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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15121-2019
Radicación n.° 107454
(Aprobación Acta No. 294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William Valencia Rodas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2019, que concedió el amparo formulado por la Procuradora Judicial Penal I de El Líbano y el Personero Municipal De El Líbano, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público; el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Departamento de Planeación Nacional, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de El Líbano, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, los trece ciudadanos en relación con los cuales se solicita su reubicación por sus condición de salud,1 el representante de derechos humanos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:2
Refieren los accionantes que solicitan el amparo a [sic] los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano los cuales vienen siendo vulnerados por los Ministerios de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano, por los siguientes hechos:
1. En el Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano, actualmente, se presenta hacinamiento, pues cuenta con 136 personas privadas de la libertad cuando su capacidad es de 99.
2. Específicamente con relación al hacinamiento, refieren que en el patio 1 cuenta con 89 personas privadas de la libertad, sin embargo, se desbordó su capacidad porque al momento de interponer la tutela, hay 124 internos en ese patio.
3. En relación con el patio 2, hay 10 personas privadas de la libertad, no obstante, afirma que ese lugar no tiene las condiciones técnicas, ni las dimensiones para albergar ese número de personas.
4. A la fecha de interponer la tutela, se encuentran dos (2) personas privadas de la libertad aisladas en la celda de recepción, las tienen allí por seguridad con el fin de salvaguardarles la vida e integridad física, toda vez que fueron expulsados violentamente por sus compañeros del patio 1, el cual es el único habilitado para personas privadas de la liberad con su perfil delincuencial. Destacan que esa celda no está diseñada para cumplir la función de aislamiento permanente.
5. El Centro Penitenciario y Carcelario de Líbano no cuenta con los medios materiales para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
6. En relación con las celdas y dormitorios, manifiestan que debido al hacinamiento las personas privadas de la libertad tienen dificultad para su descanso nocturno, pues algunos deben dormir en el piso. También tienen una ventilación inadecuada, sin áreas comunes para transitar y en una superficie menor a la reglamentaria, lo que genera estrés en todos los internos.
7. Como consecuencia de lo anterior, refieren que algunos internos presentan problemas de salud relacionados con enfermedades respiratorias, además, están expuestos a enfermedades infecto contagiosas como la varicela, neumonía, tuberculosis, parotiditis, etc., que pueden generar en cualquier momento en la población privada de la libertad un brote de contagio y un colapso en la atención primaria que se brinda en la Unidad Básica de Atención Médica que tiene el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano.
8. En relación con las visitas, manifiestan que el Establecimiento no cuenta con un espacio diseñado para ello, por lo que tienen que recibirlas en el patio en el que conviven diariamente. Además, solo cuenta con una salida de emergencia o evacuación.
9. En el patio uno, se encuentran personas privadas de la libertad con trastornos siquiátricos y personas que han sido condenadas por delitos sexuales, las cuales comparten con niños, niñas y adolescentes los días de visita.
10. El INPEC ha ordenado el traslado de trece personas privadas de la libertad con trastornos siquiátricos permanentes al Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano, pese a que no cuenta con un patio especial y/o pabellón siquiátrico que esté destinado a alojarlos y rehabilitarlos con miras a la inclusión familiar, social y laboral.
11. En virtud a lo expuesto, el Ministerio Público solicitó a la Coordinadora de Salud del Municipio de Líbano, realizar visita con su equipo interdisciplinario, la cual se realizó el día 2 de julio de 2019, a fin de identificar las condiciones de salud de la población interna en el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano, quien rindió el informe el 3 de julio de 2019, en el que se establece lo siguiente:
Se logra identificar los factores de riesgo:
Hacinamiento, consumo de sustancias psicoactivas, riesgo de adquirir enfermedades de transmisión sexual, riesgo de enfermedades infecto contagiosas como tuberculosis, neumonía, enfermedades dermatológicas, varicela, parotiditis, de igual manera en cada una de las celdas se evidencia personal diagnosticado con trastornos psiquiátricos, siendo un factor de riesgo relevante ya que cuentan con patologías severas como depresión, agresión, ideación suicida, e intento de suicidio, lo cual pone en riesgo el personal que convive con ellos y al personal que labora en ese centro penitenciario.
