STP15121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15121-2019  

Radicación n.° 107454  

(Aprobación  Acta No. 294)  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por William  Valencia Rodas, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2019, que concedió  el amparo formulado por la Procuradora  Judicial Penal I de El Líbano y el  Personero Municipal De El Líbano,  contra el Instituto Penitenciario y  Carcelario – INPEC y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El  Líbano.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección  Social y Hacienda y Crédito Público; el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC, el Departamento de Planeación  Nacional, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía  Municipal de El Líbano, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, los trece ciudadanos en  relación con los cuales se solicita su reubicación por  sus condición de salud,1  el representante de derechos humanos del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano y  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:2  

Refieren  los accionantes que solicitan el amparo a [sic]  los derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas y salud de las personas privadas de la  libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano  los cuales vienen siendo vulnerados por los Ministerios de Justicia y  del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y  la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano,  por los siguientes hechos:  

1.  En el Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano,  actualmente, se presenta hacinamiento, pues cuenta con 136 personas  privadas de la libertad cuando su capacidad es de 99.  

2.  Específicamente con relación al hacinamiento, refieren  que en el patio 1 cuenta con 89 personas privadas de la libertad, sin  embargo, se desbordó su capacidad porque al momento de  interponer la tutela, hay 124 internos en ese patio.  

3.  En relación con el patio 2, hay 10 personas privadas de la  libertad, no obstante, afirma que ese lugar no tiene las condiciones  técnicas, ni las dimensiones para albergar ese número  de personas.  

4.  A la fecha de interponer la tutela, se encuentran dos (2) personas  privadas de la libertad aisladas en la celda de recepción, las  tienen allí por seguridad con el fin de salvaguardarles la  vida e integridad física, toda vez que fueron expulsados  violentamente por sus compañeros del patio 1, el cual es el  único habilitado para personas privadas de la liberad con su  perfil delincuencial. Destacan que esa celda no está diseñada  para cumplir la función de aislamiento permanente.  

5.  El Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano no cuenta con  los medios materiales para el cumplimiento eficaz de sus funciones y  objetivos.  

6.  En relación con las celdas y dormitorios, manifiestan que  debido al hacinamiento las personas privadas de la libertad tienen  dificultad para su descanso nocturno, pues algunos deben dormir en el  piso. También tienen una ventilación inadecuada, sin  áreas comunes para transitar y en una superficie menor a la  reglamentaria, lo que genera estrés en todos los internos.  

7.  Como consecuencia de lo anterior, refieren que algunos internos  presentan problemas de salud relacionados con enfermedades  respiratorias, además, están expuestos a enfermedades  infecto contagiosas como la varicela, neumonía, tuberculosis,  parotiditis, etc., que pueden generar en cualquier momento en la  población privada de la libertad un brote de contagio y un  colapso en la atención primaria que se brinda en la Unidad  Básica de Atención Médica que tiene el Centro  Penitenciario y Carcelario del Líbano.  

8.  En relación con las visitas, manifiestan que el  Establecimiento no cuenta con un espacio diseñado para ello,  por lo que tienen que recibirlas en el patio en el que conviven  diariamente. Además, solo cuenta con una salida de emergencia  o evacuación.  

9.  En el patio uno, se encuentran personas privadas de la libertad con  trastornos siquiátricos y personas que han sido condenadas por  delitos sexuales, las cuales comparten con niños, niñas  y adolescentes los días de visita.  

10.        El  INPEC ha ordenado el traslado de trece personas privadas de la  libertad con trastornos siquiátricos permanentes al Centro  Penitenciario y Carcelario del Líbano, pese a que no cuenta  con un patio especial y/o pabellón siquiátrico que esté  destinado a alojarlos y rehabilitarlos con miras a la inclusión  familiar, social y laboral.  

11.  En virtud a lo expuesto, el Ministerio Público solicitó  a la Coordinadora de Salud del Municipio de Líbano, realizar  visita con su equipo interdisciplinario, la cual se realizó el  día 2 de julio de 2019, a fin de identificar las condiciones  de salud de la población interna en el Centro Penitenciario y  Carcelario del Líbano, quien rindió el informe el 3 de  julio de 2019, en el que se establece lo siguiente:  

Se  logra identificar los factores de riesgo:  

Hacinamiento,  consumo de sustancias psicoactivas, riesgo de adquirir enfermedades  de transmisión sexual, riesgo de enfermedades infecto  contagiosas como tuberculosis, neumonía, enfermedades  dermatológicas, varicela, parotiditis, de igual manera en cada  una de las celdas se evidencia personal diagnosticado con trastornos  psiquiátricos, siendo un factor de riesgo relevante ya que  cuentan con patologías severas como depresión,  agresión, ideación suicida, e intento de suicidio, lo  cual pone en riesgo el personal que convive con ellos y al personal  que labora en ese centro penitenciario.  

