En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique –
A.
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – […]
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros […]
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…)
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Delito en grado de tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos de los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Extinción de dominio penal.
a. Bienes sujetos a extinción de dominio penal
Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigable con pena de prisión de más de un año deberá ceder a los Estados Unidos, sin importar cualquier disposición de la Ley estatal–
(1) cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ingreso obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación de la ley;
(2) cualquier de los bienes de la persona utilizado o que se haya intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación […]
El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le podrá imponer una multa que no será más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […]
(p) Decomiso de bienes sustitutos
1. En términos generales, se aplicará el párrafo (2) de esta subsección, si alguno de los bienes descritos en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-
A. no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida;
B. ha sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero;
C. ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal;
D. ha sido disminuido sustancialmente su valor; o
E. Se ha integrado a otros bienes que no se pueden subdividir sin dificultad.
(2) Bienes sustitutos.
En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.31
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto.
Ahora bien, como la acusación formal n.° 17CR1465-CAB, proferida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Sur de California, contra Guaqueta Londoño incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El punible de tráfico de narcóticos imputado a Alexander Guaqueta Londoño en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre noviembre de 2016 y enero de 2018, es decir, después de la promulgación del acto legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Guaqueta Londoño tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
6. Prohibición de doble juzgamiento
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así32:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
En este caso, no se tiene conocimiento de que Alexander Guaqueta Londoño esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con dos investigaciones33. Una por el delito de rebelión, por hechos ocurridos en el año 1999 y otra por falsedad material en documento público, los cuales no guardan relación alguna con la conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos.
Además, no existe evidencia que las actuaciones referidas hayan sido objeto de decisión de fondo ejecutoriada, de ahí que no se observe vulneración al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Guaqueta Londoño haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Alexander Guaqueta Londoño de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 2070 del 26 de diciembre de 2018, por el cargo uno imputado en la acusación formal n. °17CR1465-CAB, dictada el 21 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito del Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 139 a 142 y 143 a 146 carpeta anexa (traducción no oficial)
2 Folios 22 a 25 y 26 a 30 Ibidem.
3 Folios 58 a 65 y 109 a 116 Ibidem.
4 Folios 37 a 43 y 87 a 94 Ibidem.
5 Folios 71 a 80 y 122 a 132 Ibidem.
6 Folios 58 a 65 y 109 a 116 Ibidem..
7 Folios 69 y 120 Ibidem.
8 Folios 47 a 56 y 98 a 107 Ibidem..
9 Folio 32
10 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
11 Folio 20 carpeta anexa.
12 Folios 2 a 4, Ibidem.
13 Folio 6 carpeta anexa.
14 Folio 6 cuaderno de la Corte.
15 Folio 11 cuaderno de la Corte
16 Folio 13, ibidem.
17 Folio 29 a 54, ibidem.
18 Folios 21 a 27, ibidem.
19 Folio 13, ibidem.
20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
22 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
23 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
24 Folio 32 de la carpeta anexa.
25 Folios 35 a 36, ibidem.
26 Folios 139 a 142 y 143 a 146 de la carpeta anexa.
27 Folios 7 a 8, ibídem.
28 Folio 6, ibidem.
29 Folio 12, ibidem.
30 Folios 58 a 65 y 109 a 116 Ibidem.
31 Folios 46 a 56 y 97 a 107 Ibídem.
32 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
33 Folio 48 y 54 del cuaderno Corte.