12. Refiere que hay 13 personas privadas de la libertad con trastornos siquiátricos: 1. Héctor Agudelo González, 2. José Alejandro Salazar Jaramillo, 3. Maicol Largo Villamizar, 4. Miguel Ángel Martínez Duque, 5. John Camilo Castañeda Arcila, 6. Pablo Andrés Moreno Madrid, 7. Guillermo Segura González, 8. Álvaro José Gómez Palmera, 9. Juan Diego Molano Pineda, 10. William Valencia Rodas, 11. Orlando Giraldo Abadía, 12. Brandon Torres Silva y, 13. Yordan Salgado Castellanos.
13. Dos, de los trece internos anteriormente mencionados, se encuentran en aislamiento preventivo permanente en la celda de recepción. Durante veintitrés horas del día se encuentran aislados de los demás internos del penal y solo cuentan con una hora de esparcimiento y de sol porque no son aceptados por las demás personas privadas de la libertad, debido a sus trastornos siquiátricos.
14. Las personas que se encuentran en aislamiento preventivo permanente son:
1. Brandon Torres Silva, quien padece trastorno depresivo severo, ingresó al centro penitenciario y carcelario de Líbano, el 22 de junio de 2019, trasladado del Centro Penitenciario y Carcelario del [sic] Cómbita, Boyacá. Según su historia clínica es una persona de difícil manejo, amplio historial de autolesiones, conducta hetero-agresiva, mala convivencia y actualmente en tratamiento siquiátrico. En el momento de interponer la tutela llevaba doce (12) días en aislamiento preventivo permanente.
2. José Alejandro Salazar Jaramillo, quien fue trasladado del centro penitenciario y carcelario de Bogotá, desde el 11 de febrero de 2019, padece trastorno mental y otros trastornos específicos de la personalidad. El 24 de febrero de 2019, presentó autolesión en el brazo izquierdo. Y en el momento de interponer la tutela llevaba cuatro (4) meses en aislamiento preventivo permanente.
15. Refieren que pese a que la Directora del Centro Carcelario, el Comandante de Vigilancia y el Ministerio Público ha tratado de realizar acercamientos con los reclusos para la incorporación de estas dos personas que se encuentran en aislamiento, como lo indican los manuales de procedimiento, ha sido infructuoso, dada la negativa de las personas privadas de la libertad que habitan en cada una de las celdas de los patios 1 y 2.
16. De otro lado, el señor Jaime Aníbal Escobar, persona privada de la libertad y representante de derechos humanos de las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario y carcelario del Líbano ha replicado la voluntad de los internos Brandon Torres Silva y José Alejandro Salazar Jaramillo para que se dé una solución inmediata a su situación de aislamiento.
17. Manifiestan los accionantes que en relación con personas privadas de la libertad con trastornos psiquiátricos permanentes o transitorios el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC cuenta con los Centros Penitenciarios y Carcelarios de la Picota, en Bogotá y de Villahermosa, en Cali.
18. Refieren que el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano ha tramitado ante el INPEC, en varias ocasiones, el traslado de estas personas privadas de la libertad, no obstante, no se ha dado solución. Destaca que esta situación es conocida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.
19. Precisan que el Ministerio Público ha podido constatar que el Centro Penitenciario y Carcelario del Líbano ha superado el nivel de ocupación, en más del 20%, lo que genera un estado de emergencia penitencio [sic] y carcelario en el municipio de Líbano, al presentarse una progresiva y sistemática vulneración severa de los derechos de las personas privadas de la libertad, como una inminente situación grave de salud y de orden sanitario en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 168 del código penitenciario y carcelario.
20. Que frente a las situaciones descritas anteriormente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deberá, en los términos del artículo 168 de la ley 1709 de 2014, acudir a las autoridades del ramo sanitario y de emergencia, tanto nacionales, como departamentales o municipales para obtener su colaboración, con las cuales se adopten medidas para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión de Líbano. En ese orden, el INPEC deberá presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC un plan de contingencia dentro de los cinco días siguientes a la declaratoria en la cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Piden amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:
1. Decretar el estado de emergencia carcelario en el Centro Penitencio y Carcelario de Líbano.
2. El traslado inmediato de los pacientes siquiátricos: 1. Héctor Agudelo González, 2. José Alejandro Salazar Jaramillo, 3. Maicol Largo Villamizar, 4. Miguel Ángel Martínez Duque, 5. John Camilo Castañeda Arcila, 6. Pablo Andrés Moreno Madrid, 7. Guillermo Segura González, 8. Álvaro José Gómez Palmera, 9. Juan Diego Molano Pineda, 10. William Valencia Rodas, 11. Orlando Giraldo Abadía, 12. Brandon Torres Silva y, 13. Yordan Salgado Castellanos, a un centro carcelario con instalaciones adecuadas para atender sus patologías.