12.        Refiere  que hay 13 personas privadas de la libertad con trastornos  siquiátricos: 1. Héctor Agudelo González, 2.  José Alejandro Salazar Jaramillo, 3. Maicol Largo Villamizar,  4. Miguel Ángel Martínez Duque, 5. John Camilo  Castañeda Arcila, 6. Pablo Andrés Moreno Madrid, 7.  Guillermo Segura González, 8. Álvaro José Gómez  Palmera, 9. Juan Diego Molano Pineda, 10. William Valencia Rodas, 11.  Orlando Giraldo Abadía, 12. Brandon Torres Silva y, 13. Yordan  Salgado Castellanos.  

13.  Dos, de los trece internos anteriormente mencionados, se encuentran  en aislamiento preventivo permanente en la celda de recepción.  Durante veintitrés horas del día se encuentran aislados  de los demás internos del penal y solo cuentan con una hora de  esparcimiento y de sol porque no son aceptados por las demás  personas privadas de la libertad, debido a sus trastornos  siquiátricos.  

14.  Las personas que se encuentran en aislamiento preventivo permanente  son:  

1.  Brandon Torres Silva, quien padece trastorno depresivo severo,  ingresó al centro penitenciario y carcelario de Líbano,  el 22 de junio de 2019, trasladado del Centro Penitenciario y  Carcelario del [sic]  Cómbita, Boyacá.  Según su historia clínica es una persona de difícil  manejo, amplio historial de autolesiones, conducta hetero-agresiva,  mala convivencia y actualmente en tratamiento siquiátrico. En  el momento de interponer la tutela llevaba doce (12) días en  aislamiento preventivo permanente.  

2.  José Alejandro Salazar Jaramillo, quien fue trasladado del  centro penitenciario y carcelario de Bogotá, desde el 11 de  febrero de 2019, padece trastorno mental y otros trastornos  específicos de la personalidad. El 24 de febrero de 2019,  presentó autolesión en el brazo izquierdo. Y en el  momento de interponer la tutela llevaba cuatro (4) meses en  aislamiento preventivo permanente.  

15.  Refieren que pese a que la Directora del Centro Carcelario, el  Comandante de Vigilancia y el Ministerio Público ha tratado de  realizar acercamientos con los reclusos para la incorporación  de estas dos personas que se encuentran en aislamiento, como lo  indican los manuales de procedimiento, ha sido infructuoso, dada la  negativa de las personas privadas de la libertad que habitan en cada  una de las celdas de los patios 1 y 2.  

16.  De otro lado, el señor Jaime Aníbal Escobar, persona  privada de la libertad y representante de derechos humanos de las  personas privadas de la libertad en el centro penitenciario y  carcelario del Líbano ha replicado la voluntad de los internos  Brandon Torres Silva y José Alejandro Salazar Jaramillo para  que se dé una solución inmediata a su situación  de aislamiento.  

17.  Manifiestan los accionantes que en relación con personas  privadas de la libertad con trastornos psiquiátricos  permanentes o transitorios el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC cuenta con los Centros Penitenciarios y Carcelarios  de la Picota, en Bogotá y de Villahermosa, en Cali.  

18.  Refieren que el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano  ha tramitado ante el INPEC, en varias ocasiones, el traslado de estas  personas privadas de la libertad, no obstante, no se ha dado  solución. Destaca que esta situación es conocida por  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Ibagué.  

19.  Precisan que el Ministerio Público ha podido constatar que el  Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano ha superado el  nivel de ocupación, en más del 20%, lo que genera un  estado de emergencia penitencio [sic]  y carcelario en el municipio de  Líbano, al presentarse una progresiva y sistemática  vulneración severa de los derechos de las personas privadas de  la libertad, como una inminente situación grave de salud y de  orden sanitario en los términos de los numerales 2 y 3 del  artículo 168 del código penitenciario y carcelario.  

20.  Que frente a las situaciones descritas anteriormente, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá, en los  términos del artículo 168 de la ley 1709 de 2014,  acudir a las autoridades del ramo sanitario y de emergencia, tanto  nacionales, como departamentales o municipales para obtener su  colaboración, con las cuales se adopten medidas para reducir  los niveles de ocupación del centro de reclusión de  Líbano. En ese orden, el INPEC deberá presentar ante el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC un plan de contingencia dentro de  los cinco días siguientes a la declaratoria en la cual  determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.  