3. Que, en lo sucesivo, no traslade al centro penitenciario y carcelario de Líbano a personas privadas de la libertad con trastornos siquiátricos, debido a que no cuenta con unidades de tratamiento especial.
4. El traslado inmediato de los señores Brandon Torres Silvia [sic] y José Alejandro Salazar Jaramillo, pacientes siquiátricos que se encuentran en aislamiento preventivo permanente.
Solicitaron, como medida provisional, se ordene al INPEC no trasladar más personas privadas de la libertad al centro penitencio y carcelario de Líbano, hasta tanto no trasladen a otros centros penitenciarios y carcelarios los internos que sobrepasan el nivel de ocupación para el cual fue diseñado, esto es, 99 personas. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 4 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió parcialmente el amparo invocado en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano, ordenando el traslado de José Alejandro Salazar Jaramillo, dada su grave afectación de salud y las condiciones en las que se encuentra recluido.
En lo relacionado al traslado de los demás internos, consideró que no es procedente el amparo puesto que las autoridades accionadas acreditaron que están recibiendo los tratamientos y medicamentos necesarios, además, que los respectivos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no han recibido quejas sobre el particular.
Se abstuvo de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC que no traslade al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano a personas con trastornos psiquiátricos, puesto que esta es una función propia de esta entidad y en todo caso, ya se ordenó un plan de contingencia para dar cumplimiento a la orden que la Corte Constitucional impartió para superar la crisis carcelaria, mediante el auto 110 de 2019.
En razón de esa providencia el Tribunal también denegó la pretensión encaminada a que se decretara el estado de emergencia, resaltando que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Líbano está tomando las medidas apropiadas en temas de salud, educación y resocialización de los internos. 3
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de septiembre de 2019, William Valencia Rodas interpuso recurso de impugnación mediante el cual solicita no ser trasladado a otro Establecimiento Penitenciario y Carcelario, destacando que ha tenido un buen comportamiento y se siente a gusto en el mismo.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por William Valencia Rodas, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si ese ciudadano tiene interés para recurrir el fallo de tutela de primera instancia.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala debe reiterar los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de impugnación establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es así como debe resaltar que mediante la sentencia T-034 de 1994, la Corte Constitucional recalcó que las condiciones que habilitan la interposición de ese mecanismo de defensa son que la decisión adoptada no favorezca o no satisfaga al recurrente:
Como lo dijo esta misma Sala en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción. (Textual).
Este criterio fue reiterado mediante la sentencia T-661 de 2014 y acogido por esta Corporación en oportunidades anteriores.5
A partir de ese marco jurídico, la Sala constata que ninguna de esas dos condiciones se presenta en relación con William Valencia Rodas, pues el juez de tutela de primera instancia denegó su traslado a otro Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
Se trata de una determinación adoptada en razón de la atención que se le viene brindando, a que no descorrió el traslado que le fue concedido, nadie lo ha solicitado a la autoridad que vigila la pena que le fue impuesta ni al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, además que es una facultad discrecional a cargo de esta última autoridad.6
En este sentido, se evidencia que lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en nada concierne al caso de William Valencia Rodas, por lo cual no hay lugar a estudiar el recurso de impugnación que este presentó.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se trata de Héctor Agudelo González, José Alejandro Salazar Jaramillo, Maicol Largo Villamizar, Miguel Ángel Martínez Duque, John Camilo Castañeda Arcila, Pablo Andrés Moreno Madrid, Guillermo Segura González, Álvaro José Gómez Palmera, Juan Diego Molano Pineda, William Valencia Rodas, Orlando Giraldo Abadía, Brandon Torres Silva y Yordan Salgado Castellanos.
2 Folios 217 a 218, cuaderno 1.
3 Folio 217 a 227, cuaderno 1.
4 Folio 359, cuaderno 1.
5 Cfr. CSJ SCP STP9724-2019, 19 jul. 2019, Rad. 104818.
6 Folio 225, cuaderno 1.