Piden  amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:  

1.  Decretar el estado de emergencia carcelario en el Centro Penitencio y  Carcelario de Líbano.  

2.  El traslado inmediato de los pacientes siquiátricos: 1. Héctor  Agudelo González, 2. José Alejandro Salazar Jaramillo,  3. Maicol Largo Villamizar, 4. Miguel Ángel Martínez  Duque, 5. John Camilo Castañeda Arcila, 6. Pablo Andrés  Moreno Madrid, 7. Guillermo Segura González, 8. Álvaro  José Gómez Palmera, 9. Juan Diego Molano Pineda, 10.  William Valencia Rodas, 11. Orlando Giraldo Abadía, 12.  Brandon Torres Silva y, 13. Yordan Salgado Castellanos, a un centro  carcelario con instalaciones adecuadas para atender sus patologías.  

3.  Que, en lo sucesivo, no traslade al centro penitenciario y carcelario  de Líbano a personas privadas de la libertad con trastornos  siquiátricos, debido a que no cuenta con unidades de  tratamiento especial.  

4.  El traslado inmediato de los señores Brandon Torres Silvia  [sic]  y José Alejandro Salazar  Jaramillo, pacientes siquiátricos que se encuentran en  aislamiento preventivo permanente.  

Solicitaron,  como medida provisional, se ordene al INPEC no trasladar más  personas privadas de la libertad al centro penitencio y carcelario de  Líbano, hasta tanto no trasladen a otros centros  penitenciarios y carcelarios los internos que sobrepasan el nivel de  ocupación para el cual fue diseñado, esto es, 99  personas. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 4 de septiembre  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué concedió parcialmente el amparo invocado en  contra del Instituto Penitenciario y  Carcelario – INPEC y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El  Líbano, ordenando el traslado de  José Alejandro Salazar Jaramillo, dada su grave afectación  de salud y las condiciones en las que se encuentra recluido.  

En lo relacionado  al traslado de los demás internos, consideró que no es  procedente el amparo puesto que las autoridades accionadas  acreditaron que están recibiendo los tratamientos y  medicamentos necesarios, además, que los respectivos Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no han recibido  quejas sobre el particular.  

Se abstuvo de  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario -INPEC que no traslade al  Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de El Líbano  a personas con trastornos psiquiátricos, puesto que esta es  una función propia de esta entidad y en todo caso, ya se  ordenó un plan de contingencia para dar cumplimiento a la  orden que la Corte Constitucional impartió para superar la  crisis carcelaria, mediante el auto 110 de 2019.  

En razón de  esa providencia el Tribunal también denegó la  pretensión encaminada a que se decretara el estado de  emergencia, resaltando que la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano  está tomando las medidas apropiadas en temas de salud,  educación y resocialización de los internos.  3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de  septiembre de 2019, William Valencia Rodas  interpuso recurso de impugnación  mediante el cual solicita no ser trasladado a otro Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, destacando que ha tenido un buen  comportamiento y se siente a gusto en el mismo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por William  Valencia Rodas, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si ese ciudadano tiene interés para recurrir el fallo de  tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala debe reiterar los requisitos establecidos para la procedencia  del recurso de impugnación establecido en los artículos  31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Es así como  debe resaltar que mediante la sentencia T-034 de 1994, la Corte  Constitucional recalcó que las condiciones que habilitan la  interposición de ese mecanismo de defensa son que la decisión  adoptada no favorezca o no satisfaga al recurrente:  

Como lo dijo esta  misma Sala en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un  derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que  intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión  adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez  competente según la definición que haga la ley -el  superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso.  Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo  ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.  (Textual).  

Este criterio fue  reiterado mediante la sentencia T-661 de 2014 y acogido por  esta Corporación en oportunidades anteriores.5  

A partir de ese  marco jurídico, la Sala constata que ninguna de esas dos  condiciones se presenta en relación con William  Valencia Rodas, pues  el juez de tutela de primera instancia  denegó su traslado a otro Establecimiento Penitenciario y  Carcelario.  

Se trata de una  determinación adoptada en razón de la atención  que se le viene brindando, a que no descorrió el traslado que  le fue concedido, nadie lo ha solicitado a la autoridad que vigila la  pena que le fue impuesta ni al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,  además que es una facultad discrecional a cargo de esta última  autoridad.6  

En este sentido,  se evidencia que lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué en nada concierne al caso de  William Valencia Rodas,  por lo cual no hay lugar a estudiar el recurso de impugnación  que este presentó.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de Héctor          Agudelo González, José Alejandro Salazar Jaramillo,          Maicol Largo Villamizar, Miguel Ángel Martínez Duque,          John Camilo Castañeda Arcila, Pablo Andrés Moreno          Madrid, Guillermo Segura González, Álvaro José          Gómez Palmera, Juan Diego Molano Pineda, William Valencia          Rodas, Orlando Giraldo Abadía, Brandon Torres Silva y Yordan          Salgado Castellanos.  

2          Folios 217 a 218, cuaderno 1.  

3          Folio 217 a 227, cuaderno 1.  

4          Folio 359, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP9724-2019, 19 jul. 2019, Rad. 104818.  

6          Folio 225, cuaderno 1.      

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